JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiocho (28) de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
Visto el escrito de fecha 20 de septiembre de 2017, presentado por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda y a su vez, interpuso reconvención, este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La presente causa se contrae a un juicio incoado por el ciudadano HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES contra los ciudadanos JONE OSWALDO RODRÍGUEZ CANTOR, NORMA JUDITH URBINA CANTOR, SONIA DEL VALLE URBINA CANTOR y GINET JOSEFA URBINA CANTOR, por reconocimiento del documento privado de fecha 21 de enero de 2016.
Ahora bien, por decisión dictada en esta misma fecha este Tribunal declaró reconocido dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, en razón, de que en el escrito de contestación a la demanda fue admitido expresamente como un hecho no controvertido y en consecuencia convenido que en fecha 21 de enero de 2016, los demandados celebraron con la actora el referido contrato contenido en el documento privado cuyo reconocimiento se demanda.
En tal sentido, los artículos 365, 366 y 369 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Artículo 369.- Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuará en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.
Resaltado propio
De las normas transcritas se infiere que la reconvención antes que un medio de defensa de la parte demandada es una contraofensiva manifiesta. Igualmente, que el legislador estableció la inadmisibilidad de la reconvención, cuando ésta versase sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Tribunal carezca de competencia por la materia, o cuyo procedimiento sea incompatible con el del juicio originario. De igual forma, que una vez contestada la reconvención continua en un solo procedimiento la demanda principal y la pretensión reconvencional hasta la sentencia definitiva la cual comprenderá ambas cuestiones.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, define la reconvención como: “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2003, p. 145)
Igualmente, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, señala:
2. La reconvención. La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entre ambas. En tal sentido, el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) señala que la reconvención procederá únicamente cuando de formularse en proceso separado, procedería la acumulación (Art. 126.1.3)
...Omissis...
La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos. Así, por ej., son inacumulables –y por tanto inadmisible la reconvención- de una querella interdictal a un juicio reivindicatorio, y viceversa. (Resaltado propio)
(Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1996, Ps. 151,155 y 156)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 623 de fecha 29 de octubre de 2013, definió la reconvención así:
La reconvención, en nuestro sistema de procedimiento civil, corresponde al ejercicio por parte del demandado de una acción autónoma y diferente a la intentada por el actor, que si bien se resuelven ambas - demanda y reconvención- en un mismo procedimiento y en una sola sentencia, en ambas pervive, en todo el desarrollo del proceso, su autonomía. Tal excepcional acumulación que el legislador permite, no tiene otra finalidad, que la economía procesal y el tratamiento unitario de algunos casos por la vinculación que puede haber entre ambas acciones. Pero siempre, resulta ineludible un pronunciamiento expreso sobre cada una, por ello, en este caso particular debió el juzgador de alzada pronunciarse sobre la reconvención, en cumplimiento de todos los extremos que debe incluir la decisión de mérito. Resaltado propio.
Exp. Nro. AA20-C-2013-000064
Conforme a lo expuesto los presupuestos para la procedencia de la reconvención, son los siguientes:
1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado.
2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda.
3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal.
4. Y que la pretensión de la reconvención tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.
En el caso de autos se aprecia que la pretensión a que se contrae el juicio principal fue resuelta por este Tribunal mediante la sentencia que antecede proferida en esta misma fecha la cual declaró reconocido el documento privado suscrito entre las partes en fecha 21 de enero de 2016, por lo que al no existir un proceso pendiente mal puede ser tramitada la pretensión reconvencional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 procesal debe resolverse en la misma sentencia que decida el fondo de la causa principal la cual en este caso ya fue resuelta.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la RECONVENCION propuesta por el Abg. José Gregorio Moreno Arias, actuando como apoderado judicial de los codemandados JONE OSWALDO RODRÍGUEZ CANTOR, NORMA JUDITH URBINA CANTOR, SONIA DEL VALLE URBINA CANTOR y GINET JOSEFA URBINA CANTOR. Así se decide.
EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.
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