REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
N° ______
Asiento Diario Nº:
Fecha: 28-09-2017
Copia certificada de la decisión interlocutoria de fecha 22-09-2017, en el expediente N° 22.485, relacionado con la demanda interpuesta por MORALES DUQUE JUAN CARLOS contra SIMON ALEXANDER PEREZ por motivo de COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION. Fecha de entrada: 27-01-2017.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 28 DE SEPTIEMBRE 2017.
Vista la diligencia de fecha 10 de julio del año 2017, presentada por la abogada Elisa Victoria Quiñones obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita la ejecución forzada; este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, observa lo siguiente:
En fecha 27 de enero del año 2017 se admitió la demanda interpuesta y se ordeno la intimación del demandado SIMON ALEXANDER PEREZ (f. 11 y vuelto), para la cual se comisiono al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Del folio 18 al 25 corren agregadas las resultas de la comisión de la intimación del demandado, las cuales fueron agregadas con fecha 09 de marzo del año 2017.
El Tribunal mediante auto de fecha 17 de abril del año 2017 (f. 31), previa verificación de los lapsos procesales trascurridos en la presente causa; y visto que la parte demandada formuló su oposición a la intimación de forma tardía; el Tribunal declaró firme el decreto de intimación y le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril del año 2017, la representación judicial de la parte actora solicito la ejecución voluntaria del fallo (f. 32).
Mediante auto de fecha 03 de mayo del año 2017; el Tribunal concedió a la parte intimada siete (07) días de despacho para el cumplimiento voluntario (f.33), para lo cual se dispuso la notificación de la parte demandada, cuya práctica consta agregada del folio 34 al 41.
En fecha 14 de junio del año 2017, la representación judicial de la parte demandada (intimada) solicito la convocatoria a un acto conciliatorio (fls. 42 al 43), el cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de junio del año 2017 (f. 45).
En fecha 10 de julio del año 2017, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicito la ejecución forzosa (f.46).
Sinterizados como han sido los eventos procesales ocurridos en la presente causa; observa el Tribunal que previa solicitud de la parte demandada se acordó la celebración de un acto conciliatorio, del cual no fueron notificadas las partes para que tuviesen certeza jurídica de la oportunidad en el que el mismo se celebraría, toda vez de que de las actas procesales se evidencia que ambas partes se encuentran domiciliadas en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el cual dista considerablemente de la sede de este Tribunal aunado a que la parte demandada, expuso en su solicitud la situación que atraviesa su menor hija, según consta de los informes y constancias médicas que adjuntó. (fs. 43- 44).
En ese orden, ha sido reiterativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al sostener que el debido proceso debe entenderse como “el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 05 de fecha 24-01-2001).
En otras decisiones de la misma Sala, sobre el derecho a la defensa y al debido proceso precisó lo siguiente:
“ (...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de
igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001).
El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Sentencia N° 05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/01)
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Así las cosas, en el caso de autos, revisadas como han sido las actas procesales se aprecia que si bien la parte demandada solicito la convocatoria para un acto conciliatorio como mecanismo alterno para la solución de la controversias (fs. 42 y su vto), el cual fue acordado por el Tribunal (f. 45); no obstante se obvio notificar a las partes de dicho auto para que tuviesen conocimiento de la fecha
cierta de su celebración; situación que involucra la garantía constitucional del derecho a la defensa, en tal virtud; este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el equilibrio procesal de ambas partes, establecido en el artículo 49 Constitucional y 15 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, para cumplir con el mandato constitucional consagrado en el ultimo aparte del artículo 253 y de conformidad con el artículo 258 constitucionales, cuyo propósito es permitirle a las partes la solución de su conflictos por medio alternos; este Tribunal dispone reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto de fecha 15 de junio del año 2017 (f. 45), para que estén en conocimiento que el acto conciliatorio se llevara a cabo a las 10.00 a.m de la mañana del decimo día de despacho siguiente a que conste en los autos su notificación. Así se decide.
Para la práctica de las notificaciones se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese el oficio respectivo.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
Exp. N° 22.485.
JMCZ/MAV
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes, se libró oficio Nro. _____. al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de ésta Circunscripción Judicial.
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA: La exactitud de las copias que anteceden, tomadas del expediente N° 22.485, relacionado con la demanda interpuesta por MORALES DUQUE JUAN CARLOS contra SIMON ALEXANDER PEREZ por motivo de COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION. Copia que se expide para el archivo del Tribunal, en esta ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes septiembre del año 2017.
La Secretaria