REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

207° y 158°

PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL GUILLERMO HURTADO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.109.014, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho. Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADA DEL ACTOR: Abogada DORIS RAMÍREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.347.464 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.999.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAJAIRA MARGARITA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.343.511, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y civilmente hábil.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.077, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Integral del Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE N° 19.779/2016.
I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Guillermo Hurtado Rosales, asistido por la abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas, contra la ciudadana Yajaira Margarita Mora por Reconocimiento de Unión Concubinaria, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
En auto de fecha 28 de octubre de 2016, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia. Se ordenó la publicación del edicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil. Para la citación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se libró el edicto. (F. 38)
En diligencia de fecha 4 de noviembre de 2016, el ciudadano Miguel Guillermo Hurtado Rosales, asistido por la abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas, solicitó que se expidiera oficio para hacer la respectiva publicación del edicto de acuerdo a lo ordenado en el auto de admisión. (F. 39)
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2016, el ciudadano Miguel Guillermo Hurtado Rosales, asistido por la abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas, consignó página del periódico donde aparece publicado el edicto. En la misma fecha se agregó al expediente. (F. 40 al 42)
En diligencia de fecha 8 de noviembre de 2016, el ciudadano Miguel Guillermo Hurtado Rosales, confirió poder apud acta a la abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas. (F. 43)
En fecha 9 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos, para la elaboración de la compulsa de citación. (F. 44)
En fecha 15 de noviembre de 2016, se libró compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 828 al Juzgado comisionado. (F. 44, 45)
En fecha 20 de diciembre de 2016, se recibió y agregó comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 3120-513-16 de fecha 19/12/2016. (F. 46 al 53)
En fecha 31 de enero de 2017, la ciudadana Yajaira Margarita Mora, asistida por el abogado Hermán González Cantillo, parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 54, 55)
En fecha 24 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos en tres (03) folios útiles. (F. 57 al 61)
En auto de fecha 03 de marzo de 2017, se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante. (F. 62)
En auto de fecha 10 de marzo de 2017, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación de la definitiva, excepto en lo que respecta a la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por cuanto la misma resulta inconducente. Asimismo en referencia a las fotografías promovidas en el 2.3 del numeral 2 documentales, se negó su admisión, por cuanto la parte actora no promovió ningún medio capaz de demostrar la credibilidad de dicha prueba. (F. 63)
En auto de fecha 22 de junio de 2017, la Juez Temporal Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 64)
En fecha 6 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles. (F. 65, 66)
En fecha 17 de julio de 2017, la ciudadana Yajaira Margarita Mora, asistida por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Integral del Estado Táchira, consignó escrito de informes, constante de cinco (5) folios útiles y sus anexos en veintiún (21) folios útiles. (F. 67 al 92).
II

PARTE MOTIVA

Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Miguel Guillermo Hurtado Rosales, contra la ciudadana Yajaira Margarita Mora por reconocimiento de unión concubinaria.
Manifiesta la parte demandante que a mediados del mes de febrero de 2005, inició noviazgo con la ciudadana Yajaira Margarita Mora, que se transformó desde el 1° de octubre de 2005, en unión estable de hecho, basada en las siguientes razones:
1) Relación concubinaria desde el 1° de octubre de 2005 hasta el 1° de septiembre de 2016, entre Yajaira Margarita Mora y su persona, caracterizada por la vida en común como cualquier pareja conformada por un hombre y mujer.
2) Concubinato público, notorio y permanente por más de once (11) años, se propusieron una comunidad de fines e ideas a realizar. Compartieron una vida en común porque tenían afinidad en su posición ante la vida y creían que uniéndose podían obtener más fácilmente la realización de sus mutuos deseos y aspiraciones. Que hicieron vida común de pareja y como tal habitaron en la Av. Cristóbal Colón, Sector 23 de enero, Casa N° 2-74, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, como se evidencia de la constancia de residencia expedida por los representantes legales del Consejo Comunal “23 de Enero”, relación que iniciaron con las más sanas intenciones: amor, atracción, el deseo, la aspiración de vivir y compartir la formación de una familia y todo ello lo lograron gracias a la permanencia, al respeto reciproco, al compromiso moral de aceptar una modalidad de vida licita sus pensamientos, sentimientos y virtudes.
3) La unión concubinaria estuvo determinada por la cohabitación, conviviendo por más de once (11) años bajo un mismo techo, socorro y ayuda mutua, gozando su concubina de todos los beneficios propios de una esposa, a tal punto que para asegurar su salud está incluida en la póliza de seguros: Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Que la unión estuvo materializada entre una mujer soltera y un hombre soltero, sin impedimentos dirimentes como lo explica y aclara sin duda alguna la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecha por la Sala Constitucional el 15 de julio de 2005.
4) El concubinato es una figura legal prevista en el Código Civil que se constitucionalizó con su inclusión en el artículo 77 del texto fundamental, el cual establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer; que cumplan los requisitos pertinentes como ocurre en este caso, producen los efectos de un matrimonio.
5) Con fundamento en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del 15 de julio de 2005, pretende obtener una declaración judicial que sea instrumento cierto y valido para acreditar la existencia de la comunidad concubinaria que tuvo con la ciudadana Yajaira Margarita Mora; es decir obtener la declaración judicial definitiva firme que establezca el vinculo para ejercer sus derechos como comunero en el patrimonio adquirido y fomentado durante la relación concubinaria, tal como lo determina el artículo 767 del Código Civil.
6) Que su aporte a la unión concubinaria fue amplio, minucioso y humilde, cuestión que no puede cuantificarse en su justo valor, no obstante considera que ello llevo un desgaste físico, psíquico que aunque no se traduce en salario, sin embargo representa dinero.
Señala que adquirieron un bien inmueble consistente en un terreno y casa para habitación para que fuese el hogar común ubicada en donde fue su domicilio concubinario, Avenida San Cristóbal Colón, sector 23 de Enero, caso N° 2-74, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el cual fue adquirido mediante crédito hipotecario como se evidencia en documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo X, Protocolo Primero, folios 72 al 77, de fecha 30 de enero de 2007, documento de otorgamiento de subsidio N° 46, Tomo 4 de fecha 3 de diciembre de 2017, y documento de cancelación de hipoteca N° 11, Tomo 1, protocolo de transcripción del año 2016, de fecha 5 de enero de 2016, todo tramitado a través de FUNDESTA. Asimismo, indica que adquirieron los bienes muebles que describe en el libelo de demanda. Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
Finalmente pretende que la demandada convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal la existencia de la unión concubinaria que dice sostuvo con la demanda desde el mes el 1° de octubre de 2005 hasta el 1° de septiembre de 2016, y como consecuencia de ello se declare que el bien adquirido durante la misma conforma la sociedad concubinaria. Asimismo, pretende que se le declare acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al 50% de las ganancias concubinarias.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que inició la relación concubinaria con el ciudadano Miguel Guillermo Hurtado Rosales desde la fecha alegada por éste, siendo ello falso de toda falsedad. Sin embargo, reconoció que mantuvo con el demandante una relación concubinaria que inició el 1° de octubre del año 2007 y solo duró nueve (9) años, es decir, que admitió la relación concubinaria desde el 1° de octubre de 2007 hasta el 1° de septiembre de 2016.
Igualmente, reconoció que hicieron común pareja y el único domicilio lo fijaron en la Avenida Cristóbal Colón, Sector 23 de Enero, casa N° 2-74, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
Negó, rechazó y contradijo que en la unión concubinaria adquirieran el bien inmueble señalado por el ciudadano Miguel Guillermo Hurtado Rosales, que consta de un terreno y casa para habitación, como se puede evidenciar en el documento inscrito bajo el N° 14, Tomo X, Folios 72-77, Protocolo Primero, de fecha 30 de enero de 2007, es decir que lo adquirió sin la ayuda y consentimiento del ciudadano Miguel Guillermo Hurtado Rosales. Manifiesta que ella ya tenía la vivienda cuando él llego a vivir con ella, que la construyó con un crédito de autoconstrucción otorgado por la institución FUNDESTA.
Que adquirieron en la unión concubinaria los bienes muebles que el ciudadano Miguel Guillermo Hurtado Rosales, señaló en el escrito libelar, pero obvió incluir el vehículo marca: United Motors, Placa: AA5W72P, y también una laptop, marca VIT.
En este orden de ideas se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:
El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)

Igualmente, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajos los principios de de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A.-Pruebas promovidas por la parte demandante:
Junto con el libelo de demanda acompañó:
-Al folio 33 copia simple de cuadro de recibo de póliza emitido por Seguros Horizonte S.A., en fecha 6 de abril de 2016. Dicha probanza se desecha por tratarse de un documento privado en copia simple.
- Al folio 34 riela en copia certificada hoja de vida correspondiente al demandante expedida en fecha 30 de junio de 2016, por el Jefe del Departamento de Personal Civil del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Guardia Nacional Bolivariana. Dicha probanza se valora como documento administrativo, evidenciándose de la misma que el demandante para la fecha de emisión de dicha certificación de su hoja de vida se desempeñaba como obrero fijo en la Unidad Educativa Militar 4 de Agosto, y que dentro de su grupo familiar figura incluida la demandada como su cónyuge.
- A los folios 35 al 36 corre copia certificada de la partida de nacimiento N° 1037, expedida por la Registradora Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Dicha acta de nacimiento se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa, ya que se contrae al acta de nacimiento de la hija de la demandada María De Los Ángeles Noguera Mora.
Durante la fase probatoria promovió las siguientes:
1.- A los folios 16 y 17 corre en copia certificada del acta N° 203 de fecha 20 de septiembre de 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Sobre la valoración de la referida acta es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recogido por la Sala de Casación Civil en decisión N° 358 de fecha 14 de junio de 2016, en la cual expresó lo siguiente:
La Sala Constitucional, en relación a las actas de uniones estables de hecho, (unión more uxorio) estableció en sentencia N° 767, de fecha 18 de Junio de 2015, lo siguiente:
“A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.

En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).

De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.

Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.

A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:

i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;

ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y

iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.

Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.” Exp. AA20-C-2015-000803.

Del texto de la decisión parcialmente transcrita resulta claro que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han dejado sentado que la sentencia definitivamente firme declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia, sino que ello puede hacerse por las actas de uniones estables de hecho previstas en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, las cuales a partir de su registro producen los efectos que la ley le confiere al instrumento público, y sólo pueden ser impugnadas mediante la tacha de falsedad por vía principal o incidental, además de la nulidad interpuesta en sede administrativa.
Ahora bien, en el caso de autos sólo fue incorporada al proceso por la parte actora junto con el libelo de demanda copia certificada del acta relativa al inicio de la unión estable de hecho, y no la de su disolución. Dicha acta se valora conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto como documento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 112 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto la misma no fue impugnada mediante la tacha de falsedad, ni consta que se hubiese declarado su nulidad en sede administrativa, evidenciándose de ésta que el demandante Miguel Guillermo Hurtado Rosales y la demandada Yajaira Margarita Mora, en fecha 20 de septiembre de 2012 comparecieron ante la Registradora Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y manifestaron que mantenían una unión estable de hecho desde hace siete años, de lo que puede colegirse que la referida unión inició en octubre de 2005.
2.-Inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
3.- Impresiones fotográficas.
Las referidas probanzas no reciben valoración, en razón de haber sido declaradas inadmisibles por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo de 2017, corriente al folio 63.
B.-Pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada no promovió pruebas durante el lapso probatorio. Sin embargo, se aprecia que mediante el escrito de informes presentado en fecha 17 de julio de 2017, consignó documentos que corren insertos 72 al 92, observándose lo siguiente:
- A los folios 72 al 73 corre copia simple de documento privado. Dicho instrumento no recibe valoración, en razón de que en esta fase del proceso sólo es posible promover documentos públicos.
-A los folios 74 al 79 corre documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2007, bajo el N° 14, Tomo X, folios 72 al 77, protocolo primero, correspondiente al primer trimestre de ese año. Dicha probanza aun cuando se trata de un documento público que puede ser promovida hasta los últimos informes, se desecha por impertinente, en razón, de que se contrae a la compra venta de un inmueble adquirido a nombre de la demandada el cual nada aporta a la materia controvertida en la presente causa como es el reconocimiento de la unión concubinaria cuya declaración pretende la parte actora.
- A los folios 80 al 82 corre copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 5 de enero de 2016, bajo el N° 61, Tomo 1, del protocolo de transcripción de ese año. Dicha probanza aun cuando se refiere a un documento público, se desecha por impertinente, en razón, de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa ya que el mismo se contrae a un documento de liberación de hipoteca.
- Al folio 83 al 84 corren instrumentos en copia simple consistentes en solvencia emitida por FUNDESTA a nombre de la demandada y carta remitida al Colegio de Abogados del Estado Táchira, los cuales no reciben valoración, en razón de que no se contraen a instrumentos públicos que pudieran ser examinados de ser pertinentes a la causa.
-Al folio 87 corre en copia simple notificación expedida por la Registradora Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Dicha probanza se valora por tratarse de un documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que la mencionada Registradora Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 5 de septiembre de 2016, libró boleta de notificación al demandante Miguel Guillermo Hurtado Rosales, con el fin de hacer de su conocimiento que según acta de disolución de unión estable de hecho N° 192 de fecha 5 de septiembre de 2016 de los libros llevados por ese Registro Civil la demandada Yajaira Margarita Mora, declaró su voluntad de disolver unilateralmente la unión estable de hecho celebrada ante la Oficina de ese Registro Civil Municipal en fecha 20 de septiembre de 2012, cuya acta quedó asentada con el N° 203.
- Al folio 88 corre constancia de residencia expedida el 20 de abril de 2017, por el Consejo Comunal “23 de Enero” San Juan De Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Dicha probanza no recibe valoración por tratarse de un documento administrativo el cual no fue promovido en la etapa probatoria.
-Al folio 89 corre en copia simple solicitud de actualización de datos del Registro Electoral. Dicha probanza no recibe valoración por cuanto la misma no fue promovida durante la etapa probatoria y no se contrae a un documento público.
- Al folio 90 riela en copia simple constancia de residencia expedida en fecha 24 de abril de 2006, por el Prefecto del Municipio Ayacucho. Dicha probanza no recibe valoración por tratarse de un documento administrativo que no fue promovido durante la etapa probatoria.
- A los folios 91 al 92 corren respectivamente recibo emitido por Seguros Horizonte, S.A por pago de póliza y cuadro de recibo de póliza. Tales documentales no pueden ser objeto de valoración, en razón de que se contraen a instrumentos privados provenientes de terceros que no fueron promovidos durante la fase probatoria.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que los ciudadanos Miguel Guillermo Hurtado Rosales y Yajaira Margarita Mora, iniciaron una unión estable de hecho desde el 1° octubre de 2005, lo cual evidenció esta sentenciadora de la manifestación de voluntad de ambos ciudadanos hecha el 20 de septiembre de 2012, ante la Registradora Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, recogida en el acta N° 203 inscrita ante esa oficina de Registro, en la cual expresaron que mantenían dicha unión desde siete años antes de la aludida declaración de voluntad. Que el demandante le profirió a la demandada ante terceros el trato de cónyuge al incorporarla con tal carácter dentro de su grupo familiar en su hoja de vida en la institución donde labora U.E. Militar 4 de Agosto.
Ahora bien, respecto a su finalización se aprecia que constituye un hecho admitido por la demandada que la referida unión finalizó el 1° de septiembre de 2016, hecho que quedó evidenciando de la notificación librada por la Registradora Civil de Municipio Ayacucho en fecha 5 de septiembre de 2016, mediante la cual se le hizo del conocimiento al actor de la finalización de la referida unión efectuada ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho en forma unilateral por la demandada.
Ahora bien, respecto a la pretensión del actor contenida en el petitorio de la demanda relativa a que como consecuencia de la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria entre éste y la demanda se declare que el bien adquirido durante la misma conforma la sociedad concubinaria y que se le declare acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al 50% de las ganancias concubinarias, se aprecia, que dicha pretensión no es procedente en la presente causa, por cuanto corresponde a una acción autónoma que debe tramitarse mediante un juicio de partición el cual debe ventilarse con posterioridad a que quede firme la sentencia que declare la existencia de la aludida unión concubinaria. Así se estable.
Por tanto, concluye esta sentenciadora que debe declararse parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Guillermo Hurtado Rosales contra la ciudadana Yajaira Margarita Mora. En consecuencia, se declara la existencia de la unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el 1° de octubre de 2005 hasta el 1° de septiembre de 2016. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Guillermo Hurtado Rosales contra la ciudadana Yajaira Margarita Mora. En consecuencia, se declara la existencia de la unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el 1° de octubre de 2005 hasta el 1° de septiembre de 2016.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria costas por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria Accidental, (Fdo) Abg. Helga Yamina Rodríguez Rosales.