REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana BÁRBARA CECILIA VIVAS DE RUEDA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.447.941, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA SOLICITANTE: Abogado MARTÍN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad ° V.-11.109.678 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.684.
MOTIVO: INHABILITACIÓN DE LA CIUDADANA FRANCY VIVIANA VERA LOZANO.
EXPEDIENTE N° 19.648/2016.
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante la solicitud de inhabilitación de la ciudadana Francy Viviana Vera Lozano, presentada por la ciudadana Bárbara Cecilia Vivas de Rueda, asistida por el abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, fundamentada en los artículos 409 y 410 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2016, se admitió la solicitud de inhabilitación, se acordó oír a cuatros parientes y/o amigos. Y se designó a los ciudadanos: JOSÉ RAÚL ORDÓÑEZ MARTÍNEZ y CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN, médicos psiquiatras, para que examinaran a la sujeta a inhabilitación y emitieran juicio. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, se acordó y expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en Diario de circulación Regional. En la misma fecha se libró edicto y boletas de notificación de los médicos (F. 38).
En fecha 20 de junio de 2016, el Alguacil del Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público y dejó boleta con la ciudadana Socorro Calixto, Funcionaria de dicha Fiscalía. (F. 40)
En fecha 20 de junio de 2016, el Alguacil del Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó a los ciudadanos José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, dejando las boletas en la recepción del área de psiquiatría del Hospital Central. (F. 42 al 45)
En fecha 22 de junio de 2016, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos psiquiatras designados, ciudadanos José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán. (F. 46)
En diligencia de fecha 26 de julio de 2016, la ciudadana Bárbara Cecilia Vivas de Rueda, asistida por el abogado Martín Bustamante Cabrera, retiró el edicto para su publicación. (F. 47)
En fecha 01 de agosto de 2016, la doctora Cristhi Johana Gómez de Durán, consignó informe médico de la sujeta a inhabilitación. (Folios 49 al 50)
En fecha 01 de agosto de 2016, el doctor José Raúl Ordóñez Martínez de Durán, consignó informe de la sujeta a inhabilitación, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 51 al 52)
En diligencia de fecha 03 de agosto de 2016, la ciudadana Bárbara Cecilia Vivas de Rueda, asistida por el abogado Martín Bustamante Cabrera, consignó página del periódico donde aparece publicado el edicto. En la misma fecha se acordó agregar al expediente. (F. 53 al 55)
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2016, los ciudadanos Isidro Lozano Martínez, Neira Yadira Lozano de Sánchez, Mayuri Lozano Hernández y William Alexander Lozano Hernández, el primero como abuelo materno y los demás como tíos maternos de la ciudadana Francy Viviana Vera Lozano, confirieron poder apud acta al abogado Jesús Arvey Suárez Peñaloza. (F. 56)
En diligencia de fecha 04 de agosto de 2016, el abogado Jesús Arvey Suárez Peñaloza, actuando con el carácter de autos, solicitó fueran oídos sus poderdantes como familiares directos de la ciudadana Francy Viviana Vera Lozano. (F.58)
En auto de fecha 09 de agosto de 2016, se fijó el quinto día de despacho siguiente para el acto de interrogatorio de los ciudadanos: Isidro Lozano Martínez, Neira Yadira Lozano de Sánchez, Mayuri Lozano Hernández y William Alexander Lozano Hernández. (F.64)
En diligencia de fecha 09 de agosto de 2016, la ciudadana Bárbara Cecilia Vivas de Rueda, asistida por el abogado Martín Bustamante Cabrera, parte solicitante, solicitó se fijara oportunidad para oír a los parientes y/o amigos de la sujeta a inhabilitación, ciudadanos: Omaira Méndez de Moreno, María Eva Chapeta Clavijo, Marlene Coromoto León Rubio y Clara Avelina Maldonado Hernández.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2016, la ciudadana Bárbara Cecilia Vivas de Rueda, asistida por el abogado Martín Bustamante Cabrera, parte solicitante, solicitó inspección judicial y que se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de embargo o secuestro. (F. 66 – 67).
En auto de fecha 11 de agosto de 2016, se fijó oportunidad para oír la declaración de los parientes o amigos del sujeto a inhabilitación. (F. 68)
En auto de fecha 11 de agosto de 2016, se acordó una inspección judicial, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se libró despacho remitiéndolo con oficio N° 574 al Juzgado comisionado. (Vuelto del folio 68)
En diligencia de fecha 16 de septiembre de 2016, el abogado Jesús Arvey Suárez, en su carácter de apoderado judicial de los familiares maternos de Francy Viviana Vera Lozano, solicitó se fijara hora y fecha para oír a los ciudadanos Pedro Pablo Carrillo Castro, Isabel Teresa Rey de Prada y Miguel Ángel García González. (F. 70)
En fecha 19 de septiembre de 2016, se declaró desierto el acto de declaración de testigos por parte de los ciudadanos: Isidro Lozano Martínez, Omaira Méndez de Moreno y María Eva Chapeta Clavijo. (F.71)
En fecha 19 de septiembre de 2016, tuvo lugar la declaración de los familiares de la sujeta a inhabilitación. (Folios 72 al 74)
En fecha 19 de septiembre de 2016, se declaró desierto el acto de declaración de testigos por parte de los ciudadanos: Marlene Coromoto León Rubio y Clara Avelina Maldonado Hernández. (Vuelto del folio 73)
En auto de fecha 23 de septiembre de 2016, se fijó oportunidad para el interrogatorio de los ciudadanos: Pedro Pablo Carrillo, Isabel Teresa Rey de Prada y Miguel Ángel García González. (F.75)
En fecha 27 de septiembre de 2016, se declaró desierto el acto de interrogatorio de un amigo de la sujeta a inhabilitación por parte del ciudadano Pedro Pablo Carrillo Castro. (F.76)
En fecha 27 de septiembre de 2016, tuvo lugar la declaración de los amigos de la sujeta a inhabilitación. (Folios 77 al 78).
En diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, la ciudadana Bárbara Cecilia Vivas de Rueda, asistida por el abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, parte solicitante, solicitó se fijara nueva oportunidad para oír a los ciudadanos: Omaira Méndez de Moreno, María Eva Chapeta Clavijo, Marlene Coromoto León Rubio y Clara Avelina Maldonado Hernández. Asimismo, consignó inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectuada en fecha 12/08/2016. (F. 79 al 94)
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, la ciudadana Bárbara Cecilia Vivas de Rueda, asistida por el abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, parte solicitante, solicitó se fijara oportunidad para oír a la ciudadana Francy Viviana Vera Lozano. (F. 95)
En auto de fecha 29 de septiembre de 2016, se fijó oportunidad para el interrogatorio de la sujeta a inhabilitación ciudadana Francy Viviana Vera Lozano. (F.96)
En auto de fecha 03 de octubre 2016, se fijó oportunidad para oír la declaración de los familiares y/o amigos de la sujeta a inhabilitación. (F. 98)
En diligencia de fecha 05 de octubre de 2016, la ciudadana Bárbara Cecilia Vivas de Rueda, confirió poder especial apud acta al abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera. (F. 99)
En fecha 05 de octubre de 2016, tuvo lugar la declaración de amigos de la sujeta a inhabilitación. (Folios 101 al 102 y sus vueltos)
En fecha 10 de noviembre de 2016, el abogado Jesús Arvey Suárez Peñaloza, en su carácter de apoderado judicial de los familiares maternos de la entredicha, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicitó se declare la inhabilitación, previa la notificación del Fiscal del Ministerio Público, nombrándole curador al abuelo de la misma, ciudadano Isidro Lozano Martínez. (F. 103 y 104)
En fecha 10 de noviembre de 2016, el abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, presentó escrito de solicitud de que se cite o notifique a los ciudadanos Isidro Lozano Martínez y Nolberta Hernández de Lozano, abuelos de la sujeta a inhabilitación. (F. 105)
En auto de fecha 11 de noviembre de 2016, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, acordó notificar a los ciudadanos Isidro Lozano Martínez y Nolberta Hernández de Lozano, en su carácter de abuelos maternos de la sujeta a inhabilitación, ciudadana Francy Viviana Vera Lozano. En la misma fecha se libró las boletas de notificación. (F.106)
En fecha 12 de diciembre de 2016, el abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito de solicitud de que se comisione al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la notificación de los abuelos de la sujeta a inhabilitación. (F. 107)
En auto de fecha 15 de diciembre de 2016, para la práctica de la notificación, se comisionó Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se remitieron las boletas al Juzgado comisionado con oficio N° 928. (F. 108)
En diligencia de fecha 19 de enero de 2017, el abogado Jesús Arvey Suárez Peñaloza, en su carácter de apoderado judicial de los familiares maternos de la sujeta a inhabilitación, se dio por notificado de lo ordenado por el Tribunal y manifestó que la abuela Norberta Hernández de Lozano, cuenta con 90 años de edad y se encuentra impedida físicamente postrada en cama en su residencia en la ciudad de Santa Ana, Estado Táchira, no pudiendo levantarse de la misma para comparecer al Tribunal, tal y como consta en el informe médico expedido por el Hospital Militar CAP. (AV) Guillermo Hernández Jacobsen, que presentó en un (01) folio. (F. 110)
En fecha 24 de enero de 2017, tuvo lugar la declaración de testigo ISIDRO LOZANO MARTÍNEZ llamado por el Tribunal a los fines de que rindiera declaración con respecto a la inhabilitación de la ciudadana Francy Viviana Vera Lozano. (F.111)
En fecha 24 de enero de 2017, se declaró desierto el acto de declaración de testigo por parte de la ciudadana Nolberta Hernández Lozano. (F. 112)
En auto de fecha 22 de marzo de 2017, se acordó seguir el presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario y abrirlo a pruebas a partir del día de despacho siguiente al referido auto. (F. 110)
Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2017, el abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, promovió pruebas en la presente causa. (F.114 - 115)
En auto de fecha 21 de abril de 2017, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte solicitante, constante de dos (02) folios útiles. (F. 116)
En auto de fecha 28 de abril de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte solicitante. (F. 117)
En fecha 08 de agosto de 2017, el abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito de solicitud de abocamiento. (F. 118)
En auto de fecha 11 de agosto de 2017, la Juez Temporal Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (F. 119)
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Correspondió al conocimiento de este órgano jurisdiccional la solicitud de inhabilitación de la ciudadana Francy Viviana Vera Lozano, presentada por la ciudadana Bárbara Cecilia Vivas de Rueda asistida de abogado.
La parte solicitante expone que es tía paterna de la mencionada Francy Viviana Vera Lozano, tal como se evidencia de la partida de nacimiento expedida por la primera autoridad civil del antes Distrito Junín hoy Municipio Junín del Estado Táchira, que anexa marcada “A”, y el acta de defunción N° 21 expedida por la primera autoridad civil del Municipio Córdoba, cuya madre fue la causante Maura Alicia Lozano Hernández, y su padre el también de cujus Ciro Alfonso Vera Contreras.
Manifiesta que su sobrina tal como consta en informe médico expedido por la Dra. Jaqueline Rivero Directora General del Centro Clínico de Orientación y Docencia adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y la licenciada Yuraima Cruz Matos psicólogo clínico, presenta un nivel intelectual cognitivo de retardo mental moderado, el cual se caracteriza por la presencia de un pensamiento concreto perseverativo limitado en la capacidad de análisis de situaciones complejas y toma de decisiones transcendentales, pero quien con supervisión y apoyo de terceros que velen por su calidad de vida e interés pueden opinar en relación a aspectos básicos y cotidianos como dónde y con quién vivir y el mantenimiento y control de su hogar. Que a nivel emocional se muestra pueril e inmadura como corresponde en estos casos con juicio y discernimiento insuficiente que sólo le permite diferenciar parcialmente entre el bien y el mal por lo cual podría en manos de terceros inescrupulosos ser fácilmente manipulable, por lo que recomiendan apoyarla en todos aquellos aspectos vitales y toma de decisiones de forma de preservar su calidad de vida.
Señala que en ese sentido su sobrina no puede ni debe desempeñar trabajo o responsabilidad alguna ya que dicho informe médico a su entender la hace incapaz para proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ella ni defenderse. Que es por esto su sobrina está imposibilitada para ejercer actos que excedan de la simple administración y en su caso existen bienes muebles e inmueble producto de la comunidad conyugal de sus difuntos padres, es decir propiedad hereditaria que única y exclusivamente le corresponden a ella por ser hija única tal como lo establecen las leyes vigentes de la República las cuales regulan la materia, por lo que considera que a tal efecto es necesario el nombramiento de un curador que no solo vele por su integridad emocional y física sino que también pueda garantizar sus propios derechos y garantías constitucionales.
Aduce que los abuelos maternos junto a sus tías pretenden mal sanamente despojarla de los bienes muebles e inmueble tales como: una vivienda con todo su mueblaje; además de cuatro máquinas para la costura y fabricación de ropa artesanal, y un vehículo descritos en la solicitud los cuales por ley le corresponden a su sobrina, pues ellos arbitrariamente le cerraron con llave el ingreso a su casa donde compartió con sus progenitores manifestando que solo bajo orden judicial le cedería sus derechos hoy a su decir totalmente vulnerados por dichos familiares al punto que le quitaron las llaves de su casa de habitación y le han negado el ingreso a la misma donde vivió y compartió con sus progenitores. Que posterior a ello la manipulan con el pretexto que ella no es dueña de nada que eso es de la familia y que también la maltratan física, verbal y psicológicamente al punto que se la llevó a vivir con ella.
Pide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 409 y 410 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, le sea nombrado un curador a su sobrina Francy Viviana Vera Lozano, por cuanto la enfermedad que padece aunque no la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante le dificulta para el ejercicio total de sus actividades psicológicas, en especial la celebración de transacciones, percibir créditos, dar liberaciones, dar ni recibir dinero en préstamo, enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles o ejecutar cualquier acto que exceda de su simple administración sin la presencia de un curador que deberá nombrar el Tribunal. Solicita que se declare a la precitada ciudadana Francy Viviana Vera Lozano, en estado de inhabilitación para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin intervención del curador que sea designado.
A los efectos de resolver sobre la solicitud de inhabilitación planteada se observa:
Dispone el artículo 409 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
De la norma transcrita se infiere que la inhabilitación supone un defecto intelectual no tan grave como para dar lugar a la interdicción, que consiste en la privación limitada de la capacidad negocial.
Tal como lo apunta el Dr. Abdón Sánchez Noguera se trata de un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial, de los hechos jurídicos en las cuales esas personas puedan o tengan que participar, ante lo cual el legislador con la intención de proteger a los afectados por la misma estableció la institución de la inhabilitación, con la finalidad de que estas personas cuenten con la asistencia en tales actos de quien tenga entendimiento cabal a quien se denomina curador. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. Venezuela. 2013. Página 458)
La diferencia señalada con la interdicción llevó al legislador a establecer tanto una protección distinta para las personas afectadas por dichas incapacidades, como un procedimiento con puntuales diferencias al de la interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Conforme a la normativa transcrita el legislador estableció en forma expresa que el procedimiento para tramitar la inhabilitación es el mismo que se sigue para la interdicción con la excepción que el juez en la inhabilitación no puede actuar de oficio ni puede decretarse al finalizar la fase sumaria inhabilitación provisional.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, al referirse al procedimiento de inhabilitación estableció lo siguiente:
En cuanto al procedimiento de inhabilitación, tal y como lo señala el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, será el mismo que para la interdicción, pero con dos excepciones: 1) no podrá procederse de oficio, y 2) ni decretarse inhabilitación provisional. Al respecto, disponen los artículos 733 al 738, lo siguiente:
…Omissis…
De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria. Resaltado propio. (Exp. Nro. AA20-C-2012-000250)
Por otra parte, cabe destacar que la persona que resulte inhabilitada mediante sentencia definitivamente firme conserva el libre gobierno de su persona y en cuanto a la capacidad negocial tal declaratoria no genera una situación uniforme en todos los casos pues el grado de incapacidad demostrada determinará la situación en cada caso sometido a la consideración del juzgador.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar los elementos probatorios constantes en las actas procesales, a fin de emitir pronunciamiento sobre la inhabilitación solicitada.
1.- DOCUMENTALES
- A los folios 5 al 24 corre en copia certificada declaración de únicos y universales herederos tramitada en el expediente N° 10.853-15 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, evidenciándose dentro de las actuaciones corrientes en el mismo lo siguiente:
a) A los folios 8 al 9 acta de defunción N° 21 expedida por la Registradora Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la causante Maura Alicia Lozano Hernández madre de Francy Viviana Vera Lozano falleció el 15 de marzo de 2015.
b) Al folio 11 corre acta de nacimiento N° 37 correspondiente a la ciudadana Francy Viviana Vera Lozano. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la mencionada ciudadana es hija de la causante María Alicia Lozano Hernández y de Ciro Alfonso Vera.
c) A los folios 22 al 24 corre decisión de fecha 27 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el mencionado órgano jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró como única y universal heredera de la causante María Alicia Lozano Hernández a su hija Francy Viviana Vera Lozano.
d) Al folio 26 corre acta de defunción del de cujus Ciro Alfonso Vera Contreras. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el mencionado causante padre de Francy Viviana Vera Lozano, falleció el 2 de abril de 2015.
e) A los folios 31 al 34 corre acta de recepción emitida por el SENIAT expediente N° 1678 de fecha 16 de noviembre de 2015, y declaración sucesoral correspondiente a la causante Maura Alicia Lozano Hernández. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la ciudadana Francy Viviana Vera Lozano, es la heredera de su señora madre la mencionada causante Maura Alicia Lozano Hernández, y que dentro del activo hereditario declarado figuran un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 7 entre calles 15 y 16, N° 15-62, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y un vehículo clase camioneta, año: 1984.
2.- INTERROGATORIO A LA NOTADA DE INCAPACIDAD
En fecha 03 de octubre de 2016, tuvo lugar el interrogatorio de la sujeta a inhabilitación ciudadana FRANCY VIVIANA VERA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.463.981, domiciliada en la Avenida 19 de Abril, Residencias El Parque, Torre 4, Piso 8, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien se encontraba acompañada por su tía, ciudadana BARBARA CECILIA VIVAS DE RUEDA. Oportunidad en que el Juez procedió a realizarse varias preguntas dejando al final del acto constancia de su impresión:
¿CÓMO TE LLAMAS? CONTESTO: Francy Viviana Vera Lozano. ¿NÚMERO DE CÉDULA? CONTESTO: No me acuerdo del número de cédula. ¿CUÁL ES TU FECHA DE NACIMIENTO? CONTESTO: 29 de diciembre. ¿DÓNDE VIVES? CONTESTO: En Residencia El Parque. ¿CÓMO SE LLAMAN SUS PADRES? CONTESTO: Maura Alicia Solano Hernández y Ciro Alfonso Vera, ellos fallecieron el año pasado. ¿TIENE HERMANOS? CONTESTO: Soy hija única. Tengo tías. ¿CUÁNTOS AÑOS TIENE? CONTESTO: 50 años de edad. ¿CON QUIEN VIVE Y DONDE? CONTESTO: Vivo con mi tía, la que me acompaña, quien me atiende en mis necesidades, no como mis otras tías que viven en Santa Ana, pues me tratan muy mal y no me dejan entrar a una casa que dejaron mis padres y está muy deteriorada. ¿SI SE LE DESIGNARAN UNA PERSONA PARA QUE LA AYUDARA EN SUS TAREAS, QUIEN LE GUSTARÍA QUE FUERA? CONTESTO: A mi tía con la que vivo, por el buen trato que me da y ayuda que recibo de ella, pues con otra persona sería difícil. El Juez observa que se trata de una persona con una presentación personal adecuada, con limitada fluidez en su palabra y con una memoria con ciertas omisiones. Revela ubicación en el tiempo y en el espacio y con una expresividad en términos casi normales. (F. 97)
Del referido interrogatorio se aprecia que la ciudadana Francy Viviana Vera Lozano se encuentra ubicada en el tiempo y en el espacio, pues contestó la mayoría de las preguntas que le fueron formuladas con precisión, con excepción de aquellas para las cuales requería un ejercicio de memoria como su número de cédula y el año de su nacimiento que no recordó. Igualmente, se evidencia que la notada de incapacidad vive con su tía Bárbara Cecilia Vivas de Rueda, quien la acompañó al interrogatorio, a la que hizo referencia como la persona que la atiende en sus necesidades, le da buen trato y la ayuda por lo que manifestó su deseo que fuera designada como su curadora.
3.- TESTIMONIALES
De Familiares de la notada de incapacidad
.-NEIRA YADIRA LOZANO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.149.243, domiciliada en Santa Ana, carrera 7, N° 83-62, Las Mercedes, parte baja, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de ocupación docente, de 49 años de edad. El Juez, le tomó el juramento de Ley y quien expuso: “Yo soy tía materna de Francy, quien prácticamente no esta en sus cabales mentales, tiene retardo leve, a veces se torna agresiva y de repente esta en casa y se va y luego regresa, es decir que no es controlable, es difícil de cuidar y nosotros pues estamos pendiente de ella, y también tiene un novio que tampoco esta en sus cabales y nos da miedo que el muchacho le pegue o la maltrate, ese el temor que siempre tenemos. Ella actualmente esta con la ciudadana Bárbara Cecilia de Rueda, quien es una tía paterna y la manipula ya que es manejable debido a su condición, hace lo que le digan. En cuanto a los bienes de la casa están tal como lo dejó mi hermana, quien falleció el 15 de marzo de 2015, siendo la progenitora de Francy, inclusive Francy quiere llaves de la casa y nosotros no se las damos por su condición, y sabemos que puede dar mal uso a dicha casa, es más el día que realizaron la inspección se dieron cuenta que todo lo tenemos en orden y en resguardo, y nos dimos cuenta que hasta la declaración sucesoral, se introdujo erróneamente, porque no introdujeron el documento que era, entonces por eso es el conflicto que existe. Por otro lado mi papá Isidro Lozano Martínez, se encuentra en perfecto estado tanto física y mentalmente, quien podría ser el curador de mi sobrina Francy.” (F. 72)
.- MAYURI LOZANO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.182, domiciliada en Santa Ana, carrera 7, N° 83-62, Las Mercedes, parte baja, Municipio Córdoba Estado Táchira, de ocupación enfermera, de 50 años de edad. El Juez, le tomó el juramento de Ley y quien expuso: “Yo soy tía materna de Francy, el problema de esto es que mi sobrina Francy, vivía con nosotros hasta agosto de 2015, y luego se fue a vivir donde la otra tía Bárbara, en vista de que ella estaba a mi cargo, y un día la reprendí por que le di permiso de 2:00 a 5:00 de la tarde y llego a las 6:00 pm, y siendo que es tan manejable y por eso esta allá, quiero desmentir lo que fue escrito ante la solicitud de esta inhabilitación, nosotros lo que menos queremos en quedarnos con algo de ella, y nunca la maltratamos, más bien queremos que mi papá sea el curador y nosotros ayudarla, pero esta manipulada por Bárbara y la puso en nuestra contra, es más la querían hacer casar y así poder administrar los bienes, como por ejemplo querían montar una panadería en el local comercial, que le pertenecía a mi hermana, y nos da mucho miedo que el novio le pegue o le hago ya que el sufre también de trastorno mental, al igual que Francy. En cuanto a los bienes de la casa están tal como los dejó mi hermana, quien falleció el 15 de marzo de 2015, siendo la progenitora de Francy, inclusive Francy quiere llaves de la casa y nosotros no se las damos por su condición, y sabemos que puede dar mal uso a dicha casa, ya que desde que mi hermana, murió se fueron perdiendo las cositas, y por soy yo quien tiene las llaves; es más el día que realizaron la inspección se dieron cuenta que todo lo tenemos en orden y en resguardo, y nos dimos cuenta que hasta la declaración sucesoral, se introdujo erróneamente, porque no introdujeron el documento que era, entonces por eso es el conflicto que existe. En cuanto el carro que dejó mi hermana, solo lo sacamos para echar gasolina, para que no bloqueen el chip y quiero aclarar que es mentiras que le damos mal uso a lo que dejó mi hermana.” (F.73)
.-WILLIAM ALEXANDER LOZANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.157.455, domiciliado en Santa Ana, carrera 7, N° 83-62, Las Mercedes, parte baja, Municipio Córdoba Estado Táchira, de ocupación militar, de 45 años de edad. El Juez, le tomó el juramento de Ley y quien expuso: “Yo soy tío materno de Francy, por medio de este Tribunal, estoy de acuerdo de que la inhabiliten, por el estado del cual ella se encuentra, un estado débil mental y a la vez informó que estando en vida mi hermana Maura Alicia Lozano Hernández, me dijo a mí que el estacionamiento de la casa de ella, dispusiera guardar un camión el cual es de mi propiedad, hasta tanto hoy en día lo sigo haciendo y cuido lo bienes que están en la mencionada casa, también manifiesto que la ciudadana Bárbara Cecilia, tía paterna de Francy Viviana, en ningún momento, estuvo pendiente de mi hermana Maura Alicia, en la oportunidad cuando mi hermana estuvo delicada de salud, con la enfermedad que presentó, nosotros llevábamos a mi hermana y sobrina, a la casa materna ya que en el estado en que esta Francy no podía hacer nada, ni atender a su progenitora, luego las llevamos otra vez a su casa y mis hermanas le daban su comida y la cuidaban, por medio de este Tribunal, considero que sea curador, el señor Isidro Lozano Martínez, quien es mi padre y en su defecto el abuelo de Francy, ya que se encuentra en perfecto estado tanto física como mentalmente; por otro lado los bienes de hoy en día en la mencionada casa, se encuentran intactos, porque los hemos cuidado muy bien, y desde que mi hermana construyó esa casa, presentó filtraciones y no se han podido reparar, pero es decir los bienes si están intactos; el comportamiento de mi sobrina con su retardo leve que tiene es muy manejable, entonces por eso ella se puso grosera, por querer cuidarla y la tía Bárbara alega que nosotros la maltratamos, y no es así, solo se le llamo la atención por llegar tarde con el novio, y en cuanto a la solicitud de curadora por parte de la señora Bárbara no debe ser, por cuanto va a tener una mala administración, en vista de que ya introdujo mal un documento de la casa de mi hermana en la declaración sucesoral.” (F. 74)
.-ISIDRO LOZANO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V.-14.042.548, fecha de nacimiento: 16-05-30, de 86, años de edad, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, en su condición de abuelo de la sujeta a inhabilitación. El Juez, le tomó el juramento de Ley y le hizo las siguientes preguntas: ¿Cual es su nombre? Contesto: Isidro Lozano Martínez,”.Segunda pregunta ¿Donde usted vive? Contesto: En Santa Ana”. Tercera ¿Usted conoce a la ciudadana Francy Viviana Vera Lozano? Contesto: Es mi nieta”. Cuarta pregunta ¿Usted sabe si su nieta tiene condiciones mentales normales? Contesto: “No, totalmente normales, y así ha sido desde pequeña”.Quinta pregunta ¿Usted cree que su nieta se puede desenvolver sola? Contesto “No, porque ella siempre tiene sus dificultades, especialmente para tomar decisiones”. El Juez le preguntó que si quiere agregar algo más, y dice que: Francy, es su nieta y él esta consciente que la casa de Santa Ana, el terreno fue comprado por su hija, a quien ayudó desde el replanteo del terreno con granzón de la Machiri, utilizando su propio camión, y allí vivió Francy hasta que se mudo a San Cristóbal; esa casa es cuidada tanto por él como por sus tías pues esta consciente que le pertenece a ella, a Francy.”
Las anteriores declaraciones fueron rendidas por los familiares maternos de la notada de incapacidad sus tíos y su abuelo, los cuales fueron contestes en afirmar que están de acuerdo en que se inhabilite a la ciudadana Francy Viviana Vera Lozano, en razón de su estado de debilidad mental que al entender de los testigos la hace manipulable a la hora de tomar decisiones, para lo cual proponen como curador al abuelo materno Isidro Lozano Martínez. Igualmente, se evidencia de sus dichos que todos admiten que la precitada ciudadana Francy Viviana Vera Lozano, al morir su señora madre vivía en la casa de su propiedad ubicada en Santa Ana y luego se mudó con su tía Bárbara Cecilia Vivas Rueda, y que actualmente la casa se encuentra bajo el cuidado de éstos quienes tienen la llave del inmueble.
De amigos de la notada de incapacidad:
.-ISABEL TERESA REY DE PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.619.625, fecha de nacimiento 10-01-43, de 73 años de edad, domiciliada: Santa ana carrera 7, entre calle 13 y 14 casa N° 108, Municipio Córdoba, Estado Táchira, Ocupación: oficios de hogar. El Juez, le tomó el juramento de Ley y quien expuso: “Para mi esa muchacha es enferma, como de la cabeza, yo la veo con retardo mental, ella vivió toda la vida con su mamá y luego que la mamá murió ella quedo desorientada, ella anda del tumbo al tambo, la familia se la han llevado para la casa son los familiares por parte de la mamá; creo yo que son únicos responsables de esa muchacha, por ellos son los únicos han estado pendiente de ella desde que llegaron a Sana Ana, los hermanos de la mamá de la muchacha, los tíos y sus abuelos son los que han visto de ella,. Yo estoy de acuerdo que los tíos de la muchacha se responsabilicen de ella y que le administren lo que ella tiene y cuiden de ella y que la tenga en la casa porque a ella no la pueden dejar sola”. Seguidamente el abogado Jesús Arvey Suárez Peñaloza, procedió a interrogar a la ciudadana de la siguiente manera: PRIMERA ¿DIGA LA TESTIGO USTED SI LE CONSTA QUE LA SEÑORA MAURA ALICA LOZANO HERNANDEZ, DEJO BIENES? Contesto: “si una casa, equipadita”. Segunda ¿DIGA SI LA FAMILIA MATERNA DE LA SEÑORA MAURA ALICIA LOZANO LE HA DADO EL CUIDADO NECESARIO A LOS BIENES DEJADO POR LA SEÑORA, LUEGO DE SU FALLECIMIENTO? CONTESTO” Si me constas, antes de morir ella y después que ella falleció? TERCERA: ¿DIGA SI A USTED LE CONSTA DE QUE EL INMOBILIARIO EXISTENTE EN CASA QUE FUERA DEJADO POR LA SEÑORA MAURA ALICIA LOZANO, SE ENCUENTRA EN LA CASA DE HABITACIÓN EN PERFECTA CONDICIONES? Contesto: “Si se encuentra normal como ella lo dejo, porque los hermanos de la finada están pendientes” CUARTA ¿DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA IGUALMENTE SI LA FALLECIDA MAURA ALICIA LOZANO, DEJO UN VEHICULO DE SU PROPIEDAD, CLASE CAMIONETA, COLOR AMARILLO? “Si se encuentra dentro de la casa, el carro”. Es todo. Seguidamente el abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera procede a repreguntar a la testigo: PRIMERA REPREGUNTA ¿DIGA LA TESTIGO DESDE CUANDO HA INGRESADO A LA CASA PROPIEDAD DE LA DIFUNTA MAURA ALICIA LOZANO? CONTESTO” yo era vecino de y diariamente frecuentaba la casa porque ella era la costurera mía, yo los distingo desde muy pequeña a ellos a la señora Maura, a los hermanos de ella y a los padres” SEGUNDA REPREGUNTA ¿DIGA LA TESTIGO SI ACTUALMENTE CONOCE LA ESTADÍA DE LA CIUDADANA FRANCY? CONTESTO:” Ella la llevaron para la casa de los tíos de ella por parte de la mama y como ella no se esta en ninguna parte, no se si hay persona que la aconsejan para que este en casa en casa y las únicas personas responsables de ella y de administrarle sus bienes son sus tíos par de su mamá” (F. 77)
.-MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.503492, fecha de nacimiento 07-09-68, de 48 años de edad, domiciliado: carrera 7 N° 14-16 Barrio Libertador Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, Ocupación: Personal de apoyo del ministerio de Educación, “Escuela Cristóbal Mendoza”. El Juez, le tomó el juramento de Ley y quien expuso: “Francy desde que yo la conozco es una mucha especial, ella no estudio y prácticamente vivió con la señora Maura allí en la casa, Francy no es una muchacha normal, ha estado bajo el cuidado de su familia por parte de la mamá. No pudo estudiar por el mismo problema, es una muchacha que no entendió el hogar, todo se lo hacia la mamá, es lo que se de ella”. Seguidamente el abogado Jesús Arvey Suárez Peñaloza, procedió a interrogar a la ciudadana de la siguiente manera: PRIMERA ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE LA SEÑORA MAURA ALICA LOZANO HERNANDEZ, DEJO BIENES? Contesto: “La casa”. Segunda ¿DIGA SI LA FAMILIA MATERNA DE LA SEÑORA MAURA ALICIA LOZANO LE HA DADO EL CUIDADO NECESARIO A LOS BIENES DEJADO POR LA SEÑORA, LUEGO DE SU FALLECIMIENTO? CONTESTO” Si todo esta igualito” TERCERA: ¿DIGA SI A USTED LE CONSTA DE QUE EL INMOBILIARIO EXISTENTE EN CASA QUE FUERA DEJADO POR LA SEÑORA MAURA ALICIA LOZANO, SE ENCUENTRA EN LA CASA DE HABITACIÓN EN PERFECTA CONDICIONES? Contesto:“Si” CUARTA ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA IGUALMENTE SI LA FALLECIDA MAURA ALICIA LOZANO, DEJO UN VEHICULO DE SU PROPIEDAD, CLASE CAMIONETA, COLOR AMARILLO? “Si” QUINTA ¿DIGA EL TESTIGO EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA DICHO VEHICULO? CONTESTO: Esta en el garaje”. Es todo. Seguidamente el abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera procede a repreguntar a la testigo: PRIMERA REPREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL ESTADO ACTUAL DE SALUD DE LA CIUDADAN FRANCY? CONTESTO” Si, Francy el mismo estado que ha estado siempre y ahorita la están llevando al medico porque se ha sentido mal” ” SEGUNDA REPREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE EN LOS ACTUALES MOMENTOS DONDE SE ENCUENTRA HABITANDO FRANCY VIVIANA VERA ZOLANO? CONTESTO:” ella creo que no ha tenido una estadía en una sola parte, ha estado en varias parias partes” tercera repregunta ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE QUE CLASE DE TRATAMIENTO MÉDICOS DEBE SUMINISTRARSE A FRANCY? CONTESTO: “el tratamiento no lo se porque yo no vivo con ella, lo sabrá la familia, el tratamiento que se le esta dando” CUARTA REPREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE A FRANCY? CONTESTO:”Años. Muchísimos, desde cuando la mama la trajo de Caracas, la empecé a conocer y cuando llego al barrio, años compartiendo con ella herramos buenos vecinos” quinta repregunta DIGA EL TESTIGO COMO VE COMO VE EL ESTADO MENTAL DE FRANCY? CONTESTO: todos sabemos que ella no es una muchacha normal, porque ella prácticamente es como una niña, juega con niños, en el Barrio jugaba con la niña mía a pesar de la edad de ella. Yo catalogo que no es normal es como una niña.” (F. 78)
De las anteriores declaraciones se aprecia que los testigos fueron contestes en afirmar que Francy Viviana Vera Lozano, es una persona con una capacidad especial, que siempre estuvo bajo el cuidado de su señora madre y luego de la muerte de ésta los bienes que dejó han estado bajo el cuidado de sus familiares maternos.
-OMAIRA MENDEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.376, domiciliada en la Carrera 6, Casa N° 15-52, Barrio Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, de oficios del hogar, de cincuenta y cinco años de edad, nacida el día 23-10-1960 y hábil. El Juez, le tomó el juramento de Ley y quien expuso: “Yo la conozco a ella desde niña y de adolescente, pero a raíz de una fiebre muy alta, comenzó a presentar problemas de retardo mental que la incapacitan para tomar decisiones. Ella asiste a una escuela especial y le gusta mucho, ya sabe leer y escribir. Ella hace todas sus cosas personales normal como bañarse, comer, etc, a ella le gusta hacer algunos quehaceres del hogar, pero debido al problema que tiene, no puede realizar ningún trámite legal. La persona más indicada para que la ayude, la acompañe y la guíe, es su tía, la señora Bárbara Cecilia Vivas de Rueda, quien es la persona que la esta acompañando a ella desde que murió la mamá de Francy.” (F.101)
.-MARIA EVA CHAPETA CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.420.368, domiciliada en la Carrera 8, con Calle 14, Casa N° 14-21, Barrio Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, de profesión peluquera, de cincuenta y cuatro años de edad, nacida el día 18-10-1962 y hábil. El Juez, le tomó el juramento de Ley y quien expuso: “Yo soy su vecina y la conozco desde hace muchos años, ella atendía la casa y hacía algunas diligencias que la mamá la mandaba, porque la mamá era costurera, ella siempre estaba con su mamá, salían las dos a comprar sus cosas, ella estudia en una escuela especial y conoce las letras y sabe medio leer y escribir, ella era normal en su comportamiento y quehaceres, pero de pequeña le dio una fiebre muy alta y convulsionó, según me contó su mamá, por esa razón probablemente, y el exceso de protección que ella le daba le ha generado algunas manifestaciones que no son estrictamente normales. Ella hace todas sus cosas personales normal, se baña sola, come sola, a ella le gusta hacer algunos cosas del hogar, pero tiene algunas manifestaciones de inseguridad, de temor permanente que revelan algún problema. Creo que Francy debería de disfrutar la casa que le dejaron sus padres que lograron con mucho esfuerzo, a la cual lamentablemente su tía Maryori no le permite el acceso. La persona más indicada para ayudarla en sus dificultades, podría ser su tía, la señora Bárbara Cecilia Vivas de Rueda.” (Vuelto del folio 101)
.- MARLENE COROMOTO LEON RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.512, domiciliada en la Calle 14, entre carreras 6 y 7, Casa N° 6-53, Barrio Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, de profesión docente, de cincuenta años de edad, nacida el día 19-01-1966 y hábil. El Juez, le tomó el juramento de Ley y quien expuso: “Desde hace catorce años conozco a Francy, ella tiene una condición cognitiva para mí, yo soy docente y la he tratado y se que ella tiene una condición que la limita a realizar trámites legales, pero en lo demás es muy independiente, se baña sola, come sola, sale sola, medio lee, medio escribe, sabe enviar mensajes por teléfono, pero yo creo que ella debe tener una persona que la ayude, la acompañe para que pueda realizar sus cosas personales. Ella siempre vivió en la casa de su mamá, pero luego de que falleció su progenitora, se la llevó la familia materna, pero Francy buscó a su familia paterna, a la señora Cecilia, que es donde ella está desde hace más de un año, quien es la que le da todo, su comida, su ropa, sus zapatos, sus cosas personales, ya que vive en su casa. Francy no tiene acceso a su propia casa, su familia materna le cambio la cerradura y no le permite entrar a dicha casa. Ella lo que quiere es vivir en su casa, disfrutar de la misma, por cuanto su mamá se la dejó a ella, pero no ha podido ni siquiera entrar a su propia casa. Ella presente esta dificultad debido a que cuando tenía cuatro años convulsionó por una fiebre muy alta, según me contó su mamá. La persona más indicada para ayudarla en sus dificultades, podría ser su tía, la señora Bárbara Cecilia Vivas de Rueda.” (F. 102)
.-CLARA AVELINA MALDONADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.424, domiciliada en la Calle 14, entre carreras 6 y 7, Apartamento 2, Barrio Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, de profesión docente, de cuarenta y tres años de edad, nacida el día 25-12-1972 y hábil. El Juez, le tomó el juramento de Ley y quien expuso: “Yo viví al frente de su casa y desde hace trece años que vivo allí y compartí mucho con ella, hasta el día que muere la señora Maura, quien era su mamá, porque desde ese momento ella dejó de habitar su casa, ya que a ella se la llevaron los tíos maternos, pero ella misma se fue a vivir a la casa de la tía Cecilia y actualmente vive con ella, porque no le gustaba vivir con su familia materna. En la casa de ella hay un garaje anexo a la casa, donde se guarda la camioneta propiedad de la difunta y un camión 350, propiedad de un tío materno, quien tiene eso como un depósito de guardar gasolina. En una oportunidad nos reunimos los vecinos y le dijimos al tío de ella de ella, el señor Alexander que dejara de guardar gasolina como deposito y el se comprometió que no iba a volver a pasar eso. El es el que moviliza la camioneta de la difunta mamá de Francy. Ella es una muchacha independiente, sabe hacer sus quehaceres de la casa, le ayudaba mucho a su mamá, pero para los trámites legales debe tener alguien que la asesore como un tutor que la acompañe y la ayude a hacer todo lo referente a la materia legal. Ojala que ella pueda tener el goce y disfrute de sus bienes, su casa, su carro y sus pertenencias, los enseres del hogar, ect. La persona más indicada para ayudarla en sus dificultades, podría ser su tía, la señora Bárbara Cecilia Vivas de Rueda, quien esta presenta con ella, dándole apoyo económico, afectivo, moral, social, todo, ella es la persona que esta con ella.” (Vuelto del folio 102).
De las anteriores declaraciones se aprecia que los testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana Francy Viviana Vera Lozano, es una persona con una capacidad especial, y por su condición asiste a una escuela especial, sabe leer y escribir. Que efectúa actividades cotidianas propias del hogar, además ella misma realiza su aseo personal, y come sola. Sin embargo, por su condición se le dificulta tomar por sí sola decisiones y realizar trámites legales. Igualmente, se aprecia de los dichos de los testigos que la mencionada ciudadana Francy Viviana Vera Lozano, vive actualmente con su tía paterna Bárbara Cecilia Vivas de Rueda, a quien señalan como la más indicada para que sea su curador. Igualmente, manifiestan que la misma no disfruta de la casa ubicada en Santa Ana, que heredó de su mamá la causante Maura Alicia Lozano Hernández, donde siempre vivió con ésta.
4- INFORMES MEDICOS
En fecha 01 de agosto de 2016, la doctora Cristhi Johana Gómez de Durán, consignó informe médico de la sujeta a inhabilitación, en el cual expresó como conclusión lo siguiente:
Paciente evaluada en consultorio privado, quien cursa con signos y síntomas compatibles con Diagnóstico Psiquiátrico:
1.- Retardo Mental Moderado (F71 CIE 10)
“Paciente quien desde el punto de vista psiquiátrico se concluye que cumple con los suficientes criterios para el diagnóstico arriba mencionado, presentando evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, sobre todo en cuanto a sus funciones de relación con su entorno, alteraciones evidentes en el área cognitiva, las cuales en su conjunto le limitan de manera permanente para la toma de decisiones y actividades de la vida diaria, puesto que amerita cuidados desde la alimentación y los cuidados higiénicos personales, siendo necesaria la supervisión, vigilancia y cuidados en todos los aspectos por parte de su familia y cuidadores.” (F. 49 y 50)
En fecha 01 de agosto de 2016, el doctor José Raúl Ordóñez Martínez de Durán, consignó informe de la sujeta a inhabilitación, en el cual expresó como conclusión lo siguiente:
“Posterior a la evaluación psiquiátrica del estado mental de la paciente: Francy Viviana Vera Lozano, se concluye que cumple con criterios diagnósticos para afirmar que presenta: “RETARDO MENTAL MODERADO”, ya que se evidencia un déficit cognitivo que le ha generado limitaciones importantes para un aprendizaje optimo así como para enfrentar las exigencias del medio, lo cual la hace vulnerable e insegura a la hora de afrontar la rutina diaria, creando desajuste psicosocial, interpersonal y nulidad productiva, necesitando la mayor parte del tiempo apoyo familiar para la toma de decisiones y para su sostenimiento ya que por su discapacidad no ha logrado adquirir el nivel de independencia esperando para su edad.” (F. 51 y 52)
Los referidos informes médicos se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica y de los mismos se evidencia que la ciudadana Francy Viviana Vera Lozano, presenta retardo mental moderado, por lo que amerita de asistencia para la toma de decisiones y para la supervisión de las actividades de la vida diaria.
5.- INSPECCIÓN JUDICIAL
Al folio 85 y su vuelto corre acta de fecha 12 de agosto de 2016, levantada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la practica de la inspección judicial efectuada en el inmueble ubicado en la calle 14, con carrera 7, esquina casa n° 1562, Barrio Libertador, Parroquia Córdoba, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, comisionado para ello por este Tribunal. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica evidenciándose de la misma que la que posee las llaves de la referida vivienda es la ciudadana Mayuri Lozano Hernández, tía de la notada de incapacidad. Que dicho inmueble consiste en una casa para habitación conformada por cinco habitaciones con sus respectivas camas, lencería, área de sala recibo con sus muebles, televisor, un área de cocina equipada con todos sus enseres, juego de comedor, tres baños, y un garaje con un vehículo. Igualmente, se encuentran en el inmueble cinco máquinas de costura y un equipo de sonido. Asimismo, se aprecia que el tribunal dejó constancia que la placa del inmueble presenta filtración en su totalidad.
Del anterior análisis probatorio puede concluirse que la ciudadana Francy Viviana Vera Lozano, es una persona que aun cuando puede realizar determinadas actividades propias de la vida cotidiana, sin embargo el retardo mental moderado que presenta supone un impedimento para el entendimiento pleno de determinados actos con efectos jurídicos en los cuales deba intervenir, de lo que resulta limitada su capacidad negocial requiriendo para ello de la asistencia de un curador, siendo a criterio de quien decide su tía Bárbara Cecilia Vivas de Rueda la persona mas idónea para ello, en razón de que la notada de incapacidad vive con ésta y ambas mantienen una buena relación fraterna. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil declara inhábil a la ciudadana Francy Viviana Vera Lozano, y designa como su curadora a su tía Bárbara Cecilia Vivas de Rueda, quien deberá intervenir y asistir a la mencionada ciudadana para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar dinero en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes y en fin para ejecutar cualquier otro acto incluso de simple administración. Igualmente, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el decreto de inhabilitación, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual conforme al principio constitucional de la gratuidad de la justicia se acuerda que dicha publicación se realice de un extracto del decreto, omitiendo los antecedentes, específicamente desde la parte motiva de la decisión hasta la dispositiva, en el Diario La Nación de esta ciudad, un ejemplar del cual debe agregarse al expediente. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara inhábil a la ciudadana Francy Viviana Vera Lozano, y designa como su curadora a su tía Bárbara Cecilia Vivas de Rueda, quien deberá intervenir y asistir a la mencionada ciudadana para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar dinero en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes y en fin para ejecutar cualquier otro acto incluso de simple administración. Igualmente, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el decreto de inhabilitación, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual conforme al principio constitucional de la gratuidad de la justicia se acuerda que dicha publicación se realice de un extracto del decreto, omitiendo los antecedentes de este fallo, específicamente desde la parte motiva de la decisión hasta la dispositiva, en el Diario La Nación de esta ciudad, un ejemplar del cual debe agregarse al expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Secretaria Accidental, (Fdo) Helga Yamina Rodríguez Rosales.
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