REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

207° y 158°

Parte Demandante: Ciudadano HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.819, de este domicilio y civilmente hábil.

Apoderadas Judiciales Parte Demandante: Abogadas JOHANNA KATHERINE URIBE LOVERA y ANA MIRYAM PORRAS CHÁVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 122.817 y 31.394 respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadanos JONE OSWALDO RODRÍGUEZ CANTOR, NORMA JUDITH URBINA CANTOR, SONIA DEL VALLE URBINA CANTOR y GINET JOSEFA URBINA CANTOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.629.127, V- 1.587.560, V- 5.646.848 y V- 9.233.069 en su orden, del mismo domicilio y civilmente hábiles.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS, GERONIMO EDUARDO OTERO y NORMA JUDITH URBINA CANTOR, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 34.000, 86.368 y 169.586, en su orden.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.

Expediente: 19.815/2016.
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por el ciudadano HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES, a través de su coapoderada judicial Abg. Ana Miriam Porras Chávez, en contra de los ciudadanos JONE OSWALDO RODRÍGUEZ CANTOR, NORMA JUDITH URBINA CANTOR, SONIA DEL VALLE URBINA CANTOR y GINET JOSEFA URBINA CANTOR, por reconocimiento de documento privado, en el cual expone:

• Que en fecha 21 de enero de 2016, su mandante firmó un documento privado de venta con los ciudadanos JONE OSWALDO RODRÍGUEZ CANTOR, NORMA JUDITH URBINA CANTOR, SONIA DEL VALLE URBINA CANTOR y GINET JOSEFA URBINA CANTOR, sobre los derechos y acciones que les pertenecen sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno ejido desprendido de uno de mayor extensión, consistente en una vivienda para habitación, ubicado en la calle 15 con carrera 2, signado con la nomenclatura N° 2-11, La Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual tiene un área aproximada de Ciento Treinta y Ocho Metros con Sesenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (138,64 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de María Eufrosina Carrillo de Carrero, que va desde el punto 1 al punto 2, en seis metros con Ochenta Centímetros (6,80 mts), de allí se va en dirección sur hasta el punto 3, en dos metros con sesenta y cinco centímetros (2,65 mts), de dicho punto 3 se va hacia el punto 4 en cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts), para un total de once metros con treinta centímetros (11,30 mts). SUR: Con calle 15, en una extensión de trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) en línea recta, que va desde el punto 5 al punto 6. ESTE: Con propiedades de los vendedores, que va desde el punto 6 al punto 1 en línea recta, en doce metros con diez centímetros (12,10 mts); y OESTE: Con propiedad que es o fue de María Eufrosina Carrillo de Carrero, en línea recta que va desde el punto 4 al punto 5, en nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts).
• Que el precio pactado entre los vendedores y la compradora fue por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), los cuales fueron debidamente cancelados por el comprador mediante cheque N° 00001931 del Banco Provincial de fecha 13 de enero de 2016, lo cual permitió la celebración del referido contrato.
• Que en el documento se cometió un error material en los datos de registro por el cual los vendedores adquirieron el inmueble, señalándose en cuanto a la fecha el “16 de febrero de 1993”, siendo la correcta el “23 de abril de 1993” datos que a todo evento fueron tomados del propio documento de propiedad de los vendedores, y correspondiendo tal fecha a la notificación de enajenación del inmueble, emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, por lo que se evidencia que no es una fecha extraída de ningún otro documento, sino del mismo texto de los datos contentivos de registro.
• Que el comprador ya cumplió la obligación pactada, teniendo ellos el deber de otorgar el respectivo documento de propiedad.
• Que por las razones expuestas, es por lo que solicita que los demandados reconozcan el contenido y firma del documento objeto de esta demanda, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
• Estimó la presente acción en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), equivalentes a 8.474 U.T.

En fecha 06 de diciembre de 2016, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a los co demandados. (F. 22)

En fecha 07 de diciembre de 2016, la co apoderada judicial del actor ratificó solicitud de la medida cautelar preventiva, la cual fue decretada mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2016. (F. 23-24 y 26-27).

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2016, el Alguacil informó que la parte actora le suministro los fotostátos requeridos para la elaboración de las compulsas, librándose las mismas en fecha 21 de diciembre de 2016 y oficio de comisión N° 942. (F. 29 y vto).

En fecha 19 de enero de 2017 el alguacil dio cuenta al Juez de que la co demandada Norma Judith Urbina Cantor se negó a firmar el correspondiente recibo de citación. (F. 31-32)

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2017, la co apoderada judicial de la parte actora solicitó se procediera de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 09 de febrero de 2017. (F.33-34)

En fecha 21 de febrero de 2017 fue agregada a los autos la comisión de citación debidamente cumplida. (F. 36 al 69)

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2017, los co demandados de autos, asistidos por el Abg. José Gregorio Moreno Arias, procedieron a interponer cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante decisión interlocutoria de fecha 04 de julio de 2017, con abocamiento previo de quien suscribe. (F. 70 al 94)

En fecha 10 de agosto de 2017 se dejó constancia de la última de las notificaciones acordadas en la sentencia interlocutoria dictada. (Vto F.99)

En fecha 20 de septiembre de 2017 la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, y a proponer reconvención en la presente causa. (F. 100 al 106)

II
PARTE MOTIVA

La parte actora pretende que los demandados reconozcan el documento privado fechado el 21 de enero de 2016.

En tal sentido, dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido artículo 444 dispone lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
(Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)

Conforme a lo expuesto en el caso de autos aprecia quien decide que la controversia se plantea en torno a la pretensión de que se reconozca el documento privado de fecha 21 de enero de 2016, corriente al folio 9, mediante el cual los demandados dan en venta al demandante todos los derechos y acciones que les pertenecen sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno ejido, desprendido de uno de mayor extensión, consistente en una vivienda para habitación, ubicada en la calle 15 con carrera 2, signado con la nomenclatura N° 2-11, La Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de 138,64 mts2, cuyo precio de venta fue establecido en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), cuyas demás especificaciones constan en el texto del referido instrumento.
Ahora bien, al examinar los términos del escrito corriente a los folios 100 al 106 contentivo de la contestación de la demanda se aprecia que en el mismo se expone lo siguiente:


HECHOS NO CONTROVERTIDOS EN LA PRESENTE ACCIÓN
Los hechos no controvertidos y por ende convenidos en la demanda son: 1.- Que en fecha 21 de enero de 2016, mis mandantes celebraron con la parte demandante contrato privado de venta sobre parte de los derechos y acciones que les pertenecen y corresponden sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno ejido, desprendido de uno de mayor extensión, consistente en una vivienda para habitación, ubicado en la calle 15 con carrera 2, N° 2-11, La Ermita, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y debidamente descrito en el escrito libelar; 2.- Que el precio de la venta se convino en la cantidad para la fecha de la celebración contractual en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00)

Así las cosas, de lo antes expuesto evidencia esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada convino expresamente que sus mandantes efectivamente suscribieron el documento privado de venta de fecha 21 de enero de 2016, cuyo reconocimiento demanda la parte actora, y en tal virtud el mismo quedó legalmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de reconocimiento del referido documento privado fechado el 21 de enero de 2016. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES contra los ciudadanos JONE OSWALDO RODRÍGUEZ CANTOR, NORMA JUDITH URBINA CANTOR, SONIA DEL VALLE URBINA CANTOR y GINET JOSEFA URBINA CANTOR, por reconocimiento de documento privado fechado el 21 de enero de 2016. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento respecto de todos los codemandados.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.