JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
Revisado como ha sido el presente expediente este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
La presente causa se contrae al juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria incoado por la ciudadana Dolores Manrique Sandoval, contra el ciudadano Luís Hernando Sánchez. La demandante fundamenta su pretensión en la sentencia de reconocimiento de unión concubinaria dictada en fecha 4 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Los bienes muebles e inmuebles cuya partición pretende la parte actora son los siguientes:
ACTIVO 1.- Muebles: Primero.- Muebles y enseres del hogar. Cuyo valor lo estimó en Bs. 2.500.000,00 siendo el 50% la suma de Bs. 1.250.000,00.
Segundo- Un vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: SAMURAY; Placa: XUT924, cuyo certificado de registro de vehículo corre en copia simple al folio 22.
ACTIVO 2 Inmuebles: Primero: 50% de un inmueble adquirido a nombre del demandado según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo el N° 11, Tomo 2 ADC, del protocolo primero de fecha 7 de mayo de 1987, cuyo valor lo estimó en la cantidad de Bs. 50.000.000,00 siendo el 50% la suma de Bs. 25.000.000,00.
- Segundo: El 50% de dos lotes de terreno ubicados en la Ortiza, cuyos linderos y medidas constan en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 19, folios 1/8, Tomo 017, Protocolo Primero de fecha 30 de diciembre de 1998, corriente en copia certificada a los folios 31 al 34.
- Tercero: El 50% de un lote de terreno ubicado al margen occidental de la Carretera Nacional en el sector denominado Los Laureles de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, el cual mide 84 mts de frente por 60 mts de fondo para un total de 5040 mts2, cuyo documento de adquisición está protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 41, folio 47, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 30 de octubre de 1989, inserto en copia simple al folio 39.
-Cuarto: El 25% sobre unas mejoras consistentes en una base de concreto y paredes de ladrillo en terrenos de la municipalidad ubicado en el Barrio Plaza Vieja, situado en Ureña antes Distrito Pedro María Ureña, hoy Municipio Pedro María Ureña, sobre un lote de terreno que mide 17,60 mts de frente por 30 mts de fondo, cuyo documento de adquisición se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 1979, bajo el N° 117, folio 131 al 132 protocolo primero, tercer trimestre, el cual corre inserto al folio 47 y su vuelto.
- Quinto: El 25% sobre unas mejoras consistentes en una base de concreto y paredes de ladrillo en terreno de la municipalidad ubicado en el Barrio Plaza Vieja, situado en Ureña, antes Distrito Pedro María Ureña, hoy Municipio Pedro María Ureña, sobre un lote de terreno que mide 17,60 mts de frente por 30 mts de fondo, cuyo documento de adquisición se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 3 de febrero de 1989, bajo el N° 49, folio 59 al 60, protocolo primero, primer trimestre, corriente al folio 46 y su vuelto.
- El 50% de las acciones de la sociedad mercantil Cerámicas Venezuela S.R.L (CERAVEN SRL), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 06, Tomo 8-A, de fecha 1° de febrero de 1990.
La demandante pretende la partición de todos los bienes anteriormente relacionados. Igualmente, pide que se fije el valor de los mismos y se proceda a la venta de estos consignando a su favor el 50% del precio que resulte, de acuerdo al derecho que a su entender le corresponde.
Este Tribunal por auto fecha 21 de abril de 2016 corriente al folio 50, admitió la demanda que dio origen al presente juicio y ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
El demandado fue citado personalmente en fecha 24 de enero de 2017, tal como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal corriente al folio 69, por lo que conforme a la tablilla de los días de despacho llevada por este órgano jurisdiccional el último día del referido lapso de emplazamiento fue el miércoles 22 de febrero de 2017, sin que conste que dentro de dicho lapso el demandado diera contestación a la demanda interpuesta en su contra y formulara oposición a la partición.
Sin embargo, se aprecia a los folios 89 al 93 escrito presentado por el demandado en fecha 4 de mayo de 2017, en el cual solicita la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de otros condóminos, los cuales no fueron incluidos en la demanda, por lo que esta sentenciadora antes de establecer el curso que debe seguir la presente causa, entra a resolver en forma previa dicha solicitud de reposición.
II
MOTIVA DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO ÜNICO
El demandado mediante el referido escrito fecha 4 de mayo de 2017, solicita la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de otros condóminos a su decir no incluidos en la demanda, alegando lo siguiente:
Que en el caso de marras se advierte que existe un vicio en la citación de las partes que atañe directamente al orden público. Que la actora demanda por partición y liquidación de bienes al ciudadano Luís Hernando Sánchez, y anexó como documentos fundamentales los de propiedad de los inmuebles que describe en el escrito libelar como activos únicos de su persona, es decir del demandado, señalando en el Título II Los Hechos, como activo 2 inmuebles: primero, segundo, tercero, cuarto y quinto y luego indicando un porcentaje accionario en la empresa mercantil Cerámicas Venezuela SRL, en cuyos bienes existen otros copropietarios que no han sido llamados al proceso. Que de los documentos de propiedad que señala la demandante se aprecia que existe un condómino que nunca ha sido citado el ciudadano Miguel Ángel Jaimes Corzo, titular de la cédula de identidad N° V- 11.019.480, carácter de condómino que se puede evidenciar de los documentos insertos en el expediente.
Aduce que siendo extraíble de los referidos documentos presentados con la demanda la presunción de existencia de otro condómino, el juez a su entender debe citarlo y no omitir su citación. Que dicha obligación de efectuar tal citación viene contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Que la citación del mencionado ciudadano Miguel Ángel Jaimes Corzo, y demás copropietarios en el presente proceso era por tanto, obligatoria por lo que al no verificarse la misma considera que procede la nulidad absoluta del acto de citación. Que esta obligación en el cumplimiento de la citación, es una consecuencia directa del principio procesal contenido en el artículo 7 eisudem.
Por tanto solicita que se reponga la causa al estado de ordenar la citación de los ciudadanos Héctor Eduardo Sánchez Cárdenas, Claudia Marlene Sánchez Cárdenas, Willian Hernando Sánchez Cárdenas y Luisa Marbella Parra Higuera, y consigna a los folios 94 al 116 copias simples de los documentos de los referidos inmuebles los cuales fueron cotejados con sus originales.
En tal sentido, es preciso examinar lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. Resaltado propio.
En la norma transcrita el legislador le otorgó al juez la facultad para ordenar de oficio el emplazamiento de otros condóminos cuando de los documentos presentados por la parte actora se deduzca la existencia de éstos.
Sobre dicha facultad oficiosa del juez para completar el litis consorcio pasivo necesario en los casos de partición de comunidad de bienes, la Sala de Casación Civil en decisión N° 386 del 15 de julio de 2009, recogió el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional expresando lo siguiente:
Al respecto la Sala Constitucional, en decisión N° 1367, del 26 de febrero de 2002, Exp. N°. 00-3205, en el caso de Rafael Chavero, estableció:
“…De las actas de este expediente se puede constatar que el juzgado que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, aunque no dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido para la tramitación del juicio de amparo, lo hizo en protección del orden público y la integridad del orden constitucional.
En efecto, entre las denuncias formuladas por el accionante, se planteó la falta de citación de uno de los condóminos, -ciudadana Haidée González- en el juicio de partición donde se dictaron las sentencias impugnadas.
Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:
“…basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas” (Confróntese. José Puig Brutau. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).
Para Ricci:
“La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver Francisco Ricci, Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. Pág. 3).
Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente:
“La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”.
Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.
(Expediente N° AA20-C-2009-000086)
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto en los juicios de partición de comunidad de bienes se configura el llamado litis consorcio necesario, en razón de que los comuneros se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre los bienes que integran la masa partible y respecto de ellos existe identidad de título o causa petendi, siendo en estos casos obligación del juez ordenar de oficio la integración del litis consorcio pasivo necesario, cuando de los documentos presentados por la parte actora se deduzca la existencia de éstos, tal como lo dispone el artículo 777del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia de los documentos que fueron acompañados junto con el libelo de demanda lo siguiente:
Al folio 47 y su vuelto corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el N° 107, folios 131 al 132, protocolo primero, tercer trimestre de ese año, el cual se contrae a un documento público evidenciándose del mismo que en la fecha indicada el demandado Luís Hernando Sánchez y el señor Miguel Ángel Corzo, titular de la cédula de ciudadanía N° E-13.243.214, adquirieron unas mejoras consistentes en unas bases de concreto y paredes de ladrillo en terrenos de la municipalidad ubicados en el Barrio Plaza La Vieja, en un lote que mide 17,60 mts de frente por 30 mts de fondo, cuyos linderos constan en dicho documento.
Así las cosas, siendo el referido bien inmueble objeto del presente juicio de partición, en razón de haber sido incluido en el escrito libelar en el activo 2. Particular Cuarto, y por cuanto del aludido documento público se deduce la existencia de otro condómino, en razón de que dicho bien inmueble fue adquirido por el demandado en comunidad con el señor Miguel Ángel Corzo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora ordena de oficio su citación, y en tal virtud, una vez quede firme la presente decisión líbrese la correspondiente compulsa de citación y una conste en autos la práctica de la misma comenzará a trascurrir el lapso de emplazamiento a los fines de que éste y el demandado puedan dar contestación a la demanda sólo en lo que concierne a la partición de dicho bien. A tal efecto, se insta al demandado a suministrar la identificación actual del señor Miguel Ángel Corzo, ya que en el aludido documento figura como extranjero con cédula de ciudadanía. Así se decide.
Igualmente, el demandado junto con el referido escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2017, consignó los siguientes documentos:
- A los folios 94 al 96 copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de julio de 2015, bajo el N° 2015.939, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.5500 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, el cual fue confrontado con su original. De dicho documento público se evidencia que en la fecha indicada el demandado Luís Hernando Sánchez, dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: Willian Hernando Sánchez Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V- 10.275.092 y Héctor Eduardo Sánchez Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V- 10.275.130, un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en la Calle Bella Vista, Barrio La Ortiza, San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el siguiente número catastral: 20-23-01-U01-011-015-016-000-P00-000, con una extensión de 262,50 mts2 con los siguientes linderos particulares y medidas actuales: Norte: Con terrenos propiedad de Luís Hernando Sánchez mide 25,00 mts; Sur: Con calle Bella Vista mide 25,00 mts; Este: Con terrenos propiedad de Luís Hernando Sánchez mide 10,50 mts; y Oeste: Con la troncal T-005, vía Los Llanos, San Cristóbal- San Josecito, mide 10,50 mts. Que el referido lote de terreno es parte de mayor extensión del primer lote de terreno el cual fue adquirido por el demandado según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 19, folios 1/8, Tomo 017, Protocolo Primero de fecha 30 de diciembre de 1998.
- A los folios 98 al 99 corre copia simple del documento protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de julio de 2015, bajo el N° 2015.937, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.5499, correspondiente al libro del folio real del año 2015, el cual fue confrontado con su original. De dicho instrumento público se evidencia que en la fecha indicada el demandado Luís Hernando Sánchez, dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana Luisa Marbella Parra Higuera, titular de la cédula de identidad N° 14.985.567, un inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en la calle Bella Vista, Barrio La Ortiza, San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el siguiente número catastral: 20-23-01-U01-011-015-016-000-P00-000, con una extensión de 156,80 mts2, con los siguientes linderos particulares y medidas actuales: Norte: Con terrenos propiedad de Libardo Nocua mide 8,00 mts; Sur: Con calle Bella Vista mide 8,00 mts; Este: Con terrenos propiedad de Martín Rondón, Luís González, Mireya Mora, Fernando Sánchez y Libardo Nocua, mide 19,60 mts; y Oeste: Con terrenos propiedad de Luís Hernando Sánchez, mide 19,60 mts. Que el referido lote de terreno es parte de mayor extensión del primer lote de terreno adquirido por el demandado según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 19, folios 1/8, Tomo 017, Protocolo Primero de fecha 30 de diciembre de 1998.
Del examen de los referidos instrumentos públicos se evidencia que efectivamente el demandado dio en venta por los documentos públicos anteriormente relacionados dos lotes de terreno que formaban parte del primer lote de terreno que adquirió mediante el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 19, folios 1/8, Tomo 017, Protocolo Primero de fecha 30 de diciembre de 1998, el cual fue incluido en el escrito libelar dentro de los bienes cuya partición demanda la actora concretamente en el particular segundo del Activo 2. Sin embargo, aprecia esta sentenciadora que el demandado no dio en venta derechos y acciones sobre el denominado primer lote, sino que por el contrario de dicho lote que es de mayor de extensión vendió parte conformado por dos lotes cuyas medidas y linderos están particularizadas en los aludidos documento de venta, por lo que esta sentenciadora concluye que los compradores de los referidos lotes no se encuentran en comunidad con el demandado respecto del resto del primer lote de terreno adquirido por éste mediante el precitado documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 19, folios 1/8, Tomo 017, Protocolo Primero de fecha 30 de diciembre de 1998, y en tal virtud no son respecto de dicho inmueble condóminos por lo que no es procedente ordenar su citación. Así se establece.
Por otra parte, a los folios 36 al 37 corre documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2001, bajo el N° 161, folios 543 al 545, Tomo IV de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, del cual se evidencia que el demandado adquirió en comunidad con el ciudadano Miguel Ángel Jaimes Corzo, titular de la cédula de identidad N° V-11.019.480, derechos y acciones sobre un fundo agropecuario denominado “La Flor del Campo”, cuya ubicación, descripción y linderos consta en dicho documento. Al respecto, se aprecia que los referidos derechos y acciones adquiridos por el demandado no fueron incluidos por la parte actora en el libelo de demanda como bienes objeto de partición, aunado al hecho de que el titulo de adquisición se contrae a un documento notariado el cual por no ser público no se reputa como un instrumento fehaciente a los efectos de acreditar la comunidad entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 procesal y tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria. En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 070 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció lo siguiente:
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE. (Resaltado de la Sala y propio)
Exp: Nº. 2011-000427
Resuelto el anterior punto previo entra esta sentenciadora a determinar el curso de la presente causa.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
(omissis)… ’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado del texto).
De la jurisprudencia transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se determina la certeza del derecho a la partición de los bienes, debiendo el juez determinar los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declara que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso autos tal como antes se señaló el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso los veinte días de despacho siguientes a su emplazamiento, el cual venció el 22 de febrero de 2017, por lo que no formuló oposición a la partición, siendo en estos casos lo procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 procesal emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Sin embargo, esta sentenciadora no puede hacer tal pronunciamiento en forma general para la totalidad de los bienes cuya partición demanda la actora, soslayando el hecho de que el demandado consignó instrumentos públicos que corren insertos a los folios 102 al 116, mediante los cuales vendió algunos de dichos bienes.
Así las cosas, se pasa a determinar la situación para cada uno de ellos:
Respecto al bien inmueble relacionado en el escrito libelar como ACTIVO 2 Inmuebles: Primero: 50% de un inmueble adquirido por el demandado según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo el N° 11, Tomo 2 ADC, del protocolo primero de fecha 7 de mayo de 1987, corriente a los folios 24 al 30, cuyo valor lo estimó en la cantidad de Bs. 50.000.000,00 siendo el 50% la suma de Bs. 25.000.000,00, se aprecia a los folios 113 al 115 copia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 3 de mayo de 2013, bajo el N° 2013.481, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.3570, correspondiente al libro del folio real del año 2013, el cual fue confrontado con su original, evidenciándose del mismo que el demandado dio en venta a la ciudadana Claudia Marleny Sánchez Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V- 10.275.093, el referido bien inmueble.
En cuanto al bien inmueble descrito en el escrito libelar en el particular Tercero: El 50% de un lote de terreno ubicado al margen occidental de la Carretera Nacional en el sector denominado Los Laureles de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, el cual mide 84 mts de frente por 60 mts de fondo para un total de 5040 mts2, adquirido por el demandado según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 41, folio 47, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 30 de octubre de 1989, inserto en copia simple al folio 39, se observa del referido documento que dicho inmueble fue adquirido por el demandado en comunidad con el ciudadano Miguel Ángel Jaimes Corzo, titular de la cédula de identidad N° 11.019.480. No obstante, se aprecia a los folios 106 al 108 copia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2014, bajo el N° 50, folio 138, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción de ese año, el cual fue confrontado con su original, evidenciándose del mismo que en la fecha indicada el demandado dio en venta a los ciudadanos Héctor Eduardo Sánchez Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.130; Claudia Marleny Sánchez Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V- 10.275.093 y Willian Hernando Sánchez Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V- 10.275.092, la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre el referido inmueble descrito en el particular tercero del escrito libelar.
En cuanto al bien inmueble descrito en el Particular Quinto: El 25% sobre unas mejoras consistentes en una base de concreto y paredes de ladrillo en terreno de la municipalidad ubicado en el Barrio Plaza Vieja, situado en Ureña, antes Distrito Pedro María Ureña, hoy Municipio Pedro María Ureña, sobre un lote de terreno que mide 17,60 mst de frente por 30 mts de fondo, cuyo documento de adquisición se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 3 de febrero de 1989, bajo el N° 49, folio 59 al 60, protocolo primero, primer trimestre, corriente al folio 46 y su vuelto, se aprecia a los folios a los folios 102 al 105 copia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, en fecha 11 de diciembre de 2012, bajo el N° 12, folio 44, Tomo 44, Tomo 10, protocolo de transcripción de ese año, el cual fue confrontado con su original evidenciándose del mismo que en la fecha indicada el demandado dio en venta al ciudadano Miguel Ángel Jaimes Corzo, titular de la cédula de identidad N° 11.019.480, el 50% de los derechos y acciones que le correspondían sobre dicho bien, y por documento protocolizado en fecha 4 de abril de 2013, por ante el precitado Registro Público del Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, bajo el N° 40, folio 184, del Tomo 2 del protocolo de transcripción corriente a los folios 109 al 112, vendió a los ciudadanos Héctor Eduardo Sánchez Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.130; Claudia Marleny Sánchez Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V- 10.275.093 y Willian Hernando Sánchez Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V- 10.275.092, el resto del 50% de los derechos y acciones que le correspondían sobre dicho bien inmueble, es decir que fue vendido por el demandado en su totalidad.
Así las cosas, los bienes anteriormente relacionados no pertenecen en propiedad al demandado, en razón de que fueron vendidos a terceras personas. En tal sentido, es preciso puntualizar que conforme a la letra del artículo 778 procesal la existencia de la comunidad cuya partición se demanda debe constar fehacientemente, y así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2687 del 17 de diciembre de 2001, señaló:
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). (Resaltado propio)
(Expediente Nº 00-3070)
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto tal como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de partición la existencia de la comunidad debe constar en instrumento fehaciente, en razón de que el Juez debe tener la presunción seria de la existencia de la misma con el objeto de que pueda precisar los nombres de los condóminos, así como la proporción en que deben dividirse los bienes.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-000339 del 19 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
Lo mismo sucede con la comunidad concubinaria, en la cual el documento fehaciente para demostrar la existencia de ella es la sentencia que la reconoce como una relación o unión de hecho estable; y si existen bienes que deban partirse se acompañarán los respectivos documentos debidamente protocolizados, independientemente que éstos estén a nombre de uno solo de los comuneros, por tratarse de bienes que conforman el patrimonio de esa comunidad, correspondiendo el derecho de propiedad sobre los mismos a ambos comuneros, en partes iguales, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos.
Igualmente, en los casos en que se pretenda la partición y liquidación de una comunidad conyugal, el justo título que origina la comunidad a que se refiere el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo constituye el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio; y el documento fehaciente a que se refiere el artículo 778 eiusdem, lo constituyen los documentos debidamente protocolizados donde conste que esos bienes inmuebles fueron adquiridos dentro de la vigencia de dicha comunidad, sin que sea relevante que en los mismos aparezca como propietario uno solo de los cónyuges, por tratarse de bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, correspondiendo el derecho de propiedad sobre los mismos a ambos cónyuges o comuneros, en partes iguales, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos. (Subrayado de la Sala y resaltado propio) (Expediente N° AA20-C-2012-000702)
Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita en los casos como el de autos cuando se demande la partición de bienes de la comunidad concubinaria, debe acreditarse la prueba fehaciente que acredite la existencia de dicha comunidad la cual esta conformada tanto por la sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión concubinaria, así como por los documentos correspondientes a la adquisición de los bienes aun cuando éstos figuren a nombre de uno solo de los comuneros.
En el caso de autos, habiéndose evidenciado de los documentos públicos anteriormente relacionados que los bienes inmuebles descritos en el libelo de demanda como: Activo 2: Particulares: primero, tercero y quinto fueron vendidos por el demandado, con lo cual se demuestra fehacientemente que no son propiedad de éste, por lo que mal pudieran ser incluidos dentro de la partición, esta sentenciadora advierte el incumplimiento de uno los presupuestos indispensables para la tramitación del juicio de partición previstos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, siendo deber ineludible pronunciarse sobre ello, pues de iniciar la segunda fase del juicio, es decir la partición propiamente dicha la misma se vería frustrada por cuanto los referidos bienes son propiedad de terceros, produciéndose a la par un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional. Así, lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, la cual expresó lo siguiente:
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. Resaltado propio
(Expediente N° 09-0710)
En consecuencia, es forzoso concluir que al ser propiedad de terceras personas los aludidos bienes inmuebles descritos en el libelo de demanda como: Activo 2: Particulares: primero, tercero y quinto, no existe instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad entre las partes sobre los mismos, y siendo este uno de los requisitos legales que deben acreditarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la tramitación de la partición, es forzoso concluir que debe declararse inadmisible la demanda de partición respecto de dichos bienes. Así se decide.
Ahora bien, con relación a los bienes descritos en el libelo de demanda así.
ACTIVO 1.- Muebles: Primero.- Muebles y enseres del hogar. Cuyo valora lo estimó en Bs. 2.500.000,00 siendo el 50% la suma de Bs. 1250.000,00.
Segundo- Un vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: SAMURAY; Placa: XUT924, cuyo certificado de registro de vehículo corre en copia simple al folio 22.
ACTIVO 2 - Segundo: El 50% de dos lotes de terreno ubicados en la Ortiza, con los siguientes linderos y medidas. EL PRIMERO: Norte: Con propiedad de Libardo Nocua Calderón mide 48 mts; Sur: Con calle pública mide 48 mts; Este: Con carretera nacional vía el llano mide 18 mts; y Oeste: Con propiedad de Martín Rondón, Luís González, Mireya Mora, Hernando Sánchez y Libardo Nocua mide 18 mts. El SEGUNDO LOTE: comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle pública mide 10 mts; Sur: Con Martín Rondón y Luís González mide 10 mts; Este: Con terreno de Martín Rondón, Luís González, Rebeca Ramírez y Yarel Márquez mide 37,50 mts; y Oeste: Con propiedades de Libardo Nucua mide 37,50 mts, cuyos linderos y medidas constan en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 19, folios 1/8, Tomo 017, Protocolo Primero de fecha 30 de diciembre de 1998, corriente en copia certificada a los folios 31 al 34.
Respecto del referido inmueble se aprecia que tal como antes se señaló mediante los siguientes documentos: protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de julio de 2015, bajo el N° 2015.939, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439. 18.8.1.5500, corriente a los folios 94 al 96; y protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de julio de 2015, bajo el N° 2015.937, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.5499, correspondiente al libro del folio real del año 2015, inserto a los folios 98 al 99, el demandado dio en venta dos lotes de terreno que formaban parte de mayor extensión del primer lote de terreno que adquirió por el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 19, folios 1/8, Tomo 017, Protocolo Primero de fecha 30 de diciembre de 1998, cuyas medidas y linderos están particularizadas en los aludidos documentos de venta. Por tanto, el resto del primer lote de terreno luego de descontadas las áreas de los dos lotes vendidos así como el segundo lote de terreno ambos adquiridos por el demandado por el aludido documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 19, folios 1/8, Tomo 017, Protocolo Primero de fecha 30 de diciembre de 1998, entran dentro de los bienes objeto de partición.
- El 50% de las acciones de la sociedad mercantil Cerámicas Venezuela S.R.L (CERAVEN SRL), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 06, Tomo 8-A, de fecha 1° de febrero de 1990.
Así las cosas, los bienes anteriormente relacionados y descritos en el libelo de demanda como: activo 1 muebles señalados en los particulares: primero y segundo; activo 2 inmuebles: indicado en el particular segundo: relativos al resto del primer lote de terreno luego de descontadas las áreas correspondientes a los dos lotes de terrenos vendidos, así como el segundo lote de terreno ambos adquiridos por el demandado mediante el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 19, folios 1/8, Tomo 017, Protocolo Primero de fecha 30 de diciembre de 1998; y el 50% de las acciones propiedad del demandado en la sociedad mercantil Cerámicas Venezuela S.R.L (CERAVEN SRL), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 06, Tomo 8-A, de fecha 1° de febrero de 1990, por cuanto no hubo oposición a la partición de los mismos, debe procederse al nombramiento de partidor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión se ordena emplazar a las partes para las once (11:00 am) de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las mismas, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Dolores Manrique Sandoval contra el ciudadano Luís Hernando Sánchez por partición de los bienes descritos en el libelo de demanda como: Activo 2: Particulares: primero, tercero y quinto los cuales fueron relacionados en la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA la citación del señor Miguel Ángel Corzo, y una vez conste en autos la práctica de la misma comenzará a trascurrir el lapso de emplazamiento a los fines de que éste y el demandado puedan dar contestación a la demanda sólo en lo que concierne a la partición del bien descrito en el libelo de demanda como: Activo 2. Particular Cuarto adquirido por el demandado en comunidad con el mencionado señor Miguel Ángel Corzo, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el N° 107, folios 131 al 132, protocolo primero, tercer trimestre de ese año. A tal efecto, se acuerda formar cuaderno separado con copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: Con relación a los bienes descritos en el libelo de demanda como: Activo 1 muebles: particulares primero y segundo; Activo 2 inmuebles: Particular Segundo: relativos al resto del primer lote de terreno luego de descontadas las áreas correspondientes a los dos lotes de terrenos vendidos por el demandado mediante los siguientes documentos protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de julio de 2015, bajo el N° 2015.939, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439. 18.8.1.5500, corrientes a los folios 94 al 96; y protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de julio de 2015, bajo el N° 2015.937, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.5499, correspondiente al libro del folio real del año 2015, inserto a los folios 98 al 99; así como el segundo lote de terreno ambos adquiridos por el demandado mediante el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 19, folios 1/8, Tomo 017, Protocolo Primero de fecha 30 de diciembre de 1998; y el 50% de las acciones propiedad del demandado en la sociedad mercantil Cerámicas Venezuela S.R.L (CERAVEN SRL), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 06, Tomo 8-A, de fecha 1° de febrero de 1990, por cuanto no hubo oposición a la partición de los mismos, se ordena proceder al nombramiento de partidor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión sea acuerda emplazar a las partes para las once (11:00 am) de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las mismas, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.- La Jueza Temporal (Fdo) Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria Accidental, (Fdo) Helga Yamina Rodriguez Rosales.
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