REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).-

207º y 158º

Visto el escrito corriente al folio 43 presentado en fecha 21 de febrero de 2017, por la parte demandada ciudadana María Anastacia Mora de Salas, asistida por el abogado Rafael Alfonso Ruiz Daza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.126, por medio del cual solicita al Tribunal se declare perimido el presente procedimiento, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Petición que fue reiterada mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2017, este órgano jurisdiccional a fin de resolver lo solicitado observa lo siguiente:
En fecha 07 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió la demanda de Partición de Bienes Hereditarios, interpuesta por los ciudadanos Ángel Alfonso Mora Ramírez, Bertha Mora de Galindez, José Zoilo Mora Ramírez, Luz Magaly Mora Ramírez, Gabriel Antonio Mora Ramírez y Remigia Ramírez de Mora, a través de su apoderado judicial abogado Raúl Castro Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.686, contra la ciudadana María Anastacia Mora de Salas. Igualmente, ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, para la practica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se instó a la parte actora para que consignara las respectivas copias fotostáticas a los efectos de la elaboración de la correspondiente compulsa. (F. 30)
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. (Vuelto del folio33)

En fecha 17 de noviembre de 2016, se libró la compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 841/2016 al Juzgado comisionado. (F. 34)
En fecha 13 de febrero de 2017, se recibió y se agregó la comisión de citación debidamente cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 3120-024-2017. (F. 35 – 42)

Con relación a la perención solicitada por la parte demandada, el Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal Primero, establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado propio)
En la norma transcrita supra el legislador consagró la institución de la perención breve la cual opera, en virtud de la inacción de la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada, al no dar cumplimiento dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se efectúe en forma previa a la citación, con las obligaciones que la ley le impone para obtenerla.
Al respecto, cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la referida norma a la luz de los preceptos constitucionales sobre la gratuidad de la justicia y más recientemente sobre el derecho a la tutela judicial efectiva concretamente en lo relativo al acceso a los órganos de administración de justicia y al principio pro actione, reafirmando que dicha normativa dado su carácter sancionatorio es de aplicación y de interpretación restrictiva. En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 198 de fecha 12 de mayo de 2011, señaló lo siguiente:

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente: (Negrillas y subrayado de la Sala).
…Omissis…

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). ” (Negrillas de la Sala).
…Omissis…

En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.

De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:

“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).


El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).

...Omissis...

Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.

En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.


De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.


En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado de este párrafo por la Sala y demás resaltados del texto).

(Expediente N° AA20-C-2010-000190)


Del criterio jurisprudencial transcrito supra se desprende que basta que el demandante cumpla alguna de las obligaciones para impulsar la citación del demandado dentro del plazo de treintas días establecido en el artículo 267 procesal, para enervar los efectos de la perención. Asimismo, que el juez debe apreciar las circunstancias para la aplicación de dicha norma en beneficio de la parte actora, en virtud del principio pro actione, con el objeto de garantizar el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora a la revisión de las actas procesales a los efectos de constatar si en el presente caso la parte actora dio cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a alguna de las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación de la parte demandada, observando lo siguiente:
En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016 suscrita por el Alguacil y la Secretaria de este Tribunal corriente al folio 33, se aprecia que la parte actora le suministró al Alguacil los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo, se evidencia de la diligencia suscrita por la secretaria el 17 de noviembre de 2016, corriente al folio 34 que en esa misma fecha fue librada la compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio al Tribunal comisionado Y en fecha 28 de noviembre de 2016, el Juzgado comisionado le dio entrada a la comisión de citación, tal como consta en al folio 38.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte actora efectivamente cumplió con algunas de las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación de la demandada dentro del plazo de treinta días legalmente estipulado, por lo que en la presente causa no ha operado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia SE NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA. Así se decide. Notifíquese a las partes. La Juez Temporal (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria Accidental, (Fdo) Abg. Helga Yamina Rodríguez Rosales.