REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de septiembre de 2017
207º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: C. J. Q. T. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ambos del Código Penal.

FISCAL: Abogada Isol Abimelec Delgado Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Defensa: Abg. Eva Bustamante, Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“En fecha veintisiete de septiembre de 2014 (27 -09-2014), siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche (9:30 p.m), se encontraba el ciudadano J. P., quien se desempeña como taxista de una línea del estado Táchira. Laborando en su vehículo, cuando al desplazarse por el Palmar de la Cope, Municipio Torbes del Estado Táchira. justo al llegar a la pasarela, es abordado por tres (03) hombres y una (01) mujer, de aspecto Juvenil, quienes le solicitaron sus servicios hasta las invasiones del sector de Valle Hondo, acordando como tarifa la cantidad de ciento veinte bolívares (120 bolívares), sentándose quien resultó ser el adolescente Q. T. C. J. En la parte delantera de la unidad (junto al chofer), en tanto que los otros sujetos (dos adultos) y la adolescente M. P. E. se sentaron en la parte trasera. Posteriormente. a unos 200 metros de donde se subieron lo Sujetos, específicamente en la troncal 5, uno de los hombres (adultos) que se encontraba en la parte trasera, le colocó a la víctima un cuchillo en el cuello y haciéndole presión le dijo que actuara normal, que siguiera su camino y le diera todo el dinero que poseía; de Igual manera la adolescente M. P. E., le indicó a su compañero de acción delictiva Q. T. C. J. (quien también portaba un arma blanca tipo cuchillo), que sustrajera el radio reproductor del vehículo. Momento en el que afortunadamente la víctima observa una unidad patrullera de la Policía del estado Táchira a quien le hizo cambio de luz en señal de auxilio. Es así como los funcionarios de la Policía Municipal de Torbes, específicamente HERRERA LEAL JOHANNA CAROLINA, RODRIGUEZ CADENA JOSE ANTONIO, RAMIREZ LEAL JOSE JESUS Y OSTOS MEDINA JOSE GIOVANNY, atienden al llamado de alerta, al encontrarse de servicio en los distintos sectores del Municipio Torbes, indicándole al conductor del vehículo que se detuviera para una revisión de rutina; al estacionarse se percatan los funcionarios que el vehículo era una unidad de transporte público tipo taxi de la línea Águilas del Torbes, solicitándole a sus tripulantes que descendieran del vehículo, momento en que el conductor de la unidad le indicó que estaba siendo víctima de un robo; en vista de las circunstancias, los funcionarios le manifestaron a los tripulantes que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizaría una inspección corporal ya que existían motivos suficientes para presumir que ocultan objetos entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo material de interés criminalístico, solicitando su exhibieron, a lo cual los ciudadanos en mención les respondieron que no tenían nada; al realizar la inspección, los funcionarios le logran Incautar a quien resultó ser el adolescente Q. T. C. J. un arma blanca cuchillo con cacha de madera, el cual ocultaba en la manga derecha del suéter azul que vestía, igualmente observaron que uno los dos masculinos que estaban en el puesto trasero tenía un arma blancas tipo cuchillos (con la que amenazó a la víctima), mientras que la adolescente femenina que descendió del puesto trasero no tenía ningún objeto de interés criminalístico. En virtud de los hechos señalados dejaron en calidad de detenidos a los ciudadanos siguientes el primero de ellos que se encontraba sentado en el puesto delantero del lado derecho resultó ser Q. T. C. J. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) ; el segundo ciudadano que se encontraba sentado en el puesto trasero del lado derecho manifestó llamarse G.A.P.J. el tercero de los sujetos quien se encontraba sentado en el puesto trasero del lado izquierdo manifestó llamarse A M. A. y la cuarta quien se encontraba sentada en el puesto trasero entre los dos masculinos adultos resulto ser M. P. E. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)-”

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 04 de mayo de 2017, con motivo de celebrar la audiencia preliminar ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en contra de los ciudadanos E. M. P. Y C. J. Q. T. (Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) identificados supra; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ambos del Código Penal., así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos. ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes E. M. P. Y C. J. Q. T. identificados supra; a quien se les investiga por la presunta comisión del delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ambos del Código Penal, INTIMÓ A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. Y MANTUVO LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS a E. M. P. Y C. J. Q. T. (Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 28 de septiembre del año 2004 de los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d “de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 literal “e” y 579 eiusdem .

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 3, en audiencia preliminar celebrada en fecha 22-02-2017. Por otro lado, solicitó que se le impusiera al acusado de autos:, como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y de forma simultanea LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 eiusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ambos del Código Penal

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publica Abg. EVA BUSTAMANTE, quien expuso: “Ciudadana Juez niego rechazo y contradigo en cada uno de sus extremos la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, solicito que se le imponga a mi defendido de las formulas de solución anticipada que prevé la ley a su favor; y por ultimo solicito de ante mano una sentencia absolutoria para mi defendido. Es todo

Una vez constatado que el acusado ha comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, luego de imponerle del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del código orgánico procesal penal. Del mismo modo se procedió a preguntarle C. J. Q. T. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana juez quiero asumir mi responsabilidad en los hechos por los que me acusan”. Es todo

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada Isol Abimelec Delgado la cual Expuso: “Ciudadana Juez escuchada la admisión de hecho expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Eva Bustamante, quien expuso: “En virtud de la admisión presentada por mis defendidos solicito que se pase a imponer la sanción correspondiente teniendo en cuenta la rebajas de ley establecidas en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 31 de agosto de 2017, el joven adulto C. J. Q. T. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa, ésta Juzgadora de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ambos del Código Penal.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del acusado C. J. Q. T. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), a quien se le atribuye la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ambos del Código Penal, la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta Policial de fecha 27 de septiembre de 2014, inserta a las actas del proceso, suscrita por los funcionarios: Johanna Herrera, José Rodríguez, José Ramírez y José Ostos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Torbes Del Estado Táchira.

2.- Actas de Entrevista, rendidas por los ciudadanos J. P. y F. J. A. (identidades omitidas por disposición legal), en fecha 27 de septiembre de 2014 ante el Centro De Coordinación Policial Torbes, Municipio Torbes Estado Táchira, las cuales corren insertas a las actas procesales.

3.- Acta de Inspección Técnica N° 3545, de fecha 08 de octubre de 2014, con secuencia fotográfica realizada por los funcionarios Cristian González y Montiel María, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal.

4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-5813-14, de fecha 04 de noviembre de 2014, inserta en actas procesales, practicada por el experto José Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Finalmente, con la declaración rendida por el acusado de autos ante este Tribunal de juicio, quienes previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y asistido por la defensa, expuso: “Ciudadana juez quiero asumir mi responsabilidad en los hechos por los que me acusan”. Es todo.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día 27 de septiembre del año 2014, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche el ciudadano J. P. (identidad omitida por disposición de Ley) se encontraba laborando con su vehiculo tipo taxi y al transitar por el sector conocido como el Palmar de la Cope, Municipio Torbes Estado Táchira fue abordado por cuatro sujetos tres masculinos y la una femenina teniendo esta ultima aspecto juvenil, los cuales le solicitaron un servicio hacia el sitio conocido como la invasión de valle hondo, encontrándose en camino al lugar indicado por estas personas uno de ellos que se encontraba sentado en el puesto trasero desenfundo un arma blanca y la puso en el cuello del conductor indicándole que actuara con normalidad y le entregara todo el dinero, del mismo modo el sujeto que ocupaba el puesto del copiloto, quien resulto ser el acusado de autos C. J. Q. T. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) también sacó un arma blanca tipo cuchillo con hoja metálica y mango de madera en razón de que la femenina lo instaba a agarrar el equipo reproductor del vehiculo; Así mismo, la victima al percatarse de la presencia de efectivos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Torbes en la vía les hizo señales con las luces intermitentes, en razón de ello los funcionarios le ordenaron detenerse y de inmediato les narro lo acontecido, acto seguido los sujetos fueron intervenidos policialmente y se les practicó la correspondiente inspección corporal encontrándose en poder del adolescente C. J. Q. T. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) un arma blanca tipo cuchillo. Por lo que se considera culpable al acusado de autos C. J. Q. T. de la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ambos del Código Penal.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Previo a imponer la sanción correspondiente al adolescente C. J. Q. T. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ambos del Código Penal., se hace preciso hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la admisión de hechos, en sentencia de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, dejó sentado lo siguiente:

“La admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”

De la sentencia transcrita, se desprende que la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo se trata de un derecho del adolescente acusado, que habiendo entendido el contenido de la acusación, y los hechos que se le atribuyen, así como la sanción requerida por el Ministerio Público, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, sino que la misma conlleva a la imposición inmediata de la sanción, evitando al Estado el desarrollo de un proceso judicial, pues con la misma, el adolescente renuncia voluntaria al derecho a un juicio.

De igual forma, es necesario destacar, que para la determinación y aplicación de las medidas a los fines de ser impuestas con acierto, se hace preciso tomar en consideración las pautas contenidas en la Ley que rige la materia, las cuales no deben entenderse sino como normas o reglas que se deben tener en cuenta para la escogencia, aplicación y ejecución de la medida de que se trate, y en efecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:


“Artículo 621. Finalidad y principios:
Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar”.
Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación:
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescentes por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social”.

Dichas pautas requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, deberá tomarse en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 eiusdem, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

Igualmente, debe tomarse en consideración el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

En razón de ello, y en virtud que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y de forma simultanea LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 eiusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ambos del Código Penal, y del mismo modo tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo que el acusado de autos C. J. Q. T. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que esta Juzgadora estima tomar en consideración los siguientes aspectos:

Que en la audiencia de juicio oral y reservado, el acusado C. J. Q. T. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), admitió los hechos, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ambos del Código Penal.

Aunado a ello, se evidencia que los referidos ciudadanos manifestaron su compromiso de someterse a la sanción que se le imponga con el fin de superarse y de mejorar tanto como personalmente como profesionalmente, quedando con ello verificados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por lo que atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas, decide rebajar a la mitad la sanción solicitada por el Ministerio Publico e impone al acusado de autos C. J. Q. T. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), identificado up supra, como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y de forma simultanea LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ambos del Código Penal.

Impuesta la sanción correspondiente, se decreta el cese de las medidas cauteles impuestas, y se exime del pago de costas procesales al joven adulto C. J. Q. T. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide.

Finalmente, se ordena ratificar la orden de captura a la adolescente E. M. P. y se ordena dividir continencia de la presente causa. Y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente C. J. Q. T. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ambos del Código Penal

SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva a la adolescente C. J. Q. T., identificado supra, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y de forma simultanea LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ambos del Código Penal.

TERCERO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente C. J. Q. T. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 254 de Código Orgánico Procesal Penal.

CUATRO: SE ORDENA RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA a la adolescente E. M. P. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) y se ordena dividir continencia de la presente causa.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 18 de septiembre de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO

CAUSA PENAL N° J-1458-2015