REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

207° y 158°


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BERTHA MARIA MONCADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.242.736, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALEXANDER DÍAZ ALVIAREZ, con Inpreabogado N° 178.340.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ CARLOS OCHOA CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.680.119, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL SANCHEZ, con Inpreabogado N° 70.626.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: 22.432.


PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 07 de noviembre de 2016, inserta en los folios (01 al 05), la parte demandante manifestó: Que aproximadamente desde el año 1985, conoció al ciudadano JOSÉ CARLOS OCHOA CONTRERAS, con quien inició una relación amorosa, que se prolongo desde el 01 de junio de 1985 hasta el 08 de abril de 2010, fecha esta en la que se finalizo la unión en la intimidad, pero la cual se extendió hasta el 07 de septiembre de 2015, que continuaron viviendo bajo el mismo techo, es decir, que se prolongo por treinta (30) años ininterrumpidamente, que con el animo de hacer una vida juntos decidieron estabilizar su relación y adquirieron un inmueble en la localidad de Caneyes, Jurisdicción del Municipio Guásimos, Estado Táchira, que así mismo compraron una camioneta que vendría a ser necesaria para el trabajo de su pareja como constructor. Que en dicha relación nacieron sus tres (03) hijos; DIANA CAROLINA OCHOA MONCADA, venezolana, mayor de edad, de 30 años, titular de la cédula de identidad N° V- 17.932.710, nacida el 25 de mayo de 1986, CARLA NATHALY OCHOA MONCADA venezolana, mayor de edad, de 23 años, titular de la cédula de identidad N° V- 22.677.447, nacida el 26 de febrero de 1993 y CARLOS JOSÉ OCHOA MONCADA, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad N° V- 22.677.445, nacido el 22 de abril de 1994, que con el devenir de los años vendieron la casa de Caneyes y con el esfuerzo de ambos adquirieron un lote de terreno en el Diamante III, calle 5, con carrera 4, N° 4-09, Jurisdicción del Municipio Cárdenas, donde edificaron su vivienda, que los problemas aparecieron y comenzaron los malos tratos por parte del ciudadano JOSÉ CARLOS OCHOA CONTRERAS, quien se dio la tarea de golpearla e inferirle todo tipo de insultos y vejámenes. Que por el amor a sus hijos y esperando que algún día cambiara su actitud, soportaba los maltratos físicos y verbales en silencio. Que con el correr del tiempo esa situación se torno insoportable y decidió poner fin la relación y alejarme del hogar definitivamente el 07 de septiembre de 2015, que aun compartiendo el mismo hogar y al observar que JOSÉ CARLOS OCHOA CONTRERAS, no cesaba su actuación hostil en su contra y su constante y violento acoso tuvo que dirigirse al Ministerio Publico y denunciarlo por violencia de genero. Que la Fiscalia Sexta a cargo del Dr: OSCAR MORA, para aquel entonces dicta cuatro (04) medidas de Protección a su favor de fecha 28 de septiembre de 2012, 18 de diciembre de 2012, 13 de septiembre de 2012 y 14 de febrero de 2015, que luego de todos esos problemas que llevaron la ruptura de la unión estable de hecho, le manifestó a su ex pareja la necesidad de vender la casa y partir el fruto de la venta a la mitad pero rotundamente se negó a proceder de esa forma, que mas bien valiéndose de su condición de albañil, levanto una pared divisoria en medio del hogar ofreciéndole vivir en unas de esas partes sin ningún tipo de comodidad y colocándola en condición infrahumana para continuar así con sus vejámenes. Que en varias ocasiones le ha propuesto vender el inmueble una y otra vez se ha negado a acceder a su petición, alegando que no tiene donde vivir en compañía de sus hijos ya todos mayores de edad, que de igual forma le ha pedido que venda la camioneta que les pertenece y le ha respondido que jamás lo haría pues es de su exclusiva propiedad a sabiendas que fue adquirida, tal como sucedió con el inmueble, durante los años que vivieron juntos. Que seguidamente describió los bienes adquiridos en pareja. A saber: Un lote de terreno ubicado en el Diamante III, calle 5 con carrera 4, N° 4-09, con una extensión de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 m²), debidamente Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo 27; Folios 135 al 138, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 29 de mayo de 2006, sobre el cual se edificó una vivienda familiar con una extensión de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS (121 m²), con las siguientes característicos tres (33) habitaciones, una (01) sala comedor, una cocina (01) dos salas de baño (02), área de servicio, un (1) pasillo alrededor de la casa, con garaje en proyecto, todo construido en paredes de bloque de arcilla frisadas y pintadas, piso de cerámica, ventanas y puertas metálicas y techo de machimbre, Instalaciones de aguas blancas y negras así como también de electricidad. Dichas mejoras fueron debidamente protocolizadas en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 30, folio 105, del tomo 13 de Transcripción del año 2013 de fecha 27 de mayo de 2013, también adquirieron una camioneta FORD F-100, AÑO 1982, COLOR AZUL, que en ningún momento le permitió acceder a los documentos de propiedad ya que el alegaba siempre que el era el único dueño de la misma y que ella debía mantenerse al margen con respecto al vehiculo, que por otra parte describe los demás muebles y enseres que les pertenecen: Tres (03) televisores, una (01) lavadora, dos (02) neveras, un (01) juego de muebles, dos (02) multimuebles, dos (02) peceras, un (01) juego de cuarto una (01) cama individual, implementos estos que fueron repartidos de manera consensual, cabe destacar que se adquirieron dos (02) juegos de baño que quedaron en propiedad de mi ex concubino, que se creo un patrimonio al cual tiene derechos pues colaboró con JOSÉ CARLOS OCHOA CONTRERAS, en la formación del mismo. Fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal de Primera Instancia quedando la decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005. En su petitorio, la parte demandante manifestó demandar al ciudadano JOSÉ CARLOS OCHOA CONTRERAS, exigir una vez que conste tal declaratoria el hecho jurídico de poder reclamar los derechos que sobre la comunidad patrimonial posee, que desde el 01 del mes de junio del año 1985 hasta el 07 de septiembre de 2015, existió entre ellos una comunidad concubinaria de carácter permanente comportándose como matrimonio los cuales procrearon tres (03) hijos, se presentaron ante la sociedad como una pareja, prodigándose compresión, ayuda y socorro mutuo, de igual manera protesta las costas y costos del proceso y se reservo el derecho de solicitar medidas preventivas en el desarrollo del mismo, por ultimo estimo la demanda la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (720.000,00 Bs) que es equivalente a CUATRO MIL SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y NUEVE CENTESIMAS (4.067,79 U.T)

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, inserta en el folio (29), se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado para que conteste la acción instaurada en su contra dentro de los veinte (20) días luego de su citación, sin término de la distancia.

CITACIÓN

Mediante diligencias de fecha 01 de diciembre de 2016, inserta en el folio (38), el Alguacil de este Tribunal informó sobre la citación del ciudadano JOSÉ CARLOS OCHOA CONTRERAS del Juicio seguido por BERTHA MARIA MONCADA, en su contra, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2016, inserto en el folio (36), el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante diligencia de fecha 19 de enero del 2017, inserta en el folio (39) el demandado ciudadano JOSÉ CARLOS OCHOA CONTRERAS, asistido Técnica y Jurídicamente en este acto por el abogado RAFAEL SANCHEZ, con Inpreabogado bajo el N° 70.626, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera; Que conviene en todo y cada una de las partes intrínsecas y naturales de la acción; motivo por el cual convino en la existencia de una relación estable y de hecho (Relación Concubinaria), que inicio el 01 de junio de 1985 y finalizo el 08 de abril de 2010, la cual se prolongo al compartir el techo hasta septiembre de 2015, donde no hubo ningún acto propio a relación concubinaria alguna y esto debe quedar bien claro, que conviene en la existencia de una Comunidad Patrimonial que deberá ser tramitada su liquidación una vez Sentencia Firme sobre el Hecho Jurídico objeto del Juicio en los términos y condiciones que correspondan, que con esto dan por concluido este acto.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2017, inserta en los folios (40 y 41), el abogado OSCAR ALEXANDER DIAZ ALVIAREZ, con Inpreabogado N° 178.340, con el carácter de apoderado Judicial de la demandante ciudadana BETHA MARIA MONCADA, promovió las siguientes pruebas: 1) Pruebas Testimoniales; 1.1) LUZ MARY GUERRERO DE DELGADO, 1.2)DELFINA AUXILIADORA RONDÓN, 1.3) BELSY CONTRERAS DE SANCHEZ, 2) Pruebas Documentales; 1) Copias fotostáticas de Actas de Nacimiento, 2) Copia fotostática de cédulas de identidad.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente N° 22.432, éste Tribunal no logro verificar escrito de promoción de pruebas por la parte demandada ni por si, ni por medio de los apoderados.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 20 de febrero de 2017, inserto en el folio (47) el Tribunal de conformidad con los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

INFORMES

Mediante escrito la parte demandante presentó informe en fecha 05 de mayo de 2017, inserto en los folios (51 y 52).

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana BERTHA MARIA MONCADA, en contra de el ciudadano JOSÉ CARLOS OCHOA CONTRERAS, por cuanto arguye la demandante haber mantenido una relación concubinaria con él demandado desde el 01 de junio de 1985, hasta el 08 de abril de 2010, y que durante la unión procrearon tres 03 hijos, según su escrito libelar.

Por su parte, él demandado, convino en todo y cada una de las partes de la demanda, por el cual reconoció la existencia de una relación estable y de hecho, que inicio el 01 de junio de 1985 y finalizo el 08 de abril de 2010, pero que se prolongo hasta el mes de septiembre del año 2015.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia simple inserta en el folio (06), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana demandante BERTHA MARIA MONCADA

A la copia simple inserta en el folio (07) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende, Fotocopia de la Partida de Nacimiento N° 972, de la ciudadana DIANA CAROLINA, hija de JOSÉ CARLOS OCHOA CONTRERAS y BERTHA MARIA MONCADA, nacida el VEINTICINCO (25) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (1986).

A la copia simple inserta en el folio (08), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana DIANA CAROLINA OCHOA MONCADA, hija de JOSÉ CARLOS OCHOA CONTRERAS y BERTHA MARIA MONCADA.

A la copia simple inserta en el folio (10) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de la Partida de Nacimiento N° 321, del ciudadano CARLOS JOSÉ, hijo de JOSÉ CARLOS OCHOA CONTRERAS y BERTHA MARIA MONCADA, nacido el VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994).

A la copia simple inserta en el folio (12 al 18) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; Documento de venta de lote de terreno propio con un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200m2), ubicado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a la demandante ciudadana BERTHA MARIA MONCADA, quedando protocolizado por el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, Táriba, en fecha 29 de mayo del 2006, inserto bajo el N° 28, Tomo 27, Folios 135 al 138, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del presente año.

A la copia simple inserta en el folio 19 al 26 por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende, Documento de Contrato de Obra en el año 2006 con el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ, constructor y la ciudadana BERTHA MARIA MONCADA, para realizar unas mejoras de construcción, dicho inmueble le pertenece a la demandante antes mencionada, según documento emitido por Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 29 de mayo de 2006, quedando protocolizado el contrato de obra por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, Táriba, inscrito bajo el N° 30, Folio 105, Tomo 13 del Protocolo de Transcripciones de fecha 27 de mayo de 2013.

A la copia simple inserta en los folios (27 y 28), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Documento de denuncia por ante el MINISTERIO PÚBLICO, de fecha 28 de septiembre de 2012, donde la ciudadana BERTHA MARIA MONCADA denuncia a JOSÉ CARLOS OCHOA CONTRERAS, por agresor a su persona.

A la copia simple inserta en el folio (42) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de la Partida de Nacimiento N° 279, de la ciudadana CARLA NATHALY, hija de JOSÉ CARLOS OCHOA CONTRERAS y BERTHA MARIA MONCADA, nacido el VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993).

Al documento de copia simple inserta en los folios (42 al 45) por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en los folios (07 a la 11) la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la testimonial inserta en el folio (49) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo DELFINA AUXILIADORA RONDON, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 2.476.676, divorciada, jubilada, Licenciada en Educación, con domicilio en la calle 1 Nro 4-139, El Abejal Palmira, manifestó: Conocer a los ciudadano JOSÉ CARLOS OCHOA CONTRERAS y BERTHA MARIA MONCADA, desde antes que vivieran juntos, procrearon tres (03) hijos que también los conoce, que compartieron su domicilio ubicado en el Diamante III, calle 5, con carrera 4, N° 4-09, y ellos también vivieron en Caneyes.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Señalan los artículos 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben probarse en autos los siguientes requisitos sine qua non o varios de ellos, a saber: *) que los concubinos sean solteros, *) que hayan adquirido bienes, *) que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, *) que hayan procreado hijos; y *) sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el caso in comento, de los elementos probatorios aportados al presente juicio se desprende lo siguiente:

Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil del año 2010, establece lo siguiente:

Orden público ámbito de aplicación.
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.

Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.

Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

Del Cúmulo de pruebas proporcionadas por la parte demandante, se evidencia una manifestación de voluntad entre JOSÉ CARLOS OCHOA CONTRERAS y la ciudadana BERTHA MARIA MONCADA, los cuales han demostrado la existencia de una unión estable de hecho entre ellos, la cual se inició en fecha 01 de junio de 1985, hasta el 08 de abril de 2010 ininterrumpida como pareja en toda extensión de su palabra y formalmente extinguida el 07 de septiembre de 2015. Así se declara.

Es necesario para éste Tribunal, dejar constancia que no se evidencia de las documentales promovidas por la parte demandante, la existencia de algún documento auténtico o público, que evidencie que el ciudadano JOSÉ CARLOS OCHOA CONTRERAS y la ciudadana BERTHA MARIA MONCADA demuestren constancia ante funcionario público (notario), que existió entre ellos algún tipo de unión estable de hecho; así como obviamente tampoco existe alguna decisión judicial que haya declarado dicha existencia, pues la misma debería desprenderse de la presente acción, sin embargo, tal como se determinó anteriormente si existe plena prueba de existencia de unión concubinaria por los elementos de prueba contundentes que verifican la existencia de una unión estable de hecho entre el demandante y el demandado. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, al no existir las pruebas contundentes que demostrasen la existencia de la relación de hecho que aduce la demandante haber mantenido con JOSÉ CARLOS OCHOA CONTRERAS, antes mencionado, es menester de éste Tribunal, pasar a verificar todas las pruebas aportadas al proceso como indicios y como tal, deberá verificarse éstos teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

De los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primero señala que los concubinos sean solteros. En el caso de autos, dicho requisito se cumple, pues el ciudadano JOSÉ CARLOS OCHOA CONTRERAS y BERTHA MARIA MONCADA señalan su estado civil como Solteros, que mantuvieron una relación de manera ininterrumpida como pareja por más de 25 años, desde el 01 de junio del año1985 hasta el 08 de abril de 2010, que procrearon tres (03) hijos la primera de fecha 25 de mayo del año 1986, la segunda 26 de febrero del año 1993 y el ultimo 22 de abril del año 1994, y adquirieron bienes según Documento de compra de un lote de terreno, inserto en los folios (12 y 13), éste Tribunal, considera inoficioso pasar a verificar las demás pruebas aportadas al proceso como indicios.

Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

En tal virtud; en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos JOSÉ CARLOS OCHOA CONTRERAS, y BERTHA MARIA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.242.736y V-5.680.119, en su orden. Así se decide.

Por otra parte, según decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, se estableció lo siguiente:

“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ello durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”

Como se establece en la sentencia antes citada, es de importancia el establecimiento de una fecha de inicio y una fecha de finalización de la unión estable de hecho a reconocer, en virtud que, de dichas fechas y con posterior al reconocimiento que se realiza judicialmente, podrían ocurrir demandas o acciones civiles que involucra derechos patrimoniales de uno o los dos concubinos y por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones o convenimientos, será de suma importancia que de las pruebas de autos se desprenda con claridad meridiana tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha de su ocaso o finalización de la misma. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente y con relación a la fecha de inicio observa y concluye que la relación concubinaria se inició el 01 de junio de 1985, en razón de lo cual, éste Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, declara que la fecha de inicio de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos JOSÉ CARLOS OCHOA CONTRERAS, y BERTHA MARIA MONCADA, fue el 01 de junio de 1985. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, reconocida como quedó la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos JOSÉ CARLOS OCHOA CONTRERAS, y BERTHA MARIA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.242.736 y V-5.680.119, en su orden, éste órgano jurisdiccional actuando en primer grado de jurisdicción señala de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, que la fecha de inicio de la unión concubinaria aquí reconocida se inició el 01 de junio de 1985 y finalizó el día 08 de abril de 2010. Así se establece y decide.

De conformidad con el articulo 253 constitucional, en amplia armonía con el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, este operador jurídico, adminiculando todas las pruebas producidas por la parte demandante y demostrado como en efecto lo hizo las afirmaciones de hechos por al actor producidas conforme al articulo 506 ejusdem este operador jurídico de conformidad con el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 ejusdem se ve forzado, conforme al apotegma jurídico “ateniéndose a lo alegado y probado en autos”, establecido el artículo 12 ejusdem, debe declarar CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme se declaró ut supra en atención a los artículos 77 constitucional, 767 código civil venezolano en atención a la sentencia del 15 de julio de 2005 dimanada de la Sala Constitucional, también arriba trascrita. Así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de ser remitida al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.

Dadas las resultas del caso, el Tribunal deberá condenar en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, conforme el supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
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PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, y sin suplir excepciones ni defensas no alegadas ni probadas, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana BERTHA MARIA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.242.736, de este domicilio y hábil contra el ciudadano JOSÉ CARLOS OCHOA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.680.119, de éste domicilio y hábil.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos BERTHA MARIA MONCADA y JOSÉ CARLOS OCHOA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.242.736 y V-5.680.119, que se inició el 01 de junio de 1985 y finalizó el día 08 de de abril de 2010.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _______días del mes de septiembre del año 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria Titular (fdo.). Exp. 22.347. JMCZ/Zeud. En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 09:30 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

Suscrita Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de lo antes trascrito, por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente 22.432 del juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA seguido por BERTA MARIA MONCADA en contra de el ciudadano JOSÉ CARLOS OCHOA CONTRERAS, Fecha de entrada: 15 de noviembre de 2016. La cual se expide por orden del ciudadano Juez a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, _____ de septiembre de 2017.-

Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria