REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal 27 de septiembre de Dos mil diecisiete (2017).-
207° y 158°

Fue recibido previa distribución escrito contentivo de acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Carmen Sofía Gómez Malatesta, titular de la cédula de identidad N° V- 4.000.361, asistida por el abogado en ejercicio Luís Antonio Ayala Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 10.168.636, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.244, contra la conducta perturbadora al derecho constitucional previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al asignarle como refugio temporal una vivienda inhabitable.
Manifiesta que en fecha 21 de mayo de 2014, el mencionado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2014, en virtud de la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo y se ordenó a la parte demandada la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento acordándose a solicitud de parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijar un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de esa fecha para que la demandada diera cumplimiento voluntario a la referida decisión.
Aduce que en ejecución de esa decisión el precitado Tribunal el 2 de marzo de 2017, según oficio N° 5790-118- se dirigió a la Directora Ministerial del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Táchira (SUNAVI), para notificarle que en el expediente N° 8134, relacionado con la demanda de desalojo de inmueble incoada en su contra por Isabel Alberto Ochoa Rueda, dictó la referida sentencia y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 13 del Decreto con Valor Fuerza y Rango de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda solicitó le proporcionara refugio o solución habitacional definitiva junto con su grupo familiar.
Que en fecha 5 de mayo de 2017, la contraparte consignó oficio N° 26/2017 de SUNAVI dirigido a la accionante en amparo mediante el cual le informa que le fue asignado refugio temporal en el kilómetro 103, vía Machiques Colón, entrada a la urbanización Hugo Chávez Frías, La Fría, Municipio García De Hevia del Estado Táchira, y en auto de fecha 19 de mayo de 2017, se fijó para la practica del desalojo y entrega del inmueble a las nueve de la mañana del lunes 2 de octubre de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 14 del mencionado decreto. Que dicho refugio temporal de manera insólita e irregular le fue asignado solo por un lapso de treinta (30) días y únicamente para pernotar su grupo familiar violando a su entender flagrantemente su dignidad humana, que atiende a la necesidad del ser humano de habitar una vivienda permanente que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para su existencia.
Manifiesta que el refugio temporal que le han proporcionado ubicado en la vecina población de La Fría como motivo del desalojo a ejecutar y al cual ha sido injustamente condenada, ya que constituye una vivienda inhabitable por el estado de abandono como es también el de la urbanización en que se encuentra cubierta de maleza y escombros, no cuenta con los servicios básicos esenciales como agua potable, aseo urbano y electricidad y cuyas instalaciones han sido desvalijadas, y tampoco cuenta con tubería ni cableado eléctrico interno. Que los pisos están abnegados por aguas estancadas de lluvia debido al mal estado del techo, las cuales socavan las paredes y bases de las columnas que sostienen el techo de la vivienda representando peligro de derrumbe y con una cerca que rodea la vivienda y la puerta con una cadena y candados oxidados que impiden su acceso.
Que el aludido refugio temporal no constituye una vivienda digna, segura, cómoda, higiénica, ni cuenta con las instalaciones requeridas para la prestación de los servicios básicos esenciales, violando a su entender con ello el derecho que le asiste como a todo ciudadano establecido en el artículo 82 constitucional.
Aduce que en la exposición de motivos del mencionado del Decreto con Valor Fuerza y Rango de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se dispone que el propósito o razón del mismo es impedir la materialización de un desalojo o desocupación arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme sin ofrecer la debidas garantías a los sujetos objeto de esa protección, las señaladas en el artículo 2 en concordancia con último aparte del artículo 13 de dicho decreto.
Que el derecho a una vivienda digna constituye un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana de toda persona que atiende a la necesidad del ser humano de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial de su existencia, por lo que considera pertinente que el Estado le garantice la protección progresiva de ese derecho, tal como lo dispone el artículo 19 constitucional y el precitado decreto.
Aduce que en el presente caso al haberle asignado el Estado una vivienda inhabitable como refugio temporal, y violarle a su entender su derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada en garantía de dicho derecho, no ha de proceder a la ejecución forzosa decretada por el precitado Tribunal hasta tanto se le garantice un refugio definitivo en una vivienda que satisfaga y respete ese derecho humano.
Que el abandono y las deplorables condiciones de habitabilidad de dicho refugio temporal que se le ha asignado ha sido denunciado tanto al Director Ministerial del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitad y Vivienda del Estado Táchira (SUNAVI), mediante oficio N° 1519/2017 de fecha 5 de septiembre de 2017, emanado del Consejo Legislativo del Estado Táchira; así como al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes mediante diligencia suscrita el 19 de septiembre de 2017, sin que hasta la fecha ninguna de las autoridades haya tenido la dignidad de interesarse por lo planteado violando flagrantemente su derecho a petición consagrado en el artículo 51 constitucional. Que de igual forma buscó ayuda en el Cuerpo de Bomberos de La Fría y en Defensa Civil quienes le informaron que estaban impedidos de realizar cualquier actuación sin estar de por medio una orden judicial o mandato de SUNAVI.
A los fines de demostrar las condiciones infrahumanas e inhabitables del inmueble asignado como refugio temporal acompañó como soporte de lo expresado y dejar constancia de los hechos que configuran el abandono en que se encuentra el inmueble los siguientes:
- Oficio N° 15/9/17 de fecha 5 de septiembre de 2017 del Consejo Legislativo del Estado Táchira, dirigido al Coordinador Regional de SUNAVI en esta ciudad, Licenciado Calixto Díaz, en la cual manifiesta que en virtud que el refugio al cual fue remitida, ubicado en la vecina población de La Fría se encuentra en estado de completo abandono, requiere de su pronunciamiento al Tribunal Tercero de Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
-Ocho fotografías tomadas por la accionante al inmueble como refugio temporal, ubicado en la entrada de la Urbanización Hugo Chávez Frías, casa sin número, kilómetro 103 de la carretera Machiques Colón del Estado Táchira, para demostrar el estado de abandono en que se encuentra dicha vivienda.
- Solicitó el traslado y constitución de este Tribunal en la referida vivienda, a fin de practicar inspección judicial de conformidad con el artículo 472 procesal, en la cual se deje constancia de los hechos que señala en la solicitud de amparo.
Pidió que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional contra la conducta perturbadora al derecho constitucional previsto en el artículo 82 constitucional al asignarle un refugio temporal, ordenando al presunto agraviante pronunciarse a la brevedad posible, sobre la suspensión de dicha asignación, hasta que se le ubique como refugio no el temporal sometido a un lapso de permanencia de treinta días, sino un refugio definitivo y permanente que sea una vivienda digna, segura, higiénica y que cuente con los servicios básicos esenciales de modo que pueda calificarse como adecuada para su desarrollo individual y social.
Ahora bien, de la revisión de la solicitud de amparo se precisa que aun cuando la accionante señala como presunto agraviante de la lesión constitucional que denuncia al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no obstante de los hechos expuestos en la misma se evidencia que el acto presuntamente lesivo del derecho constitucional a una vivienda digna que delata, es la asignación por parte de SUNAVI de un refugio temporal ubicado en el kilómetro 103, vía Machiques Colón, entrada a la urbanización Hugo Chávez Frías, La Fría, Municipio García De Hevia del Estado Táchira, por el lapso de treinta días continuos contados a partir de que se practique el desalojo del inmueble que habita, en razón de que el mismo a su decir no constituye una vivienda digna, segura, cómoda, higiénica, ni cuenta con las instalaciones requeridas para la prestación de los servicios básicos esenciales.
Igualmente, se aprecia que el supuesto acto lesivo fue comunicado por la Coordinadora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° SUNAVI N° 26/2017 de fecha 25 de abril de 2017, corriente al folio 25, mediante el cual se hace la asignación del aludido refugio temporal a la accionante en amparo.
En tal sentido, debe puntualizarse que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) es un servicio desconcentrado de la Administración Publica, cuyas competencias desarrolla con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Dicho órgano de la Administración tiene como misión ejercer la rectoría del régimen jurídico especial de arrendamientos de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en el marco de la legislación y política nacional de vivienda y hábitat y conforme a los principios que orientan el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia consagrado en el texto fundamental.
Conforme a lo expuesto, es preciso puntualizar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de la acción de amparo constitucional, señalando en forma precisa que la misma debe ser interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se denuncien como violados y que ejerza la jurisdicción correspondiente en el lugar donde ocurrieron los hechos que dan origen al amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció lo siguiente:
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Exp. Nº 00-002).

Con relación a la competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional, cuando esta se interpone contra un ente u órgano de la Administración Pública, que por su jerarquía no corresponda a la Sala Constitucional, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión N° 384 de fecha 1° de junio de 2017, en la cual determinó lo siguiente:

Con respeto a la aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, el referido sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007. caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, determinó lo siguiente:
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo. (Exp. 16-0471) Resaltado propio.

Así las cosas, en el caso de autos siendo SUNAVI el órgano desconcentrado de la Administración Pública que en ejercicio de sus competencias le adjudicó el refugio temporal a la accionante ciudadana Carmen Sofía Gómez Malatesta, quien interpone el presente amparo con el objeto de que se le asigne un refugio definitivo que consista en una vivienda digna, lo cual tal como antes se señaló no es competencia del órgano jurisdiccional que indica como presunto agraviante, este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y por cuanto de los hechos expuestos en la solicitud se infiere que la presunta lesión constitucional denunciada por la accionante es atribuible a SUNAVI, ya que fue quien le asignó dicho refugio considera que debe declinarse la competencia para su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
En orden a lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Carmen Sofía Gómez Malatesta, titular de la cédula de identidad N° V- 4.000.361, asistida por el abogado en ejercicio Luís Antonio Ayala Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 10.168.636, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.244, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.