REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete.- (2017)

207º y 158º

Visto el escrito de fecha 14 de agosto del presente año, presentado por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.212, co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.006, mediante el cual consignó el convenimiento realizado con la parte demandada ciudadano DIEGO ANDRES AMAYA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.321.146, asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO VANEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.411, por ante la Notaría Pública de Ureña del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2017, anotado bajo el N° 39, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, por medio del cual expresan lo siguiente:

“Entre Nosotros, el ciudadano DIEGO ANDRÉS AMAYA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.321.146 hábil y de este domicilio, en su condición de parte demandada en el expediente N° 19.555, seguido por ante el Juzgado III de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.337, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.411, hábil y de este domicilio, por una parte y quien en adelante se denominará EL DEMANDADO, y por la otra, el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.623.006, hábil y de este domicilio, en su condición de parte demandante, asistido de su abogado de confianza; CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula identidad N° V-10.192.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.212 y quien en adelante se denominará EL DEMANDANTE y por medio de este documento ambas partes, exponen: que han decido realizar la siguiente conciliación, sobre la demanda llevada por ante el Juzgado III de Primera Instancia en lo Civil, expediente N° 19.555 (Reivindicación), conforme a lo siguiente: PRIMERO: EL DEMANDADO, reconoce en su condición de poseedor precario de una área del inmueble. (Terreno propio, perteneciente a: DAVID LEONARDO ROA PULIDO), ubicado en la carrera 3 entre calles 7 y 8, N° 7-32, en su parte interna al fondo, con una dimensión o un área de; 100,69 mts2, cuyos linderos son: NORTE: Con local que era ocupado por Adalberto Velazquez y mide Siete Metros con Sesenta Centímetros (07,60 Mts); SUR: parcialmente definido por impedirse acceso a Oficina con Baño que colinda con local que ocupaba, el inquilino: Luis Alfonso Vera, mide en direcciones varias Sureste: Nueve metros con Setenta y Cinco Centímetros (09,75 Mts); ESTE: Con mejoras propiedad de Kevin Junior Loayza Vidal y mide Trece Metros con Once Centímetros (13,11 mts); OESTE: Con patio o área de estacionamiento del terreno de mayor extensión y mide Once Metros con cincuenta Centímetros (07,00 mts). Igualmente reconoce que se ha mantenido en posesión del mismo, sin cancelar canon de alquiler alguno a favor del demandante desde el año 2006. SEGUNDO: El demandado se compromete a desocupar y entregar, el área que ocupa, a partir del día 31 de diciembre de 2017 y hasta el 10 de enero de 2018, totalmente “desocupada de personas y cosas”, y retirando del mismo las estructuras metálicas efectuadas a sus expensas (Santamaría, techo, tubos, partes y piezas del baño, etc.) y que conforma el local, en el cual comercializa la venta de víveres y que funciona, bajo la denominación de MERCAFACIL, firma personal, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil III del Estado Táchira, anotada bajo el N° -20-B RM 445 de fecha 30 de agosto de 2006 y posterior Ampliación del Objeto del Fondo de Comercio, anotada bajo el N° 25-B, Tomo: -20B RM 445 de fecha 30 de junio del año 2015. TERCERA: EL DEMANDANTE acepta las declaraciones que a su favor efectúa EL DEMANDADO de entregar el inmueble, a partir del día 31 de diciembre de 2017 y hasta el 10 de Enero de 2018, e igualmente solicita que se habilite el Tribunal durante el tiempo que sea necesario a los fines de verificar la entrega material que EL DEMANDADO se compromete a realizar a partir del 31 de diciembre de 2017 y hasta el día 10 de Enero de 2018, de manera voluntaria. QUINTA: EL DEMANDANTE: manifiesta que no tiene más nada que cobrar o pretender contra EL DEMANDADO, así como también, las costas y costos del proceso, los daños y perjuicios ocasionados, pero que en caso de no desocupar “totalmente de personas y cosas” y en especial no retirar la parte de la parte interna del inmueble, sus enseres y entregar ese área, se le solicitara a este Tribunal el cumplimiento de la obligación de hacer (EJECUCIÓN FORZOSA), que por este convenio asume: corriendo EL DEMANDADO con las consecuencias que ello se derivan como lo son el pago de las cuentas y costos de la ejecución, así como los Honorarios del Abogado Actuante. CUARTA: Ambas partes solicitan al Tribunal que a los fines de verificar que EL DEMANDADO retiro del área ocupada indebidamente los bienes muebles que allí mantiene, comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la oportunidad que se solicite a partir del 31 de diciembre de 2017. Igualmente que se homologue la presente conciliación y se le dé el carácter de Cosa Juzgada Formal y Material. QUINTA: EL DEMANDADO manifiesta su compromiso de no ingresar, posteriormente a la entrega al inmueble a los fines de efectuar actos de perturbación. Por último, una vez cumplida la condición de entrega por parte del demandado se archive definitivamente el expediente homologando previamente este acuerdo, dándole el carácter de cosa juzgada formal y material y para ello juramos la urgencia del caso y a su vez como parte de esta conciliación, el DEMANDANTE, dio por concluido mediante acuerdo, el proceso N° 2042, que se llevaba en el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, manifestando también que ya no tiene tampoco que cobrarle nada por costas, costos, honorarios o cualquier otro. Igualmente cualesquiera de los abogados aquí asistentes, podrá consignar el original de este acuerdo, por ante el Tribunal de la causa a los fines que surta los efectos legales pertinentes. Así lo decimos y firmamos por ante la Notaria Pública a la fecha de su nota”.
El Tribunal para decidir sobre dicho pedimento observa:
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.

Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:
“La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa, que en el convenimiento celebrado entre las partes, no es contrario a derecho ni esta prohibido por la Ley, por lo cual se le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación.
En consecuencia este Tribunal al analizar los pedimentos formulados por las partes en el presente juicio considera que los mismos resultan jurídicamente procedentes y a tal efecto debe homologarse el convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO entre las partes el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.006, parte actora en la presente causa, asistido por su actual co-apoderado judicial el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.212, por una parte y por la otra ciudadano DIEGO ANDRES AMAYA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.321.146, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO VANEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.411, por mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Ureña del Estado Táchira, de fecha 11 de agosto de 2017, anotado bajo el N° 39, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Una vez conste en autos el cumplimiento del convenimiento celebrado, se ordenará el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. LA JUEZ TEMPORAL (fdo). Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SANCHEZ. LA SECRETARIA (Fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H.