REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

207° y 158°

PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO ADELMO RUIZ DEPABLOS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.326.553, domiciliado en el Municipio Libertad, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS DEL ACTOR: Abogados LUIS ANTONIO MUÑOZ REY, OMAR ALTUVE PARADA y BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.200, 117.874 y 110.756 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR ENRIQUE MORALES CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.999.772, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.754 y 104.756 en su orden.

TERCERA CITADA EN GARANTIA: COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el N° 119, Tomo 1, posteriormente pasada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, bajo el N° 54, Tomo 12-A, en la persona del ciudadano JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, abogado, en su carácter de apoderado judicial.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXPEDIENTE N°: 19.660-2016.
I

ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano Julio Adelmo Ruiz Depablos, asistido por el abogado Baldassare Alesandro Piazza Ortiz, contra la Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Intercomunal N° 1, representada por su Presidente Carlos Luis Carvajal Sánchez por Indemnización de Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito, fundamentada en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1185,1273 del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
En auto de fecha 24 de mayo de 2016, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación, se acordó y se libró copia certificada mecanografiada y se instó a la parte actora para que consignara las respectivas copias fotostáticas a los efectos de la elaboración de la correspondiente compulsa, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (F. 29)
En fecha 30 de mayo de 2016, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos, para la elaboración de la compulsa de citación. (F. 30)
En diligencia de fecha 30 de mayo de 2016, el ciudadano Julio Adelmo Ruiz Depablos, confirió poder apud acta a los abogados Luis Antonio Muñoz Rey, Omar Altuve Parada y Baldassare Alesandro Piazza Ortiz. (F. 31)
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2016, el abogado Baldassare Alesandro Piazza Ortiz, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó copia certificada para su vista y devolución consignando copia simple del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 01/06/2016, a los efectos de interrumpir la prescripción. (F. 33 al 40)
En diligencia de fecha 20 de junio de 2016, el Alguacil del Tribunal, informó que no le fue posible lograr la citación personal de la parte demandada. (F. 42)
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2016, el Alguacil del Tribunal, informó que no le fue posible lograr la citación personal de la parte demandada. (F. 45)
En fecha 23 de septiembre de 2016, el ciudadano Julio Adelmo Ruiz Depablos, asistido por el abogado Luis Antonio Muñoz Rey, consignó escrito de reforma de demanda constante de cinco (5) folios útiles. (F. 53 al 57)
En auto de fecha 30 de septiembre de 2016, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se admite la reforma, dejando sin efecto la compulsa librada y teniendo como único demandado al ciudadano Oscar Enrique Morales Cruz. (F. 58)
En fecha 04 de octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos, para la elaboración de la compulsa de citación. (F. 59)
En fecha 05 de octubre de 2016, el abogado Luis Antonio Muñoz Rey, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de medidas preventivas. (F. 60 -61)
En fecha 10 de octubre de 2016, se libró la compulsa a la parte demandada. (Vuelto del folio 61)
En auto de fecha 11 de octubre de 2016, se decretó medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se formó cuaderno de medidas, se libró despacho de embargo y se remitió con oficio N° 692 al Juzgado comisionado. (F. 62)
En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016, el abogado Baldassare Piazza, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, procedió a colocar a la orden del alguacil los medios de transporte para la citación de la parte demandada. (F. 63)
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2016, el ciudadano Oscar Enrique Morales Cruz, parte demandada, confirió poder apud acta, a los abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez. (F. 64)
En fecha 11 de enero de 2017, el abogado Antonio José Martínez Casanova, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 66 al 71)
En auto de fecha 25 de enero de 2017, de conformidad con el artículo 370, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 869 eiusdem, se acordó citar por medio de boleta a la Empresa Aseguradora SEGUROS CATATUMBO, en la persona de su Gerente Regional del Estado Táchira, ciudadano Rubén Velasco, para que compareciera al tercer día de despacho siguientes a que constará en autos la citación, a exponer las razones y alegatos que considera conveniente. De conformidad con el último aparte del artículo 386 del CPC, se suspendió la causa por el término de noventa (90) días y se instó a la parte actora para que consignara las respectivas copias fotostáticas a los efectos de la elaboración de la correspondiente boleta de citación. (F. 75)
En fecha 02 de febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora, le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (F. 76)
En fecha 06 de febrero de 2017, se libró la compulsa a la Empresa Aseguradora Catatumbo. (F.76)
En fecha 14 de febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal, informó que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, citó al ciudadano Rubén Velasco. (F. 77 y78)
En diligencia de fecha 24 de febrero de 2017, el abogado Antonio Martínez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se emita la boleta como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 79)
En auto de fecha 02de marzo de 2017, se libró boleta de notificación conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 80)
En fecha 17 de marzo de 2017, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que el día 16/03/2017 a las 3:59 de la tarde, le entregó la boleta de notificación al ciudadano Rubén Velasco, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 81)
En fecha 22 de marzo de 2017, el abogado José Andrés Roa Roa, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo, presentó escrito de alegatos constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos en siete (07) folios útiles. (F. 82 al 93).
En auto de fecha 23 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó a las diez de la mañana el cuarto día de despacho, siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa. (F. 94)
En fecha 29 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa con la asistencia de las partes debidamente asistidas de abogados y se estableció oportunidad para fijar los límites de la controversia. (F. 95 - 96)
En auto de fecha 03 de abril de 2017, el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia, y dio apertura al lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (F. 97- 98)
En fecha 06 de abril de 2017, el abogado Luis Antonio Muñoz Rey, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de abril de 2017. (F. 99 al 101, 107)
En fecha 06 de abril de 2017, los co-apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de abril de 2017. (F. 102-103 y vuelto del folio 107)
En fecha 07 de abril de 2017, el abogado José Andrés Roa Roa, en su carácter de apoderado judicial de Seguros Catatumbo, consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de abril de 2017. (F.104 – 105 y vuelto del folio 107)
En auto de fecha 30 de junio de 2017, la Juez Temporal Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 108)
En auto de fecha 07 de julio de 2017, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para la realización del debate oral y público. (F. 109)
En fecha 01 de agosto de 2017, se llevó a cabo el debate oral en la presente causa, con la presencia de las partes. Luego de escuchada la exposición de las representación judicial de las partes, la Juez Temporal acordó prolongar la audiencia para el segundo día de despacho siguiente, a las 9:30 de la mañana, a los fines de que se evacuaran los testigos promovidos por la parte actora, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa. (F. 110)
En fecha 03 de agosto de 2017, se llevó a cabo la continuación de la audiencia oral con la asistencia de las partes, y en el cual se suspendió la audiencia por el espacio de quince minutos de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. Se reanudó la audiencia, la Juez Temporal procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral. (F. 111)

II

PARTE MOTIVA
El ciudadano Julio Adelmo Ruíz Depablos demanda al ciudadano Oscar Enrique Morales Cruz, por indemnización de daños y perjuicios por accidente de transito, con fundamento en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil Venezolano, y el artículo 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Manifiesta el demandante que el 23 de julio de 2015, aproximadamente a las 10:10 a.m se encontraba accidentado con su taxi en la Avenida Antonio José de Sucre, aproximadamente a 20 metros de distancia del elevado de Puente Real, en sentido de Táriba hacia San Cristóbal, ya que su taxi se apagó intespectivamente y no quería prender, por lo que lo paró a un costado de la vía tomando las medidas de seguridad del caso, es decir colocando el triangulo de seguridad en la parte trasera de su taxi, aproximadamente a 10 mts de distancia, cuando de manera violenta y a exceso de velocidad irrumpió chocando fuertemente su taxi por la parte trasera una buseta de la línea intercomunal con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: NPRBUS; Tipo: Colectivo; Año: 2009; Color: Blanco Multicolor; Placa: 01AB2EF; Serial del Motor: 691456; Serial Carrocería: 8ZBFNP1Y39V402878; propiedad del ciudadano José Guillermo Barrera Gelvez, quien de manera irresponsable, imprudente, negligente y además contraviniendo las Leyes de Transporte Terrestre y su respectivo Reglamento colisionó de manera violenta su taxi, tal como se evidencia del expediente N° 267-15, específicamente del acta policial de fecha 24 de julio de 2015, realizada a las 10: 00 a.m por el funcionario oficial adscrito a la Policía Nacional Bolivariana.
Señala que el imprudente y negligente choque cuya responsabilidad es total y absoluta del conductor N° 2, es decir del ciudadano José Guillermo Barrera Gelvez, quien es chofer de la buseta, propiedad del demandado, le produjo los siguientes daños a las piezas de su vehículo taxi, dañándolas totalmente y ameritando el cambio de las mismas a saber: parachoques trasero y base de viga dañados, filler trasero y tapa maletas dañados; stop izquierdo y derecho dañados, guardafangos traseros abollados, puertas traseras descuadradas, extensión trasera del compacto doblado, puertas delanteras descuadradas, espejo retrovisor izquierdo dañado, quedando a salvo daños ocultos no observados en la revisión. Que dichos daños ascienden a la suma de Bs. 438.600,00, tal como se observa del acta de avalúo.
Pide que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagarle las siguientes cantidades de dinero: Bs. 438.000,00 que es el monto del avalúo de los daños materiales sufridos por su vehículo; 248.000,00, por concepto de daño emergente, por tener que contratar el servicio de taxi por 62 días continuos al tener la imposibilidad de usar su vehículo taxi por estar en reparación desde el 27 de julio de 2015 al 28 de septiembre de 2015, pagando a razón de precio unitario por día de Bs. 4000,00 para un total de 62 días; Bs. 300.000,00 por concepto de lucro cesante, es decir por la cantidad de dinero que dejó de percibir el demandante por la acción imprudente, negligente e ilegal del chofer José Guillermo Barrera Gelvez con el bus propiedad del demandado, que al chocar el taxi le impidió al actor obtener ingresos producto de su trabajo como taxista durante 62 días continuos, es decir dos meses sin poder trabajar y sin percibir ingresos lo que le produjo un lucro cesante de Bs. 300.000,00.
Igualmente, solicitó la indexación o corrección monetaria desde el día en que se admitió la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia condenatoria.
En la oportunidad del debate oral la parte demandante, señaló que en la audiencia preliminar dejó claro la situación con relación al pago y a las pruebas, al finiquito a la carta y al cheque. Que conforme al artículo 2 Constitucional no sólo debe importar la parte formal, sino también la material, y en este sentido, la aseguradora no es la parte especializada para colocar el valor, pues para ello existen los peritos especializados encargados de apreciar y valorar los daños. Que la aseguradora a sabiendas de ello le da a la persona un formato que ellos hacen, y se lo hacen firmar por un precio irrisorio, que en ese formato incluyen todo, daño emergente y lucro cesante; que es un formato unilateral, que lo firma el cliente, y no porque la aseguradora no sepa, ya que fue establecido por el perito especialista en la materia, el valor de los daños, es decir, que no lo hace por desconocimiento o ignorancia. Que el precio fijado en dicho finiquito no cubre el valor de los daños, que incluso le parece aberrante que no sólo se involucre a la empresa aseguradora, sino también al demandado, cuando la póliza como es sabido, sólo cubre un pequeño porcentaje.
La representación judicial del demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que tal como es sabido el artículo 1.282 del Código Civil venezolano, establece la manera por la cual pueden extinguirse las obligaciones, y en el caso de autos tanto de su representado como de la empresa aseguradora la cual llamó en tercería, en razón de que fue debidamente cumplida a través del pago, lo cual a su decir consta en carta de aceptación de oferta de fecha 29 de octubre de 2015 emitida por el demandante y dirigida a Seguros Catatumbo, la cual acompañó marcada “A”, así como del finiquito firmado por el demandante y el cual acompañó en copia simple marcada “B” de fecha 19 de noviembre de 2015, de la misma manera acompañó copia del cheque N° 84166326, emitido por la empresa Seguros Catatumbo, de fecha 17 de noviembre de 2015, el cual acompañó marcada “C”, las cuales fueron agregadas en copia simple ya que la originales se encontraban en posesión de la mencionada empresa de seguros con lo cual se excepcionó conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que de la primera documental referente a la aceptación de la oferta, así como del finiquito por daños se logra a su entender demostrar que la obligación que se tenía con el demandante fue debidamente cumplida a través del pago, según lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil, con lo cual considera la presente pretensión no puede ser declarada con lugar.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda o pretensión incoada por el ciudadano Julio Adelmo Ruíz Depablos, pues a su entender la misma fue introducida con el fin de vulnerar la buena fe de este Juzgado. Igualmente, señala que la pretensión de ese ciudadano resulta temeraria y carente de toda certeza jurídica, ya que pretende cobrar judicialmente unos daños materiales, que ya fueron debidamente pagos por el seguro contratado por su representado.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya tomado las medidas de seguridad del caso cuando se detuvo su vehículo de manera intempestiva, colocando para ello un triangulo de seguridad en la parte trasera del vehículo al momento de realizarse el impacto. Que el vehículo no tomó las medidas de seguridad correspondientes, ni siquiera colocó las luces intermitentes las cuales deben ser encendidas como prevención para los vehículos que vienen en la parte posterior, y menos aún colocó un triángulo de seguridad lo cual será demostrado en la oportunidad correspondiente.
Negó, rechazó y contradijo que el conductor del vehículo propiedad de su representado haya estado conduciendo a exceso de velocidad como lo afirma el demandante, ya que como lo afirma el conductor en la declaración formulada ante el cuerpo policial respectivo, antes de impactar el vehículo del actor había pasado un charco lo que hace presumir que se encontraba lloviendo o había llovido.
Negó, rechazó y contradijo que su representado tenga la obligación de cancelarle al actor los daños que describe en el escrito de reforma del libelo de demanda, ello motivado a que la empresa aseguradora contratada por su representado realizó el pago correspondiente, extinguiéndose la obligación que tenía su representado con el actor el cual en fecha 29 de octubre de 2015, emitió carta de aceptación de pago a Seguros Catatumbo, así como el finiquito, con lo cual a su entender queda en evidencia que la obligación con el demandante fue debidamente cumplida a cabalidad, y así pide sea declarado por el Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, formalmente propuso tercería de saneamiento o garantía para lo cual pidió se citara a la empresa Seguros Catatumbo con quien su representado tiene suscrita una póliza de responsabilidad civil de vehículo signada con el N° 4006052, por el vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: NPR MINIBUS; Placa 01AB2GS; Año: 2009.
En la oportunidad del debate oral, esta parte ratificó los alegatos anteriormente expuestos.
En la oportunidad de dar contestación a la cita en garantía la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo alegó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción, en virtud de que el actor firmó sendo finiquito de daños materiales, carta de aceptación de oferta, y cobró el cheque por el monto previamente aceptado por la suma de Bs. 172.281,20 con el cual quedaron íntegramente indemnizadas las lesiones sufridas en el referido accidente, daños materiales, correspondiendo también esta indemnización lo relativo al daño moral, lucro cesante y daño emergente que se le hubiese podido causar como consecuencia del referido accidente, todo lo cual se desprende de las referidas documentales, la cual va a proteger tanto a la garante Seguros Catatumbo como a la Asociación Civil Línea por puestos Intercomunal y al ciudadano Oscar Enrique Morales Cruz, propietario del vehículo, razón por la cual el demandante de autos no ostenta la cualidad para intentar la acción propuesta, por lo que considera se debe declarar la falta de cualidad alegada y así solicitó sea declarado por este Tribunal.
Aduce que dentro de ese supuesto encuadra lo tipificado en el artículo 1.282 del Código Civil que trata de las extinciones de las obligaciones por la sociedad mercantil Seguros Catatumbo por haber efectuado el correspondiente pago al demandante.
En la oportunidad del debate oral, la citada en garantía, de igual manera ratificó los alegatos expuestos.

PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA TERCERA CITADA EN GARANTIA

En la oportunidad de dar contestación a la cita en garantía la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo alegó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción, así como la falta de legitimación para sostenerlo, en razón de que su representada le pagó al demandante la suma de Bs. 172.281,20 con el cual quedaron íntegramente indemnizadas las lesiones sufridas por éste en el referido accidente de tránsito, daños materiales, correspondiendo también esta indemnización lo relativo al daño moral, lucro cesante y daño emergente que se le hubiese podido causar.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador estableció la falta de cualidad como una excepción que debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia que decida el mérito de la controversia. En efecto, la declaratoria con lugar de dicha excepción obra contra el derecho de acción, en razón de que es uno de los presupuestos procesales que permite al sentenciador resolver si el actor tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le atribuye.
Al respecto, Sala Constitucional en decisión N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expresó lo siguiente:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (Exp. 07-0588)

Ahora bien, la presente causa se contrae a un juicio incoado por el ciudadano Julio Adelmo Ruíz Depablos contra el ciudadano Oscar Enrique Morales Cruz, por indemnización de daños y perjuicios provenientes del accidente de transito ocurrido el día 23 de julio de 2015.
En el caso sub iudice se aprecia de la copia certificada de las actuaciones administrativas que cursan en el expediente N° TAR- 267.15, tramitada por el Jefe de la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes Penal y con Daños Materiales Estación de Vigilancia del Tránsito del CPNB Táriba, corrientes a los folios 12 al 20, relacionadas con el accidente de tránsito ocurrido el 23 de julio de 2015, que efectivamente en la colisión que originó dicho accidente estuvieron involucrados el vehículo propiedad del demandante el cual fue identificado en las actas con el número 1, así como el vehículo propiedad del demandado identificado con el número 2. Igualmente, se observa de tales actuaciones que producto de dicho accidente el vehículo propiedad del actor sufrió daños materiales los cuales aparecen descritos en el acta de avalúo corriente al folio 18.
Asimismo, se observa de las aludidas actuaciones de tránsito que en ellas se indica como empresa aseguradora del vehículo propiedad del demandado la sociedad mercantil Seguros Catatumbo con número de póliza 31-4006052, la cual fue citada en garantía por el propio demandado, evidenciándose que en la oportunidad de dar contestación a dicha cita, admitió expresamente tal condición, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo el demandante y el demandado los propietarios de los vehículos involucrados en la colisión que originó el accidente de tránsito ocurrido el día 23 de julio de 2015, y la sociedad mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo la empresa aseguradora del vehículo propiedad del demandado, debe concluirse que el actor sí tiene legitimación activa para intentar el presente juicio, y el demandado y la citada en garantía, legitimación pasiva para sostenerlo, y en tal virtud se desecha la defensa de falta de cualidad opuesta por la tercera citada en garantía. Así se decide
Resuelto el anterior punto previo pasa esta sentenciadora a la valoración de las pruebas aportadas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- A los folios 12 al 20 corre en copia certificada actuaciones correspondientes al expediente administrativo signado con el N° TAR- 267.15 tramitada por el Jefe de la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes Penal y con Daños Materiales Estación de Vigilancia del Tránsito del CPNB Táriba, con ocasión del accidente de tránsito “colisión entre vehículos con daños materiales” ocurrido el 23 de julio de 2015, en la Avenida Antonio José De Sucre, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Respecto a las referidas actuaciones administrativas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en forma reiterada su naturaleza jurídica. En efecto, en decisión N° 578 de fecha 03 de octubre de 2013, señaló lo siguiente:
Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, esta Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido “…que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.”. (Vid. Sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y Otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).
En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala ha expresado que “…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, producen en juicio, [respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado]; el mismo efecto probatorio de un documento público, [de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil]. Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.”. (Vid. Sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben aplicarse al caso concreto, las actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes, son documentos administrativos que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito.
En este sentido, son documentos públicos administrativos aquellos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada dentro de un juicio, a través de los medios legalmente establecidos, por quien tenga interés en ello.

…Omissis…
En efecto, si bien es cierto que dichos documentos contienen una presunción que puede ser desvirtuada por quien tenga interés en ello, es innegable que por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, poseen el mismo efecto probatorio que en juicio tienen los documentos públicos, definidos por el antes mencionado artículo 1.357 del Código Civil.

…Omissis…
Por tal motivo, la Sala estima que una vez aclarada la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, resulta necesario señalar que las mismas podrán producirse en juicio de la misma manera que las reproducciones fotostáticas de los documentos públicos.
(Expediente N° AA20-C-2013-000273)

En el presente caso, las actuaciones administrativas de tránsito contenidas en el expediente signado con el N° TAR 267-15, tramitado por el Centro de Coordinación Policial Táchira, Dirección de Transporte Terrestre, no fueron impugnadas por la parte demandada, y en tal virtud se les da pleno valor probatorio como documento público administrativo por emanar de funcionarios autorizados para ello por la Ley, evidenciándose de las mismas lo siguiente:
- Al folio 13 corre acta policial levantada el 24 de julio de 2015, por el funcionario actuante en dicho procedimiento, quien se apersonó en el lugar del accidente siendo las 10:10 a.m. en la Avenida Antonio José De Sucre, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y al llegar al sitio procedió a tomar las medidas de seguridad del caso, y la clasificación del hecho determinando que se trataba de una “colisión entre vehículos con daños materiales”, identificó los conductores, elaboró el gráfico demostrativo del área, ruta y posición final de los vehículos, fijando los elementos y evidencias, identificando los vehículos involucrados como: N° 01 propiedad del demandante y N° 02 propiedad del demandado, ambos con las características indicadas tanto en libelo de demanda primigenio como en su reforma. Que procedió a realizar el croquis para lo cual inspeccionó el área dejando constancia de que se trata de una vía recta, seca y asfaltada. Asimismo, determinó que el conductor del vehículo N° 02 colisionó al vehículo N° 01 incumpliendo lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente en el artículo 260.
- Al folio 14 y su vuelto corre informe del accidente de tránsito: Del mismo se desprenden las características del accidente, conductores y vehículos involucrados; condiciones de seguridad de los vehículos, controles de tránsito existentes, condiciones de la vía y daños ocurridos a los vehículos. En cuanto a las condiciones de la vía climatológicas y de visibilidad, señala que estaba seca, asfaltada, y que estaba claro. Asimismo, que no observaron obstáculos que limitaran el campo visual de los conductores. Respecto a las infracciones verificadas por el oficial de policía indica que el conductor N° 02 infringió lo establecido en el artículo 171 parágrafo único del Reglamento de la Ley de Tránsito.
- Al folio 17 riela croquis del accidente. Del mismo se aprecia lo siguiente. Que el accidente de tránsito ocurrió en la Avenida Antonio José De Sucre, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que el vehículo N° 01 propiedad del demandante se encontraba accidentado a un costado de la vía en sentido Táriba hacia San Cristóbal. Que se observa demarcado en el croquis el triangulo de seguridad en la parte trasera del vehículo N° 01. Que el vehículo N° 02 que circulaba por la misma ruta lo impactó por la parte trasera produciéndose la colisión.
- Al folio 18 corre acta de avalúo de fecha 30 de julio de 2015. En dicha acta el ciudadano José Reinaldo Silva Fernández, experto designado por la Gerencia de Servicios conexos del Instituto Nacional del Transporte Terrestre y legalmente juramentado como Perito Avaluador, indica como daños sufridos por el vehículo DAEWOO, placas N° 7A5A3OE, identificado con el No.1 en las actuaciones administrativas, por causa del referido accidente, los siguientes: parachoque trasero y base vigas dañados, filler trasero dañado, panel marco trasero y tapa maletera dañados, stop izquierdo y derecho dañados, guardafangos traseros abollados, puertas traseras descuadradas, extensión trasera del compacto doblado, techo doblado, puertas delanteras descuadradas, y espejo retrovisor izquierdo dañado, cuyo valor estimó en la suma de cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos bolívares (Bs.438.600,00).
- Al folio 20 corre en copia simple Certificado de Registro de Vehículo N° 150101481530 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 10 de junio de 2015. Dicha instrumento se valora como documento público administrativo sirviendo para demostrar que el vehículo descrito en las actuaciones administrativas de tránsito como N° 01 es propiedad del demandante Julio Adelmo Ruíz Depablos.
2- Al folio 21 corre constancia de pago de fecha 28 de septiembre de 2015.
3- Al folio 23 corre factura N° 000434 expedida por la Asociación Civil Autos Libres La Castra.
4- A los folios 24 al 25 corre informe de atestiguamiento sobre ingresos de personas naturales.
Las referidas probanzas se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados provenientes de terceras personas que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.
5.-Testimoniales: Dicha probanza no recibe valoración, en razón de que las mismas no fueron evacuadas durante la oportunidad fijada para el debate oral, ni durante su prolongación.

B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y POR LA TERCERA CITADA EN GARANTIA
- Al folio 91 corre aceptación de oferta de fecha 29 de octubre de 2015, suscrita por la Compañía Anónima Seguros Catatumbo y el demandante.
- Al folio 92 corre finiquito de daños materiales de fecha 19 de noviembre de 2015, suscrito por el demandante. Al respecto, se observa que si bien la representación judicial de la parte actora admite que su mandante recibió un pago de la empresa aseguradora, sin embargo alega que el mismo fue sólo una inicial o parte de pago, ya que es una suma ínfima. Aduce que dicho finiquito es un formato elaborado por la aseguradora, donde coloca un precio irrisorio, ya que ésta no es la especialista para colocar el valor de los daños, pues para ello existen los peritos, y en dicho formato incluyen todos los daños, a saber, emergente y lucro cesante de forma unilateral. Ahora bien, esta sentenciadora aprecia que tales probanzas se contraen a instrumentos privados, los cuales fueron consignados en original por la empresa citada en garantía en la oportunidad de dar contestación a la cita, sin que el demandante los hubiese desconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la oportunidad en que fueron producidos. Igualmente, se aprecia que tampoco fueron tachados a tenor de lo establecido en el artículo 443 procesal, por lo que se valoran como documentos reconocidos. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 391 del 22 de junio de 2016, expresó:
Ahora bien, considera la Sala necesario aclarar que en cuanto a los documentos privados como es el caso que hoy nos ocupa, hay dos forma de impugnación: una, se trata del desconocimiento de la firma del documento, en este caso se impugna la autenticidad de la firma, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La parte que quiera hacerlo valer deberá insistir y propondrá la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem). La otra forma de impugnación es mediante la tacha de falsedad, en este caso se impugna el contenido del documento (artículo 443 ibídem).
(Exp. Nº AA20-C-2015-000804)

Por tanto, de los referidos instrumentos valorados como reconocidos, se evidencia que el demandante Julio Adelmo Ruíz Depablos en fecha 29 de octubre de 2015, aceptó la oferta realizada por la Compañía Anónima Seguros Catatumbo en su condición de empresa aseguradora solidariamente obligada, representada en la cantidad de Bs. 172.281,20, como indemnización única y definitiva por los daños emergentes, morales, patrimoniales, lucro cesante o cualquier otro perjuicio que se le pudiera haber ocasionado con motivo del accidente de transito ocurrido el 23 de julio de 2015, con el vehículo propiedad del demandado. Y en consecuencia, declaró que nada más tenia que reclamar por éstos ni por ningún otro concepto relacionado con dicho accidente en el futuro, desistiendo expresamente de cualquier acción civil, mercantil o penal en contra de la empresa aseguradora, el demandado Oscar E Morales y/o la Asociación Civil Línea Autos P/P Intercomunal N° Uno, y en contra de José Guillermo Barrera. Igualmente, se evidencia que el demandante en fecha 19 de noviembre de 2015 suscribió el finiquito de daños materiales corriente al folio 92 mediante el cual declaró que la empresa aseguradora le indemnizó en forma integra y definitiva con la cantidad de Bs. 172.281,20, que declaró recibir en ese acto a su entera satisfacción con lo cual quedaban íntegramente indemnizados los daños causados en el aludido accidente de tránsito comprendiendo en la misma el daño moral, lucro cesante y daño emergente que se le hubiese podido causar.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el día 23 de julio de 2015, se produjo un accidente de tránsito en la Avenida Antonio José De Sucre, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que dicho accidente se produjo cuando el vehículo propiedad del demandante se encontraba accidentado a un costado de la vía en sentido Táriba hacia San Cristóbal, y a pesar de haber colocado el triangulo de seguridad fue impactado por la trasera por el vehículo propiedad del demandado. Que producto de dicha colisión el vehículo propiedad del actor sufrió daños materiales estimados en la suma de Bs.438.600,00, según el acta de avalúo que corre en las actuaciones administrativas de tránsito. Que el demandante aceptó como indemnización única por tales daños, así como por el daño emergente y el lucro cesante demandado el pago efectuado por la empresa aseguradora Compañía Anónima Seguros Catatumbo por la suma de Bs. 172.281,20, declarando que con dicho pago nada más tenia que reclamar por éstos ni por ningún otro concepto relacionado con dicho accidente en el futuro, desistiendo expresamente de cualquier acción civil, mercantil o penal en contra de la empresa aseguradora, el demandado Oscar E Morales y/o la Asociación Civil Línea Autos P/P Intercomunal N° Uno, y en contra de José Guillermo Barrera.
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar que el pago es uno de los medios de extinción de las obligaciones, tal como lo tiene establecido el Código Civil, en sus artículos 1.282 y 1.283, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.282.- Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.

Artículo 1.283.- El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

El legislador estableció en el Código Civil los medios de extinción de las obligaciones, incluyendo dentro de ellos el pago el cual puede ser hecho por cualquier persona que tenga intereses para ello, así como por un tercero con tal que obre en nombre y descargo del deudor, y que si obra en nombre propio no se subrogue en los derechos del acreedor.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 450 de fecha 3 de julio de 2017, expresó:
Ahora bien, el Código Civil venezolano en su artículo 1.282 dispone “…Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley…”, y en ese orden de ideas, tenemos maneras generales y especiales de que ello ocurra, como lo son el pago, el cumplimiento de la condición resolutoria, el término extintivo, el mutuo disenso, la muerte en las obligaciones personalísimas, la novación, la confusión, la prescripción, entre otras.
Particularmente, atañe al caso concreto el pago, palabra que viene del latín pacare, que indica apaciguar, hacer la paz, definido, asimismo, como el modo natural y por excelencia de extinguir una obligación por el cumplimiento de lo debido, ya sea que consista en dar, prestar o hacer, dado que extingue totalmente el vínculo obligacional con accesorios y garantías, tal y como lo manifiesta Louis Josserand “…Pagar es ejecutar la prestación misma a que uno estaba obligado, consista esa prestación en la entrega de una suma de dinero o de un cuerpo cierto, en un hecho o una abstención…”. (Josserand, Louis. “Teoría de las Obligaciones”. Editorial Parlamento LTDA. Santiago de Chile. 2008 .Pág. 519).
El destacado jurista venezolano, José Mélich Orsini, en su libro “El pago” expresa, “…El Capítulo IV del Título III de nuestro Código Civil trata en su Sección I “Del Pago” como uno de los medios de extinción de las obligaciones…”. (Mélich Orsini, José: “El Pago”. Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios Nº 86, 2ª edic., 2010
Para Eduardo Zannoni el pago es “…el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, y una obligación de dar…”. (Zannoni, Eduardo A. “Elementos de la Obligación”. Editorial Astrea Buenos Aires, Argentina, 1996, pág. 159).
El connotado civilista español Federico Piug Peña, lo define como “…el total cumplimiento de la prestación llevado a cabo por el deudor con ánimo de extinguir el vínculo obligatorio…”. (Puig Peña, Federico, “Compendio de Derecho Civil Español”. Tomo III. Obligaciones y Contratos. Pág.312).
Jacques Dupichot, en su obra “Derecho de las Obligaciones”, indica que el pago, en sentido estricto “…es una convención por lo cual el deudor (llamado solvens) ejecuta una prestación debida de cualquier naturaleza, aunque generalmente consiste en entregar dinero, mientras el acreedor (llamado accipiens) recibe esta última...”. (Dupichot, Jacques. Derecho de las Obligaciones. Editorial TEMIS. Bogotá, Colombia. 1984, págs. 109-110).
Por su parte, nuestro Código Civil en el artículo 1.283 establece:
…Omissis…
De las definiciones citadas, se desprende que el pago se define en líneas generales como el acto mediante el cual el deudor materializa la exacta satisfacción del interés del acreedor o la efectiva realización de la prestación debida, lo cual conlleva su liberación del vínculo obligatorio.( Exp. AA20-C-2016-000594)

Conforme a lo expuesto, considera quien juzga que al haber quedado demostrado tanto de la carta de aceptación de oferta de fecha 29 de octubre de 2015, corriente al folio 91, así como del finiquito de daños materiales de fecha 19 de noviembre de 2015, corriente al folio 92, que el demandante aceptó la suma de Bs. 172.281,20 como indemnización ofrecida por la empresa aseguradora la Compañía Anónima Seguros Catatumbo por los daños sufridos a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de julio de 2015, resulta forzoso concluir de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil, que la obligación del demandado, así como de la mencionada empresa aseguradora de reparar los daños sufridos por el actor a consecuencia del referido accidente de tránsito, a saber daños materiales de su vehículo, daño emergente y lucro cesante, se extinguió con el pago efectuado por la tercera citada en garantía. En consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Julio Adelmo Ruiz Depablos contra el ciudadano Oscar Enrique Morales Cruz, por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 23 de julio de 2015. Asimismo, debe declararse sin lugar la cita en garantía de la sociedad mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Julio Adelmo Ruiz Depablos contra el ciudadano Oscar Enrique Morales Cruz, por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 23 de julio de 2015.
SEGUNDO: Declara sin lugar la cita en garantía de la sociedad mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. La Juez Temporal (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria Accidental, (Fdo) Abg. Helga Yamina Rodríguez Rosales.