JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°
Revisado como ha sido el presente cuaderno de medidas se aprecia lo siguiente:
- Al folio 1 corre auto de fecha 20 de enero de 2016, mediante el cual este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Minibus; Marca: Chevrolet; Modelo: NPR; Tipo: Urbano; Año: 2009; Placa: A0181AG; Color: Blanco con franjas decorativas; Uso: Transporte privado; Servicio: Privado; Serial de Carrocería 8ZBFNP1Y2401236; Serial motor: 29V401236; Serial de Producción: 1180; Capacidad: 28 puestos fijos más conductor, propiedad de la demandada Mirna Aloida Lara, y comisionó para su práctica al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- A los folios 2 al 3 corre escrito presentado en fecha 1° de noviembre de 2016, por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual aduce que el representante judicial del demandante con la entrega del oficio librado por este Tribunal al Juzgado Comisionado a los efectos de la practica de dicha medida logró paralizar el vehículo objeto de la misma el cual señala presta un servicio de transporte público, pero que hasta la fecha de la presentación de dicho escrito habían transcurrido diez meses sin que la parte actora hubiese impulsado su ejecución lo cual a su entender vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, además del derecho de propiedad sobre el referido vehículo. Por tanto, pide que se levante la aludida medida por aplicación analógica del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Tal pedimento fue reiterado mediante diligencias de fecha 18 y 21 de noviembre de 2016.
- A los folios 31 al 32 riela escrito presentado en fecha 25 de enero de 2017, por la representación judicial de la parte demandante mediante el cual alega que este Tribunal decretó medida cautelar de embargo sobre un vehículo propiedad de la ciudadana Mirna Aloida Lara con las características anteriormente señaladas, el cual le pertenece a la demandada según decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 7851 de la nomenclatura de ese despacho, instrumento que se encuentra anexo al expediente principal marcado “D”. Sin embargo, al momento que el Juzgado comisionado al efecto intentó practicar la referida medida cautelar la misma no se pudo ejecutar en vista que los datos de las placas no coincidían con las placas anteriores, siendo que actualmente tiene nuevas placas: A0181AG por las placas: 28 A50AL, vehículo que sigue siendo propiedad de la demandada quien no posee ningún otro bien en el país para garantizar sus obligaciones, es por lo que pide que se subsane el referido error y se devuelva la comisión a los efectos de que se materialice la medida preventiva ya decretada o en su defecto se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la demandada para así lograr se embargue el referido automotor ante cualquier otro dato incongruente de seriales toda vez que el automotor es propiedad de la demandada.
Señala que a los efectos de ilustrar al Tribunal consigna copia certificada del cuaderno de medidas del expediente 7411 de la nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial donde se intentó practicar otra medida de embargo sobre el automotor y se evidencia el cambio de placas.
- A los folios 66 al 118 corren las resultas de la comisión N° 62-2016, relacionada con la solicitud de embargo preventivo decretado por este Tribunal, remitida a este Despacho por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose de las actuaciones insertas en la misma lo siguiente:
- Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016 corriente al folio 69, es que el mencionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial le da entrada a la referida comisión y ordena el cumplimiento de la misma.
-Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016 corriente al folio 107, el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante según consta de pode apud acta corriente al folio 103, solicitó al juzgado comisionado se fijará fecha y oportunidad para la practica de la medida de embargo acordada por este Tribunal sobre el vehículo descrito anteriormente propiedad de la demandada.
- Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2016 corriente al folio 108, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial vista la diligencia anteriormente relacionada suscrita por la representación judicial de la parte demandante a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida por este Tribunal fijó para el miércoles 7 de diciembre de 2016, la oportunidad para la practica de la medida de embargo decretada sobre el vehículo propiedad de la demandada.
- A los folio 110 al 111 corre acta levantada el 7 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la practica de la medida de embargo decretada por este Tribunal, en la cual la representación judicial de la parte demandada intervino señalando que solicitaba al Tribunal comisionado dejara constancia que la placa que posee el vehículo señalado por la representación judicial de la parte actora para la practica de la medida no es la indicada en la comisión remitida a ese Tribunal, observándose al respecto que efectivamente el Tribunal comisionado dejó constancia de lo siguiente:
…Seguidamente vista la solicitud hecha por la parte ejecutante y una vez realizado el peritaje y su avalúo correspondiente, y tomando en cuenta el decreto de Medida de Embargo Preventivo emanado del Tribunal de la causa, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, observa que las características del vehículo señaladas por la parte ejecutante e indicadas en el decreto de medida preventiva de embargo no se corresponden con las características señaladas físicamente por el perito, pues tanto la placa como el serial de carrocería son totalmente diferentes, en tal virtud por existir indeterminación y disparidad de características es forzoso para este tribunal abstenerse de llevar a la practica la presente medida decretada por el tribunal de la causa, hasta tanto se aclare tal situación no se podrá llevar a cabo la ejecución para lo cual se comisionó. Motivo por el cual por auto separado se ordenará la remisión de la presente comisión al tribunal de la causa. Resaltado propio.


Así las cosas, de las actuaciones anteriormente relacionadas se aprecia que si bien la referida medida de embargo preventivo fue decretada por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2016, para cuya practica se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin embargo no fue sino hasta 14 de noviembre de 2016 que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a dicha comisión. Igualmente, se observa que contrariamente a lo indicado por la representación judicial de la parte demandada la representación de la parte actora sí impulso la ejecución de la referida medida una vez que el Tribunal comisionado le dio entrada, pues a escasos siete días hábiles de ello, es decir el 22 de noviembre de 2016, solicitó se fijará oportunidad para la practica de la misma, petición que providenció el comisionado mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2016 fijando para ello el 7 de diciembre de 2016, oportunidad en la que resultó infructuosa la ejecución de dicha medida, en razón de que tanto la placa como el serial de carrocería del vehículo objeto de la misma no coincidían con las indicadas en el decretó dictado por este Tribunal.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal en auto de fecha 20 de enero de 2016, en virtud de lo alegado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 eiusdem consideró cumplidos los requisitos de procedibilidad de la medida preventiva solicitada y en consecuencia decretó medida de embargo preventivo sobre el vehículo descrito en dicho auto propiedad de la parte demandada, cuya ejecución a pesar de haber sido impulsada por la parte actora una vez que el Juzgado comisionado le dio entrada no pudo llevarse a cabo por la disparidad existente entre la placa y el serial de carrocería del vehículo objeto de la misma y el indicado por este Tribunal en el aludido decreto y dado que la representación judicial de la parte actora solicitó que se subsane el referido error y se devuelva la comisión a los efectos de que se materialice la medida preventiva ya decretada esta sentenciadora acuerda lo solicitado. En consecuencia, se corrige el error material en que se incurrió al señar la placa y el serial de carrocería del vehículo propiedad de la demandada sobre el cual recayó la referida medida preventiva de embargo así: Dicha medida de embargo preventivo deberá ser practicada sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Minibus; Marca: Chevrolet; modelo: NPR; Tipo: Urbano; Placas: 28 A50AL las cuales fueron expedidas el 19 de febrero de 2009; Color: Blanco con franjas decorativas; Transporte Privado, Servicio: Privado; Serial de Carrocería: 8ZBFNP1Y29V401236, las cuales fueron constatadas por el perito designado por el Tribunal comisionado en la oportunidad fijada para la practica de dicha medida tal como se constata del acta de fecha 7 de diciembre de 2016, levantada a tal efecto por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente a los folios 10 al 11 del presente cuaderno de medidas. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Corregir el error material en que se incurrió este Tribunal en el auto de fecha 20 de enero de 2016 al señar la placa y el serial de carrocería del vehículo propiedad de la demandada sobre el cual recayó la referida medida preventiva de embargo decretada por dicho auto así: Dicha medida de embargo preventivo deberá ser practicada sobre un vehículo propiedad de la demandada con las siguientes características: Clase: Minibus; Marca: Chevrolet; modelo: NPR; Tipo: Urbano; Placas: 28 A50AL las cuales fueron expedidas el 19 de febrero de 2009; Color: Blanco con franjas decorativas; Transporte Privado, Servicio: Privado; Serial de Carrocería: 8ZBFNP1Y29V401236. Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades para sub-comisionar de ser necesario, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho de embargo, junto con la comisión N° 62-16, con oficio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. _La Juez Temporal, (Fdo) Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria Accidental, (Fdo) Helga Yamina Rodríguez Rosales.