JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
Estando dentro de la oportunidad para dictar la decisión correspondiente a la articulación probatoria abierta mediante auto de fecha 17 de julio de 2017, esta sentenciadora observa lo siguiente:
Durante dicha articulación fueron promovidas y evacuadas las siguientes pruebas:
1.- Testimoniales:
- Al folio 199 y su vuelto corre la declaración de la ciudadana ALIX TERESA CONTRERAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.094, quien a preguntas contestó: Que conoce a la ciudadana Gloria Del Carmen Molina Yépez, solo de vista y de trato, que no son amigas ni enemigas. Que ella vive al frente de su casa. Que tiene conociéndola dos años. Que sin querer iba saliendo a su trabajo en el mes de mayo del 2016, cuando presenció un acto incomodo, llegaron un grupo de mujeres violentaron la reja del inmueble que habita la mencionada ciudadana Gloria Del Carmen Molina Yépez, quitaron la reja, gritando palabras obscenas que tenían que desalojar la propiedad. Que no conoce los propietarios del referido inmueble pero que si distingue a la señora Gipsy que estaba presente en el acto de evacuación de su declaración, cuando rompieron la reja y todo eso. Que no tiene interés alguno en las resultas del caso que simplemente vino a decir lo que vio y lo que presenció. A repreguntas contestó: Que ella observó los hechos que narra cuando iba saliendo de su casa sin ningún motivo de mirar y fue inevitable observar la magnitud de la circunstancia. Que ella se encontraba en la cera de al frente. Que se dirigía hacia su trabajo. Que las mujeres, es decir la señora Gipsy, fueron las que hicieron escándalos, dijeron palabras obscenas y todas esas cosas. Que si arrancaron la reja. Que no conoce los dueños, los propietarios no los conoce como tal. Que no podría decir con exactitud si quienes realizaron los hechos que dijo ver fueron los propietarios, porque no los conoce. Que no puede decir con exactitud el día del mes de mayo que ocurrieron los hechos, que no sabría decirlo, solo sabe que fue en mayo. Que cree que fue el 18 a las dos de tarde. Que su horario de trabajo es rotativo.
- Al folio 201 y su vuelto corre declaración de la ciudadana SOLANDES RODRÍGUEZ CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.635.436. Quien a preguntas contestó: Que conoce a la ciudadana Gloria Del Carmen Molina Yépez, desde hace 8 años que la ha visto. Que no es su amiga ni enemiga. Que como ella vive en el barrio la ha visto. Que la mencionada ciudadana Gloria Del Carmen Molina Yépez, vive en la calle ocho, entre carrera 18 y 19, en el tercer piso de una vivienda que ocupa. Que ella presenció el 18 de mayo del año pasado cuando pasaba que estaban tumbando la reja del inmueble que la misma habita. Que la señora que estaba presente en el acto de su declaración se encontraba allá con dos muchachos más. Que ella distingue los propietarios del inmueble al que está haciendo referencia, pero no es ni amiga ni enemiga de ellos. Que no tiene interés en las resultas del caso. A repreguntas contestó: Que le consta que la señora Gloria Molina ocupa el tercer piso de la vivienda, porque el viernes 20 de mayo que tiraron las cosas allá, entraron los vecinos, después que hubo el desastre. Que presenció los hechos porque ellos llegaron gritando, atravesaron una camioneta. Que ella vive en el tapón, y cuando la gente empezó a llegar de todos lados, los que viven cerca y lejos llegaron al lugar, salió gente de todas partes, fue un desastre tirando ollas y de todo. Que puede afirmar bajo fe de juramento que las personas que efectuaron los hechos narrados fueron ellas, la señora presente en el acto de su declaración y las hermanas, quienes tiraron muebles, ollas, las licuadoras, todo caía a la calle. Que todo fue un desastre, la comida. Que ellos le decían que no tiraran la comida. Que les quitaron el baño y el agua. Que presenció los hechos desde la licorería que está al frente la ocho. Que ella estaba en la acera del frente cuando sucedieron los hechos, pero después tuvieron acceso allá para ayudar a recoger lo que quedó por allí, entraron a la casa, estaban dañadas todas las cosas y algunas paredes y vieron que no había baño ni pocetas. Que ella vio tres señoras y hombres también, todos tirando los corotos. Que por nombre no los conoce, los ha visto y sabe que son los dueños de eso. Que ello vieron tirando las cosas, mas no vieron si la ciudadana Gipsy Pineda estaba embarazada o no. Que no se puso a mirar a todas las personas como estaban vestidas, que estaba mirando lo que estaba ocurriendo. Que quienes tumbaron la reja fueron hombres, porque las mujeres no estaban tumbando la rejas, ellas estaban allí. Que ellos entraron y en el segundo piso vieron que tumbaron la pared, destrozaron el baño, y la poceta no estaba.
- Al folio 205 y su vuelto corre declaración del ciudadano BRUNO ROMANO DAL CANTO AGELVIS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.293, quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace mucho tiempo a la ciudadana Daicy Coromoto Molina Yépez, que el domicilio de la misma es la calle 9 Barrio Obrero. Que conoce de vista, y de trato muy poco los propietarios del inmueble donde vive la mencionada ciudadana Daicy Coromoto Molina, en calidad de inquilina, que ella ocupa parte del mismo, el apartamento N° 2 segunda planta. Que ella observó el comportamiento violento de parte de algunos de los copropietarios del inmueble que la precitada ciudadana habita, atacando a personas que viven en dicho inmueble, así como observó el daño de que fueron objeto muchas de las propiedades del apartamento N° 2 de la ciudadana Daicy Molina. Que de los propietarios que participaron en ello está la ciudadana Gipsy Pineda, junto con sus dos hermanas, que los nombres no los recordaba en este momento. Que ella se encontraba en la licorería que está al frente del inmueble ya que estaba asesorando al propietario de la misma sobre unas preguntas que le estaba haciendo de índole contable. Que los referidos hechos sucedieron a mediados del mes de mayo del año 2016. Que el día exacto no lo sabe. Que era viernes, que de eso si se acuerda. A repreguntas contestó: Que contrajo matrimonio civil y eclesiástico con la ciudadana Noelfa Molina Yépez, quien es hermana de la ciudadanas Gloria del Carmen Molina Yépez y Daicy Molina Yépez, pero que actualmente está divorciado de la señora Noelfa Molina Yépez, desde hace aproximadamente seis años. Que no ha visto el contrato de arrendamiento de la ciudadana Daicy Molina Yépez, con relación al inmueble por ella descrito. Que puede certificar que las propietarias cometieron los hechos aun cuando se encontraba en la licorería de al frente, debido a que el segundo piso posee un balcón que da con vista a la calle en el cual se puede observar con mucha facilidad los hechos que acontecieron, como cuando eran agredidos alguna de las personas que habitan el inmueble, así como las pertenencias que fueron arrojadas a través del balcón. Que lo que pudo observar desde la licorería de la calle del frente fueron los hechos de agresión a alguna de las personas que habitan en el inmueble, así como los daños a objetos propiedad de la ciudadana Daicy Molina, que fueron arrojados desde el segundo piso. Los daños que observó a las instalaciones como el baño fueron después de terminar los hechos sucedidos ese día.
- A los folios 206 al 207 corre declaración de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARTINEZ ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.496.225, quien a preguntas contestó: Que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Daicy Coromoto Molina Yépez, desde aproximadamente cuatro a cinco años. Que el domicilio de la misma es en la Calle 8 Barrio Obrero. Que ella ocupa una casa de tres pisos, una vivienda multifamiliar, pero vive en el segundo piso. Que el día que ocurrieron los hechos violentos en contra de la vivienda multifamiliar cuyo segundo piso ocupa la ciudadana Daicy Coromoto Molina Yépez, ella estaba ahí buscando un pedido que la señora Daicy, estaba haciendo sobre unas bufandas y gorros tejidos, que es su material de trabajo. Que estando allí llegaron la señora Gipsy que estaba en el acto de su declaración con dos mujeres más, que asume son sus hermanas por su gran parecido. Que en vista de lo sucedido tomó su celular y empezó a gravar lo que estaba pasando, gravó absolutamente todo desde que entraron. Que subieron las escaleras de manera forzosa y agresiva y entraron a la vivienda. Que la señora Gipsy, se dio cuenta que ella la gravaba. Que incluso le preguntó ¿usted que hace aquí? en virtud que veía que ella la gravaba, por medio de insultos maltratos físicos y verbales accedieron a la vivienda destrozándola, lanzando las cosas por el balcón la señora Gipsy, junto con sus hermanas, incluso fueron con unos obreros que quitaron la reja con una pulidora al retirarse la señora Gipsy, al darse cuenta que ella trataba de tomar fotografías desde su camioneta al ver eso ella poso para la foto, burlándose del daño que habían ocasionado. Que a mediados del mes de mayo del año pasado, era como alrededor de la una y media a dos de la tarde. Que no guarda algún tipo de parentesco de consaguinidad o afinidad con la ciudadana Daicy Coromoto Molina Yépez o con la ciudadana Gloria Del Carmen Molina Yépez, que sólo son conocidas. Que conocía solo de vista con anterioridad a los hechos narrados a la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano o a cualquiera de los copropietarios de la vivienda multifamiliar en cuestión. Que no tiene interés particular en las resultas del presente proceso. A repreguntas contestó: Que la ciudadana Gloria Del Carmen Molina Yépez, no es madrina de bautizo, ni de confirmación de su hija Alexandra Stayvid García Martínez. Que estaría dispuesta a presentar ante el Tribunal a los efectos de verificar la veracidad de su respuesta copia certificada la fe de bautizo y la fe de confirmación de la menor antes citada, en el tiempo que tarde la casa parroquial, donde dan la copia. Que no ha pernotado en el inmueble a que hace referencia en su declaración. Que no fue objeto de agresiones que solo grabó el video y la señora Gipsy cuando la vio que la grababa le preguntó que hace aquí. Que no conoce a la señora Yezenia Pineda. Que las ciudadanas Gipsy y sus hermanas produjeron al inmueble los siguientes destrozos: quitaron la reja para poder entrar al inmueble, con una porra, una de las hermanas destrozó el baño por completo, el cuarto de atrás rompieron el piso, es decir el techo del primer piso dejando un gran hueco, daños físicos hacia la señora Gloria, daños verbales por medio de insultos por parte de la señora Gipsy y sus hermanas, la señora Gipsy con una de sus hermanas lanzaba por el balcón artículos de mercado ollas y lo primero que encontraron en sus manos. Que eso lo hicieron en más de una hora el video duro cuarenta y cinco minutos aproximadamente ya que se descargó el teléfono. Que estaba asombrada ya que ningún ser humano se merece ser tratado de esa manera. Que todos los destrozos lo hicieron los hombres que Gipsy Pineda, llevó en una camioneta en la parte de atrás, entraron por la primera casa, el primer apartamento para poder destruir el piso de arriba y el techo de abajo, asimismo quitar los tubos del agua, para agregar dije el tiempo porque fue, todo paso tan rápido, ellas llegaron con adrenalina. Que no sabe que tenían en su cuerpo pero todo fue muy rápido estoy diciendo un determinado tiempo, en ese momento no estaba pendiente del reloj cuanto tiempo terminaron. Que no mantiene una relación sentimental con el ciudadano Pedro Carmona, quien es primo de las ciudadanas Gloria y Daisy Molina Yépez. Que con el testimonio no quiere colaborar con la ciudadana Daisy Molina, para que continúe ocupando el inmueble, que no tiene ningún interés.
- A los folios 208 al 209 corre declaración del ciudadano Leandro José Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-17.932.114, quien a preguntas contestó: Que conoce aproximadamente desde hace cuatro a cinco años a la ciudadana Daicy Coromoto Molina Yépez, la cual está domiciliada en la calle 8, que el número de la casa no lo sabe. Que conoce la casa que ocupa la mencionada ciudadana y sabe las condiciones porque cuando la señora se retiró al fin, entró, y vio las condiciones en que dejaron el baño, el piso las paredes, cuando botaron las cosas a la calle comida, mesa sillas y aparatos electrodomésticos. Que el presenció cuando llegaron unos caballeros al inmueble donde habita la ciudadana Daicy Coromoto Molina Yépez, y quitaron la reja con una pulidora y las señoras entraron y comenzaron a gritar que eran dueñas y que ellas podían hacer lo que quisieran con la casa. Que las personas señaladas como autores materiales de los hechos causaron los siguientes daños: arrancaron la reja, la tapada de las cloacas el destrozo de los sanitarios de los baños, el boquete que hicieron en el piso en el techo y piso de la señora, el destrozo de la cocina las ollas, electrodomésticos, comida todo lo que tiraron a la vía publica. Que eso ocurrió aproximadamente a mediados del mes de mayo del año 2016, viernes, a mediados de la una dos de la tarde. Que el distingue los propietarios de la vivienda. Que de los propietarios participaron en los hechos violentos la señora que estaba presente en el acto la señora Gipsy Pineda y otras personas. Que el se encontraba en el momento en que ocurrían los hechos violentos al frente de la casa de su abuela. Que se percató de los hechos narrados por el escándalo por los ruidos y después que se retiraron se percató de los daños porque subió a ver en que podía ayudar o auxiliarlos. Que el no guarda ningún tipo de parentesco de afinidad o consaguinidad con la ciudadana Daicy Coromoto Molina Yépez, ni con la ciudadana Gloria Del Carmen Molina Yépez. Que no tiene ningún interés particular en las resultas del presente proceso. Que la ejecución de los hechos violentos ocurridos en la vivienda multifamiliar, ocupada en parte por la ciudadana Daicy Coromoto Molina Yépez, duró entre una hora, hora y media. A repreguntas contestó: Que la dirección de su trabajo es calle 8 con carrera 17 y 18 Barrio Obrero. Que el día que ocurrieron los hechos no se encontraba trabajando porque le estaba haciendo un favor a su abuela y la casa de su abuela queda al lado de su trabajo. Que con la señora Daycy Molina habitan en el apartamento en cuestión un hermano, pero que el no se la pasa allá. Que observó en el lugar la presencia de un motorizado de la Policía Municipal, después que sucedieron los hechos. Que en los hechos no se encontraba presente el propietario Lancaster Pineda Zambrano. Que los hechos que ocurrieron dentro del inmueble no los presenció personalmente que luego que se retiraron si subió para ver que había pasado. Que el estaba al frente no dentro del apartamento, y vio los daños después que ellos se retiraron dentro del apartamento. Que observó uno daños, el de la reja que los hicieron unos tipos, el del balcón la señora Gipsy Pineda, tirando ollas, mercados, sillas, mesas plásticas. Que la señora Gipsy Pineda se encontraba en el balcón, tirando las ollas y electrodomésticos y tiempo anterior estaba acompañada de dos sujetos que fueron los que retiraron la reja. Que el se asomó por debajo del portón cuando le estaban echando cemento a las cloacas, cuando entraron el cemento todo eso lo vio. Que el distingue a la ciudadana Gipsy Pineda porque hace unos años ellos vivieron allí.
Las declaraciones anteriormente relacionadas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos fueron contestes en afirmar que el inmueble objeto del presente juicio de partición se encuentra habitado el segundo piso por la ciudadana Daicy Coromoto Molina Yépez y el tercer piso por la ciudadana Gloria del Carmen Molina Yépez. Que a mediados del mes de mayo de 2016, entre una y dos de la tarde un grupo de personas hombres y mujeres dentro de las cuales manifiestan se encontraba la demandante Gipsy Pineda Zambrano, entraron a la referida vivienda. Que los hombres quitaron la reja de la entrada y en forma violenta observaron como la demandante lanzaba por el balcón las ollas, electrodomésticos y comida pertenecientes a las ocupantes de la vivienda anteriormente mencionadas. Que cuando tuvieron acceso al inmueble estaban dañadas todas las cosas, algunas paredes y el techo y vieron que no había baño ni pocetas, y las cloacas habían sido tapadas.
- Al folio 209 y su vuelto corre declaración del ciudadano ATXEL STEVEN RODRÍGUEZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.745.068, quien a preguntas contestó: Que conoce a la ciudadana Gloria del Carmen Molina Yépez, desde hace 8 a 9 años, que la misma está domiciliada en Barrio Obrero, entre calle 18 y 19 en la casa de tres pisos. Que vive en esa casa, pero no ocupa toda la vivienda, que ella vive en el tercer piso. Que ella presenció cuando se metieron allá en la casa donde vive Gloria del Carmen Molina Yépez a dañarle las cosas a ella y a los que están viviendo allá. Que ella se en ese momento se encontraba en la esquina. Que iba para el trabajo, cuando vio que ellos llegaron a abusar, a meterse a la casa a la fuerza. Que la hora exacta aproximada no lo sabe, de una y media a dos de la tarde, y eso fue a mediados de mayo. Que los propietarios del bien inmueble donde ocurrieron los hechos son los Pineda. Que ellos son los dueños. Que de conocerlos no porque no tiene trato, de vista si. Que los vio de vista, que eran ella y las dos hermanas y otros chamos. Que las dos hermanas eran Gipsy y también Yesenia. Que una vez sucedidos los hechos pudo acceder al interior del inmueble. Que cuando ellos se fueron lo poquito que quedo, lo ayudó a subir y ese momento vio lo que habían hecho, las paredes, los baños, todo lo dañaron. Que si tiene interés en las resultas de la presente causa. A repreguntas contestó: Que no sabe la fecha desde que ocupa la ciudadana Gloria el inmueble descrito en su declaración, que aproximadamente siete a ocho años que ella llego allí. Que observó que abrieron un hueco para meterse a donde ella. Que no recibió entrenamiento previo sobre las preguntas formuladas en esta declaración. Que bajo juramento puede afirmar que los dueños con otros chamos irrumpieron en el inmueble. Que ella logró entrar cuando ellos se fueron. Que ella vio todo lo que paso, y allí ayudó a la gente a recoger lo poquito que quedaba. Que no sabe si Yesenia Pineda es copropietaria del inmueble. Que sabe que los dueños son los papas de ella.
Dicha declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo manifiesta que tiene interés en la presente causa.
- Al folio 204 y su vuelto corre declaración de la ciudadana MARITZA MEZA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.745.068, quien a preguntas contestó: Que conoce a la ciudadana Daicy Coromoto Molina Yépez, desde hace tres a cuatro años. Que ella le trabajo a ella, le arregló el cabello los pies, las manos peluquería, cada vez que la llaman. Que ella trabaja a domicilio. Que el domicilio de la ciudadana Daicy Coromoto Molina Yépez, es en Barrio Obrero calle 8, por la Farmacia Táchira bajando, al frente de una licorería, en el segundo apartamento. Que ella no estuvo presente el día en que ocurrieron los hechos, pero supo por comentarios por un cliente, una vecina que ella estaba atendiendo y le estaba comentado lo que había sucedido. Que estaban comentando que habían llegado los dueños donde vive Daicy Coromoto Molina Yépez y habían tenido una discusión y que se fueron a las manos que le tumbaron las paredes, el baño, los servicios, una paredes le botaron los corotos y la comida y le llamó la atención del caso como estaba atendiendo la cliente le estaba pintando el cabello, me estaba comentado lo que había sucedido. Que ella ha visitado el apartamento donde vive la señora Daicy Coromoto Molina Yépez, porque tuve la oportunidad de atender a la mamá, y vio lo del baño y lo del cuarto lo de una habitación mas nada. Que no conoce los propietarios del inmueble. A repreguntas contestó: Que no vio lo que ocurrió, porque no estaba, que lo que sabe es por comentario del cliente que estaba atendiendo y luego de su cliente Daisy cuando la estaba atendiendo en el apartamento y vio los daños.
La referida declaración se desecha, en razón de que la testigo es referencial, pues declara sobre hechos de los cuales dice tener conocimiento por los comentarios de terceros personas, más no los presenció.
2.- Documentales:
A los folios 181 al 193 corren en copias certificadas actuaciones correspondientes a la querella interdictal de amparo a la posesión tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 22.576-2017. Dentro de dichas actuaciones se aprecia lo siguiente:
- A los folios 181 al 187 corre en copia certificada escrito contentivo de la querella de amparo a la posesión presentada por la ciudadana Gloria Del Carmen Molina Yépez. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta y de la misma se evidencia que el día 15 de mayo de 2017, fue presentada por la ciudadana Gloria Del Carmen Molina Yépez, ante el secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor querella interdictal de amparo a la posesión contra los ciudadanos: Gipsy Liana Pineda Zambrano, Lancaster Pineda Zambrano y Yorley De La Consolación Pineda Zambrano, alegando que ha sido perturbada en la posesión del inmueble que habita junto con sus hijas consistente en un apartamento tercer nivel que forma parte de una vivienda multifamiliar ubicada en la calle 8, entre carreras 18 y 19, casa N° 18-73, Barrio Lourdes, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-A los folios 188 al 189 corre en copia certificada auto de fecha 18 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el mencionado órgano jurisdiccional en la fecha indicada decretó a favor de la ciudadana Gloria Del Carmen Molina Yépez, amparo a la posesión que tiene sobre el inmueble consistente en un apartamento ubicado en el tercer nivel de la vivienda multifamiliar ubicada en la calle 8, entre carreras 18 y 19, casa N° 18-73, Barrio Lourdes, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; exhortó a los ciudadanos: Gipsy Liana Pineda Zambrano, Lancaster Pineda Zambrano y Yorley De La Consolación Pineda Zambrano a que se abstengan de perturbar la posesión que detenta la mencionada ciudadana Gloria Del Carmen Molina Yépez, sobre el aludido inmueble; y dispuso que la precitada querellante continúe como poseedora de dicho inmueble con la advertencia de que no podrá ser perturbada por los querellados antes de que ese Tribunal se pronuncie en la sentencia de mérito; y ordenó la notificación del referido decreto a los querellados.
- Al folio 190 corre en copia certificada auto de fecha 20 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el mencionado órgano jurisdiccional ordenó la citación de los querellados Gipsy Liana Pineda Zambrano, Lancaster Pineda Zambrano y Yorley De La Consolación Pineda Zambrano, con la advertencia de que una vez constara en autos la última citación la causa quedaría abierta a pruebas.
Inspección Judicial:
- A los folios 213 al 217 corre acta de fecha 9 de agosto de 2017, levantada por este Tribunal con ocasión de la inspección judicial practicada en el tercer nivel del inmueble ubicado en la calle 8 entre carreras 18 y 19, N° 18-73, del Barrio Lourdes, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con reglas de la sana crítica, evidenciándose de la misma que el referido tercer nivel del inmueble ubicado en la calle 8 entre carreras 18 y 19, N° 18-73, del Barrio Lourdes, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, está destinado a una vivienda familiar con tres habitaciones, que cada una de ellas cuenta con sus respectivos enseres, a saber, camas, televisor, con espacio de cocina, lavadora, mesas, sillas. Que según lo manifestó la ciudadana Gloria Del Carmen Molina Yépez, dicho inmueble se encuentra ocupado por ella, sus dos hijas, su señora madre, su hermana, y el hijo de ésta, es decir por seis personas. Sin embargo, en el momento de la inspección sólo se encontraban junto con la mencionada ciudadana Gloria Del Carmen Molina Yépez, dos personas adultas identificadas como: Celia Del Carmen Yépez, titular de la cédula de identidad N° V- 2.459.520, y Nelfa Del Carmen Molina Yépez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.149.098, y un niño. Que el estado y conservación de la vivienda son regulares, con techo de acerolit, instalaciones eléctricas no empotradas, paredes frisadas y pintadas, y pisos de cemento pulido con algunas grietas. Igualmente, en cuanto a los servicios públicos el tribunal constató que goza del servicio de luz, que el baño no está operativo, que la tubería de agua esta obstruida, manifestando la ciudadana Gloria Del Carmen Molina Yépez, que las necesidades las hacen en un baño de una vecina que está al frente del inmueble.
- A los folios 218 al 223 corre acta de fecha 9 de agosto de 2017, levantada por este Tribunal con ocasión de la inspección judicial practicada en el segundo nivel del inmueble ubicado en la calle 8 entre carreras 18 y 19, N° 18-73, del Barrio Lourdes, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo notificada del objeto de dicha inspección la ciudadana Daicy Coromoto Molina Yépez. Dicha probanza se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con reglas de la sana crítica, evidenciándose de la misma que en el inmueble hay una habitación con una cama con su colchón, de la cual se desprende una cama adicional en la parte inferior y además hay un colchón adicional recostado a una de las paredes. Que dicho inmueble según la notificada es habitado por ella, su hermano y su sobrino, sin embargo al momento de la práctica de la inspección sólo se encontraba la notificada. Igualmente, se observó que en la parte posterior del inmueble hay una habitación adicional a la antes mencionada en la cual se pudo constatar un boquete abierto con cantidad de escombros en el piso, así como un espacio en el lateral derecho que estaba destinado a un baño lo cual se pudo evidenciar de las paredes recubiertas en loza, el espacio para la ducha, y se observó que en el sitio donde están las conexiones y el ducto no estaba la poceta, ni el lavamanos, y que la habitación contigua al lugar donde están los escombros hay una puerta que conducía a lo que seria el baño. Que también en la parte posterior hay una escalera de cemento que conduciría al tercer nivel que se encuentra sellada. Asimismo, se pudo constatar que el inmueble donde se constituyó el Tribunal en el segundo nivel no tiene puerta de acceso, solo el marco, que cuenta con un espacio de sala, un pasillo, que cuenta con enseres, muebles que hay un espacio para la cocina con cocina de gas y nevera. Igualmente, se observó que existe un baño a la entrada del inmueble el cual se encuentra inhabilitado lo cual constató al abrir la puerta del mismo del cual percibió un olor putrefacto manifestando la notificada que las necesidades las hacen en un baño de una vecina que está al frente del inmueble. Asimismo, se evidenció que goza del servicio eléctrico, que el piso es de cerámica, las paredes frisadas y pintadas y el techo de platabanda.
De las pruebas traídas a los autos durante la articulación probatoria puede concluirse lo siguiente:
Que efectivamente el inmueble objeto del presente juicio de partición ubicado en la calle 8 entre carreras 18 y 19, N° 18-73, del Barrio Lourdes, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal como se indica en el informe del partidor corriente a los folios 32 al 61 está conformado por tres niveles. Que en el segundo nivel se encuentra un apartamento destinado a vivienda familiar y el mismo está habitado por la ciudadana Daicy Coromoto Molina Yépez. Que el tercer nivel también está destinado a vivienda familiar y se encuentra habitado por la ciudadana Gloria Del Carmen Molina Yépez, y su grupo familiar. Que las mencionadas ciudadanas han sido objeto de vías de hecho consistentes en deterioro de las instalaciones sanitarias de los apartamentos que ocupan cuyos baños el tribunal pudo constatar que no funcionan. Que no tienen servicio de agua solo de luz. Igualmente, este órgano jurisdiccional pudo evidenciar que parte de las instalaciones del apartamento ubicado en el segundo nivel fueron deterioradas concretamente una de las habitaciones situadas en la parte posterior.
Que las referidas vías de hecho fueron ejecutadas por un grupo de personas hombres y mujeres a mediados del mes de mayo de 2016. Que dentro de ese grupo de personas que entraron al inmueble los testigos evacuados fueron contestes en afirmar se encontraba la demandante a quien señalan que lanzaba los enseres por el balcón del referido inmueble. Que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa en el expediente N° 22.576-2017, querella interdictal de amparo a la posesión presentada por la ciudadana Gloria Del Carmen Molina Yépez, contra los ciudadanos: Gipsy Liana Pineda Zambrano, Lancaster Pineda Zambrano y Yorley De La Consolación Pineda Zambrano. Que el mencionado órgano jurisdiccional decretó en fecha 18 de mayo de 2017, amparo a la posesión a favor de la mencionada ciudadana Gloria Del Carmen Molina Yépez.
Ahora bien, esta sentenciadora aprecia de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
Que mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017 corriente al folio 62 este Tribunal declaró concluida la partición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el informe del partidor corriente a los folios 32 al 61 no fue objetado.
Que mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2017 corriente al folio 63, la parte demandante asistida de abogado, solicitó que de acuerdo con lo indicado por el partidor se iniciara el proceso de venta en pública subasta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.071 del Código Civil.
Que por auto de fecha 10 de marzo de 2017, corriente al folio 64 este Tribunal instó a la parte interesada a consignar la certificación de gravamen del inmueble objeto de partición, la cual fue consignada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2017, corriente a los folios 65 al 68.
Así las cosas, en el caso de autos considera esta sentenciadora luego de examinadas las pruebas promovidas y evacuadas durantes la articulación abierta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil resuelve lo siguiente:
1.- Que el presente proceso debe continuar su cause, y por cuanto la parte actora mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2017 corriente al folio 63, solicitó que conforme a lo indicado en el informe del partidor se iniciaran los trámites para la venta en pública subasta, y pidió que se emitiera el primera cartel de remate para su debida publicación, luego de lo cual consignó la certificación de gravámenes, se acuerda a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.071 del Código Civil. En consecuencia, expídase el primer cartel de remate para llevar a cabo el acto de venta en pública subasta del bien inmueble objeto del presente juicio de partición, publíquese en el Diario La Nación de esta ciudad, en letra grande y con una dimensión que facilite su lectura, conforme a lo ordenado en resolución del Consejo de la Judicatura de N° 1939 de fecha 27-01-93. Líbrese el correspondiente cartel.
2.- Que en la oportunidad en que se lleve a cabo la venta en publica subasta se dejará constancia en el acta levantada a tal efecto que el inmueble objeto de la misma ubicado en la calle 8 entre carreras 18 y 19, N° 18-73, del Barrio Lourdes, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se encuentra destinado a vivienda familiar y está habitado actualmente así: el apartamento situado en el segundo nivel por la ciudadana Daicy Coromoto Molina Yépez, y el apartamento situado en el tercer nivel por la ciudadana Gloria Del Carmen Molina Yépez, y su grupo familiar. Asimismo, se deberá advertir expresamente de ello a la persona que resulte adjudicataria del inmueble. Así se decide
3.- Que en forma previa a emitir pronunciamiento sobre la entrega del inmueble a quien resulte adjudicado en la venta en publica subasta, dado que ello supone el desalojo del mismo, este Tribunal se pronunciará sobre la aplicación al caso de autos del procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, proveyendo lo conducente conforme a la normativa establecida en dicho decreto. Así se decide. Vid sentencia N° 1646 del 19 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre un caso análogo al debatido en la presente incidencia, en el que fue interpuesto amparo constitucional alegando entre otras cosas la amenazada de desalojo del inmueble objeto de venta en publica subasta en un juicio de partición, señalando la precitada Sala lo siguiente:
En lo referente a la invocación del previo agotamiento del procedimiento contenido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ante la solicitud de entrega del ciudadano Reinaldo Alfonso León Martínez, en el acto de venta en subasta pública, en el cual se le adjudicó el inmueble, se observa que si bien es cierto en la oportunidad de dicho acto y otros sucesivos, el apoderado judicial del accionante ha solicitado pronunciamiento del tribunal de la entrega del inmueble, el tribunal no había proveído al respecto, y por los dichos de la accionante en el presente escrito de amparo no se evidencia que se haya ordenado el desalojo de la misma de la vivienda que ocupa. (EXP. n° 13-0829)
Asimismo, advierte a las partes que la potestad de acordar el desalojo de los inmuebles corresponde única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales competentes, conforme al ordenamiento jurídico que rige la materia el cual es de estricto orden publico, por lo que en este sentido deberán abstenerse de cualquier vía de hecho contra las ciudadanas Daicy Coromoto Molina Yépez, y Gloria Del Carmen Molina Yépez, que habitan el inmueble objeto de litigio. Así se establece. La Juez Temporal (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria Accidental, (Fdo) Abg. Helga Yamina Rodriguez Rosales.
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