REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YESSIKA LORENA RUIZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-17.457.880, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.831, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 218.476.
PARTE DEMANDADA: RICHARD ANTONIO ÁLVAREZ GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-15.438.554, domiciliado en el Municipio Libertad, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

PARTE NARRATIVA
En fecha 24 de abril de 2017, la ciudadana YESSIKA LORENA RUIZ FERRER, asistido por el abogado LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, demandó por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO, al ciudadano RICHARD ANTONIO ÁLVAREZ GÁMEZ, fundamentando su pretensión en el hecho de la conducta negligente por parte del demandado, quien se desplazaba en la vía que conduce desde el club nocturno hacía San Cristóbal, se presume que estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, impactando de frente el vehículo de la demandante y dándose a la fuga irresponsablemente, sin brindarle los primeros auxilios, quedando el vehículo totalmente destrozado en la parte delantera por el impacto, lo que motivó a que efectuara denuncia en fecha 23 de enero de 2017, tal como se evidencia del expediente administrativo levantado con motivo de la denuncia que anexó, invocando la aplicación de los artículos 192, 212 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 859 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 11)
En fecha 12 de mayo de 2017, este juzgado admitió la demanda en cuanto a lugar y derecho, tramitándola por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenando la citación del demandado RICHARD ANTONIO ÁLVAREZ GÁMEZ, por medio de boleta, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación y de vencido un (1) día más que se le concedió como término de distancia, diera contestación a la demanda interpuesta en su contra, comisionando en esa misma fecha al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de dicho ciudadano. (Folio 38).
En fecha 16 de mayo de 2017, la ciudadana YESSIKA LORENA RUIZ FERRER, asistida por el abogado LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta al referido abogado. (Folio 39).
En fecha 19 de mayo de 2017, se libró compulsa de citación y se remitió al juzgado comisionado con oficio N° 0860-343. (Folios 42 y 43).
En fecha 9 de junio de 2017, se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, donde consta que fue practicada la citación personal del demandado. (Folios 44 al 50).
En fecha 14 de julio de 2017, el abogado LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, con el carácter de apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que informó que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 18 de julio de 2017, el abogado LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que promovió pruebas documentales y testimoniales, las cuales se dieron por agregadas por auto de fecha 19 de julio de 2017. (Folios 54 al 56).
En fecha 21 de julio de 2017, el abogado LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito en el que pide se dicte sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA.
La ciudadana YESSIKA LORENA RUIZ FERRER, asistida por el abogado LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, interpuso la demanda en la que manifestó que en fecha 20 de enero de 2017, siendo aproximadamente las 9 y 30 de la noche, se dirigía hacía su casa de habitación, en la vía que conduce desde San Cristóbal hacia El Mirador, en compañía de su esposo y dos amigas, en un vehículo de su propiedad con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo spart 1.0 T/M C, año 2007, clase automóvil, tipo sedan, color gris, placas AB564KR, uso particular, servicio privado, serial del motor 87V371508, serial de carrocería 8Z1MJ60087V371508; que le pertenece según certificado de registro de vehículo N° 150101583919/8Z1MJ60087V371508-2-2 y N° de autorización 0070ZG7555123, de fecha 3 de julio de 2015. Acotó que el vehículo conducido por el ciudadano RICHARD ANTONIO ÁLVAREZ GÁMEZ, de las siguientes características marca Ford, modelo Sport – Wagon, clase camioneta, modelo Explorer, color marrón dos tonos, años 1998, serial de carrocería AJU3WP53869, placas VAE77X, uso carga, se desplazaba en la vía que conduce desde el club nocturno hacía San Cristóbal a la altura de la entrada al club nocturno llamado La Gioconda, saliendo el vehículo de este lugar a exceso de velocidad, que presume que estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas por su actitud, en el cual viajaba el conductor causante y responsable del accidente, impactándolo de frente y dándose a la fuga irresponsablemente, sin brindarle los primeros auxilios y tal fue el impacto que como consecuencia del exceso de velocidad que le propinó a su vehículo quedó completamente destrozada toda la parte delantera, convertido en un amasijo de hierro, tal como se puede evidenciar de la experticia que le fue practicada al referido vehículo en fecha 2 de febrero de 2017, por el experto designado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ciudadano JUAN ALEJANDRO ROMERO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.520, miembro activo de la asociación de peritos avaluadores de tránsito de Venezuela con el código N° 6102.
Adujo que quedó demostrado el exceso de velocidad en el que se desplazaba el conductor del vehículo causante y responsable del accidente, ciudadano RICHARD ANTONIO ÁLVAREZ GÁMEZ, en el vehículo de su propiedad, cuyas características fueron descritas anteriormente, ocasionándole daños materiales al vehículo de su propiedad, por lo que se vio en la necesidad de dirigirse a las oficinas de investigación de accidentes del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, ubicado en la avenida Marginal del Tórbes, donde le atendieron, le tomaron declaración tanto a la actora como a las personas que la acompañaban, según consta en expediente N° CPNB-CCPT-STT-SPAT-ADDM-0021-17, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, Sala Penal Accidentes Táchira, expediente que anexó al libelo de demanda. Que de la denuncia realizada en fecha 23 de febrero de 2017, ante la referida Sala Penal de Accidentes del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, estado Táchira, se puede constatar que el ciudadano RICHARD ANTONIO ÁLVAREZ GÁMEZ, una vez localizado en su número telefónico, se le citó por esa vía telefónica, por el comisionado agregado RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, negando los hechos ocurridos en el accidente, posteriormente el comisionado envió en tres oportunidades una comisión al sector de su residencia, siendo infructuosa su localización de dicho ciudadano, motivo por el cual se insistió vía telefónica, logrando localizarlo y citarlo, posteriormente se presentó voluntariamente, rindiendo declaración y fue investigado por el cuerpo policial, según consta en las actas del referido expediente.
Acotó que de las actas del expediente lograron determinar que él único causante y responsable del accidente, por ende debe indemnizarle lo daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, que se encuentra siniestrado no acto para circular, lo cual afecta su patrimonio y está causando otros gastos secundarios irreparables, pues el vehículo es su medio de trabajo, lo utiliza diariamente en su actividad económica a la cual se dedica, que desde la fecha del accidente hasta la fecha en que interpuso la demanda ha tenido que trasladarse en vehículos de servicio de taxi, de su lugar de residencia hasta la ciudad de San Cristóbal y zonas circunvecinas, lo cual ha hecho más onerosos su gastos, los mismos ascienden a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) diarios, desde el 21 de enero hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir el 24 de abril de 2017, por un lapso de tiempo de tres meses, para un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que deberá indemnizarle el demandado.
Arguyó que como consecuencia del accidente de tránsito narrado, el vehículo marca Chevrolet, modelo Spart 1.0 T/M C, placas AB564KR, cuyas demás características se dan por reproducidas, propiedad de la demandante, sufrió los siguientes daños materiales, que deberán indemnizar el demandado, especificados en avalúo de fecha 2 de febrero de 2017, parachoques delantero dañado, faro y cruce delantero derecho dañado, marco delantero dañado, condensador de A/A y radiador dañado, electroventilador dañado, depósito de líquido limpia parabrisa dañado, viga de compacto delantera derecha doblada, capo dañado, cerradura dañada, guardafango delantero derecho dañado, torpedo abollado, vidrio parabrisa delantero roto, pletina de pared cortafuego dañada, salvo los daños ocultos no observados en la revisión efectuada, daños que fueron estimados por el experto designado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ciudadano JUAN ALEJANDRO ROMERO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.520, miembro activo de la asociación de peritos avaluadores de Tránsito de Venezuela con el código N° 6102, concluyó que el valor determinado de la reparación de los daños identificados asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DE BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00).
Acotó que la responsabilidad civil surgida del accidente de tránsito es de carácter objetivo, es decir, que las personas responsables civilmente lo son aún cuando su conducta no estén presentes alguno de los elementos que integran la culpa, que es lo que se conoce en doctrina como responsabilidad objetiva, pues bien producido el daño material a un vehículo por otros terrestre con motivo de la circulación, en una vía destinada a la circulación, se actualiza la responsabilidad civil de las personas responsables que, en caso de accidentes de tránsito lo son el conductor del vehículo, su propietario y la empresa aseguradora, invocó la aplicación de los artículo 192, 212 y 150 de la Ley de Transporte Terrestre, expresó que el demandado en su condición de propietario del vehículo causante y responsable del accidente de tránsito en cuestión, está obligado a indemnizarle la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), que es el monto al que ascienden los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, solicitó se tramite la demanda por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, establecido en los artículos 859 y siguientes.
Por lo expuesto, compareció a demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano RICHARD ANTONIO ÁLVAREZ GÁMEZ, en su condición de propietario del vehículo marca Ford, modelo Sport – Wagon, clase camioneta, modelo Explorer, color marrón dos tonos, año 1998, serial de carrocería AJU3WP53869, placas VAE77X, uso: carga, para que convenga en cancelarle o a ello sea condenado por el tribunal, las siguientes cantidades de dinero a título de indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad y el daño moral psicológico permanente: PRIMERO: la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), por concepto del monto a que asciende los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, en fecha 20 de enero de 2017; SEGUNDO: la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de gastos por pago de transporte público (taxis), desde la fecha 20 de enero de 2017; TERCERO: las costas, costos y honorarios profesionales causados en la demanda. De igual forma solicitó indexar las sumas de dinero condenadas a pagar, ello en virtud de la disminución que sufre la moneda como consecuencia de la elevada inflación, tomando como base para su cálculo el índice inflacionario declarado por el Banco Central de Venezuela.
Como medios probatorios en primer lugar promovió las documentales acompañados al libelo de demanda, tales como el título de propiedad del vehículo automotor, en el cual demuestra la propiedad del vehículo, copias certificadas del expediente N° CPNB-CCPT-STT-SPAT-ADDM-0021-17, contentivo de 18 folios útiles, de las actuaciones levantadas por las autoridades del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, Sala Penal Accidentes Táchira, así como las testimoniales de los ciudadanos DORIS OLIVA GUTIÉRREZ SALAS, YALITZA JOSEFINA IBARRA LEAL, RAFAEL ALBERTO VERGARA GÓMEZ, pidió se tome en consideración la experticia y avalúo practicados por el expertos designado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ciudadano JUAN ALEJANDRO ROMERO MORA, quien concluyó que el valor determinado de las reparaciones de los daños identificados asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00). Estimó la demanda en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), equivalente a doce mil unidades tributarias.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Al folio 13, corre inserto Certificado de Registro de Vehículo N°.150101583919/8Z1MJ60087V371508-2-2 de fecha 3 de julio de 2015, expedido por Instituto Nacional de Transporte Terreste, el cual por haber sido agregada en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que YESSIKA LORENA RUIZ FERRER es la propietaria del vehículo con las siguientes características: PLACA: AB564KR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK / SPART 1.0 T/M C; AÑO: 2.007; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60087V371508; SERIAL CHASIS: 8Z1MJ60087V371508; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.
-Al folio 14, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana YESSIKA LORENA RUIZ FERRER, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad número V-17.457.880.
-Al folio 15, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano RICHARD ANTONIO ÁLVAREZ GÁMEZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número V-15.438.554.
- A los folios 16 al 29, corre inserta copia fotostática certificada del expediente administrativo de tránsito N° CPNB-CCPT-STT-SPAT-ADDM-0021-17 del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, Sala Penal Accidentes Táchira, específicamente acta de denuncia de accidente con daños materiales, efectuada en fecha 23 de enero de 2017, en el que constan los hechos narrados en la demanda, es decir que en fecha 20 de enero de 2017, siendo aproximadamente las 9 y 30 de la noche, se dirigía hacía su casa de habitación, en la vía que conduce desde San Cristóbal hacia El Mirador, en compañía de su esposo y dos amigas, en un vehículo de su propiedad, SPARK, año 2007, color gris, placas: AB564KR, subiendo de Puente Real sentido Mirador a la altura de la bloquera, ella iba circulando en su vía, le sorprendió una camioneta Explorer beige, placas VAE77S, que salía del club nocturno LA (sic) YOCONDA, le impactó por el área delantera derecha e inmediatamente retrocedió, se dio a la fuga con sentido al 23 de enero, se lo dijo un motorizado que al momento del choque se fue a perseguirlo, también constan entrevistas realizadas a los testigos y al demandado, ciudadano RICHARD ANTONIO ÁLVAREZ GÁMEZ, quien expresamente manifestó que en fecha 21 de enero de 2017, se dirigía para su casa como a las 9:00 de la noche, le llamó una cuñada y regresó a buscarla en San Cristóbal, fue a dar la vuelta en la entrada de La (sic) Yoconda, frente a la bloquera que está vía El Mirador, dio la vuelta y cuando fue a salir vio que un carro venía lejos a una distancia prudente para él poder salir, salió y cuando ya estaba en su canal el vehículo que venía subiendo le llegó al lado del chofer, le dio retroceso y se fue del lugar, se percató que iba un chamo manejando y de copiloto una mujer, busco la cuñada y volvió a subir por ese mismo lugar, de igual forma manifestó que se fue del lugar del accidente porque unas personas y motorizados le gritaban que no se moviera, que lo persiguió un motorizado pero que logró esquivar, que no se detuvo por nervios.
- Al folio 30, corre inserta acta de avalúo de fecha 2 de febrero de 2017, expedida por el perito avaluador JUAN ALEJANDRO ROMERO MORA, código 6102, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencia de Sistemas Conexos, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, documento administrativo que de conformidad con la sentencias Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1.998 y del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa, entre otras, se considera como un documento auténtico y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe de que en la referida fecha el citado perito avaluador determinó que el vehículo de las siguientes: placa AB564KR, marca Chevrolet, modelo SPARK, año 2007, tipo sedan, color gris, uso particular, serial de carrocería 8X1MJ60087V371508, serial del motor 87V371508, sufrió los siguientes daños: parachoque delantero dañado (base dañada), faro y cruce delantero derecho dañado, marco de radiador dañado, condensador de A/A y radiador dañado, electroventilador dañado, depósito de líquido limpiaparabrisas dañado, viga de compacto delantera derecho doblada, capo dañado (cerradura dañada), guardafango delantero derecho dañado, torpedo abollado, vidrio parabrisa delantero roto, pletina de pared cortafuego dañada, concluyendo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la fecha de 2 de febrero de 2017, ascendía a la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), al reverso de dicho avaluó están impresas cuatro (4) fotografías.
- A los folios 31 al 36, corren insertos instrumentos privados (facturas no ratificadas), emitidas por distintas sociedades mercantiles o fondos de comercio, las cuales se describen a continuación: facturas N° 00000080, de fecha 27 de enero de 2017, emitida por el ciudadano LUIS EDUARDO GUILLÉN, Servicio Ejecutivo de Taxi, por la suma de Bs. 25.000,00; N° 004015, de fecha 3 de febrero 2017, emitida por Servicio de Taxi por la suma de Bs. 25.000,00; N° 001149, de fecha 10 de febrero de 2017, emitida por el ciudadano MARTÍN FERNANDO MALDONADO RUEDA, servicio de taxi ejecutivo, por la suma de Bs. 25.000; N° 004016 de fecha 17 de febrero de 2017, emitida por Servicio Ejecutivo Taxi, por la suma de Bs. 25.000,00; N° 00000081 de fecha 24 de febrero de 2017, emitida por LUIS EDUARDO GUILLÉN servicio ejecutivo de taxi, por la suma de Bs. 25.000,00; N° 001169 de fecha 3 de marzo de 2017, emitida por el ciudadano MARTÍN FERNANDO MALDONADO RUEDA, servicio de taxi ejecutivo por la suma de Bs. 25.000,00; N° 004021 de fecha 10 de marzo de 2017, emitida por Servicio Ejecutivo Taxi por la suma de Bs. 25.000,00; N° 00000082 de fecha 17 de marzo de 2017, emitida por LUIS EDUARDO GUILLÉN servicio ejecutivo de taxi por la suma Bs. 25.000,00; N° 001181 de fecha 24 de marzo de 2017, emitida por MARTÍN FERNANDO MALDONADO RUEDA, por la suma de Bs. 25.000,00; N° 00000083, de fecha 31 de marzo de 2017, emitida por LUIS EDUARDO GUILLÉN servicio ejecutivo de taxi por la suma de Bs. 25.000,00; facturas números 001192 y 001199 de fechas 7 de abril de 2017 y 21 de abril de 2017 respectivamente, ambas emitidas por MARTÍN FERNANDO MALDONADO RUEDA, servicio de taxi ejecutivo, por la suma de Bs. 25.000,00 cada una; dichas facturas fueron emitidas todas a nombre de la ciudadana YESSIKA RUIZ; por concepto de prestación del servicio de taxi, instrumentos privados, que no los aprecia ni valora el tribunal, en virtud de haber sido emanado de un tercero y no ser ratificada bien sea a través de las deposiciones del referido tercero, establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o a través de la prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 ejusdem.
La parte demandada no promovió pruebas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por la ciudadana YESSIKA LORENA RUIZ FERRER en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO ÁLVAREZ GÁMEZ.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
En fecha 12 de mayo de 2017, se ordenó la citación del ciudadano RICHARD ANTONIO ÁLVAREZ GÁMEZ, tal como consta al folio 38 del expediente y para la práctica de la citación del referido ciudadano se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, otorgando igualmente un (1) día como término de distancia a los fines de computar el lapso de contestación, posteriormente, en fecha 9 de junio de 2017, se agregaron las resulta de la comisión conferida al referido tribunal, donde consta que fue citado personalmente el demandado de autos, tal como se desprende del recibo inserto al folio 48 del expediente. De igual forma, se pudo constatar que aún cuando el aquí demandado fue citado personalmente, no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, que transcurrió de la siguiente manera el día 10 de junio de 2017 corresponde al término de distancia otorgado, a partir del 12 de junio de 2017 empezó a correr el lapso de 20 días de despacho para dar contestación a la demanda, venciéndose el 11 de julio de 2017, comenzando a correr los 15 días para la promoción de pruebas a partir del 12 de julio de 2017, que vencieron el 2 de agosto de 2017. En consecuencia, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del código de procedimiento civil.
La confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (…)”

De la norma procedimental anteriormente transcrita, se desprende que son tres los requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta: 1) que la parte demandada no de contestación oportuna a la demanda; 2) que no pruebe nada que le favorezca y 3) que la pretensión demandada no sea contraria a derecho.
Con respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 225 de fecha 7 de abril de 2016, en el que reitera el criterio contenido en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, , en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, ha señalado lo siguiente:
“…al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”…

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se deduce que es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”
De lo anteriormente expuesto se deduce, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
Seguidamente se pasa a examinar los requisitos mencionados, de la siguiente manera:
Con respecto al primer requisito, referido a que el demandado no diere contestación a la demanda, se tiene que la parte demandada fue citada personalmente por el tribunal comisionado a tal fin, la cual fue agregada al expediente en fecha 9 de junio de 2017, el día 10 de junio de 2017 transcurrió el término de distancia, , a partir del 12 de junio de 2017 empezó a correr el lapso de 20 días de despacho para dar contestación a la demanda, venciéndose el 11 de julio de 2017, tal como se pudo constatar de la tablillas demostrativa llevada por este juzgado, correspondientes a los meses de junio a julio de 2017, no constando en autos que la parte demandada haya contestado la demanda en tiempo oportuno, por lo queda evidenciado el cumplimiento de este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la pretensión propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté ampara por ella, dado que en el presente juicio la pretensión de la demandante YESSIKA LORENA RUIZ FERRER, es el resarcimiento de los daños materiales provenientes de accidente de tránsito, tal como está previsto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, reclamando los daños materiales y una suma de dinero por concepto de los gastos por pago de transporte público (taxi), desde la fecha 20 de enero de 2017, lo que constituye un daño emergente, de manera pues, que tal pretensión no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbre. Así se decide.
Ahora bien, con relación al particular segundo del petitorio de la demanda, específicamente lo relativo al daño emergente, es decir los gastos en que incurrió por el pago de servicio de transporte público (taxis), tal como se evidencia de las facturas anexadas a los folios 31 al 37 del expediente, es importante destacar que el daño emergente constituye una disminución inmediata del patrimonio de la persona que lo experimenta, por lo que debe analizarse si de las pruebas aportadas al proceso se evidencia la existencia de elementos demostrativos de los gastos o desembolsos monetarios que dice haber efectuado la demandante; en relación a esto se observa que los documentos promovidos al efecto fueron desechados por no constituir plena prueba de estos gastos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece la regla ordinaria de la distribución de la carga de la prueba, apuntando que las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, demostrar la existencia o realidad de un hecho, no existiendo pruebas de las afirmaciones de la demandante respecto al daño emergente, pues si bien es cierto, que presentó una serie de facturas por pago de la prestación del servicio de transporte, taxi, las facturas aportadas no fueron ratificadas en el curso del proceso, tampoco consta que con la demanda se haya solicitado la ratificación de las mismas, al haberse desechado las mismas, por no haber cumplido con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ratificación de documentos privados emanados de terceros, resulta forzoso declarar improcedente la indemnización reclamada por ese concepto. Así se Decide.
Con respecto al tercer requisito, “que nada probare el demandado que le favorezca”, es importante resaltar que el lapso para la presentación de las pruebas comenzó a correr el 12 de julio de 2017 y venció el 2 de agosto de 2017, constatándose de las actas del expediente que la parte demandado no presentó escrito de prueba, por lo que es forzoso concluir que no habiendo presentado escrito de contestación ni de pruebas que desvirtuara lo expuesto por la parte actora, y no siendo la demanda contraria a derecho, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así debe ser declarado.
Finalmente, la parte demandante solicitó la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, al respecto, este juzgado evidencia que el reclamo está limitado a la suma reclamada en el particular primero del petitorio, motivo por el cual se ordena la indexación sólo de la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), para lo cual se realizará experticia complementaria del fallo, conforme a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 12 de mayo de 2017, como fecha de inicio de dicho cálculo y la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se declara.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso las pretensiones demandadas en el escrito libelar no han sido satisfechas en su totalidad, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por la ciudadana YESSIKA LORENA RUIZ FERRER, asistida por el abogado LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, en contra del los ciudadano RICHARD ANTONIO ÁLVAREZ GÁMEZ, ampliamente identificados en este fallo, en consecuencia se le ordena a éste, pagarle a la ciudadana YESSIKA LORENA RUIZ FERRER, la suma de
PRIMERO: La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, conforme al acta de avalúo presentado.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el pago de la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), reclamados por concepto de gastos por pago de transporte público (taxi), desde la fecha 20 de enero de 2017.
TERCERO: La cantidad que resulte de la CORRECCIÓN MONETARIA, QUE SE LE HAGA A LAS SUMAS CONDENADAS EN EL PARTICULAR PRIMERO DEL DISPOSITIVO DEL FALLO, la cual deberá ser calculada con una experticia complementaria, como se expresa en la motiva de este fallo.
QUINTO: No hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la federación.


FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
Juez Temporal
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las 3:00pm de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria
Exp. N° 35.677