REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de septiembre de 2017
207º y 158º

ACUSADO: M. A. R. C. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (vigente para el momento de la comisión del hecho punible), en perjuicio del ciudadano T. E. C. M. (identidad omitida por disposición legal) y el orden publico, ésta Juzgadora, procede a publicar decisión dictada en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 16-01-2003, aproximadamente a las 5:30 p.m., el ciudadano T. E. C. M. (identidad omitida por disposición legal) , se encontraba caminando por la Avenida 19 de Abril de esta ciudad a la altura de Toytáchira, cuando se detiene a observar una urbanización que se encuentra en construcción, siendo sorprendido por el adolescente M. A. R. C., el cual saco un arma de fuego tipo revolver colocándosela a la victima al nivel del estomago, manifestándole que le diera todo lo que cargaba, caso contrario lo mataba, y obligado cruzo la avenida, con el prenombrado imputado quien en todo momento estuvo en compañía del adolescente imputado J. A. M. A., siendo la victima despojada de su teléfono celular, quien de inmediato dio aviso a funcionarios policiales, los cuales detuvieron a los adolescentes, encontrando en poder del imputado M. A. R. C., las evidencias del teléfono celular y el arma de fuego.”

CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir pronunciamiento, es preciso destacar que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el Tribunal de Ejecución, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”

Ahora bien, vista la incomparecencia injustificada por parte de la ciudadano M. A. R. C. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (vigente para el momento de la comisión del hecho punible), en perjuicio del ciudadano T. E. C. M. (identidad omitida por disposición legal) y el orden publico, a la celebración del juicio oral y reservado, este Tribunal aprecia que:

Consta agregada a la pieza I de la presente causa, resultas de la boleta de citación, de fecha 05 de mayo del 2004, la cual corre inserta al folio doscientos cuarenta y siete (247), en donde el Licenciado Luis Eduardo Mora Peña alguacil adscrito al circuito judicial penal del Estado Táchira, dejo constancia que se traslado hasta el domicilio del acusado de autos y no había nadie en la vivienda, en virtud de la información obtenida por medio de los vecinos del sector indicaron el acusado había sido asesinado el día lunes 3 de mayo de 2004 en horas del medio día por el sector de Puente Real.

Al folio trescientos treinta (330) y trescientos treinta y uno (331) de la primera pieza corren insertos oficios N° J-2147-2006 y N° J-1785-2007 , de fecha 03 de mayo de 2006 y 23 de julio de 2007, enviados por este Tribunal a la ciudadana fiscal décimo séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimelec Delgado, en donde se le solicita que consigne ante este despacho copia certificada del Acta de Defunción del acusado de autos M. A. R. C. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) , al folio trescientos treinta y dos (332) corre inserto oficio N° J-1786-2007 enviado por este Tribunal al defensor publico adscrito a la Sección penal del adolescente Abg. Pedro Rafael Mujica en donde se le solicita que consigne ante este despacho copia certificada del Acta de Defunción del acusado de autos.

Del mismo modo corren insertos a los folios 1333, 337, 339, 342 ,346 los oficios N° 1787-2007, J-292-2007, J-952-2008, J-2079-2008, J-3076-2008 de fechas 23-07-2007, 17-09-2007,13-03-2008, 14-07-2008,09-10-2008, en orden respectivo, en donde este Tribunal le solicita al Registro Civil del Municipio San Cristóbal que consigne ante este despacho copia certificada del Acta de Defunción del acusado de autos M. A. R. C. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), del mismo modo corren insertos a los folios 353, 357,368,370,347, 376, 380, de la segunda pieza la oficios en donde se ratifica la solicitud sin que se obtuviese respuesta alguna; así mismo al folio 378 de la segunda pieza corre inserto oficio N° J-630-2012 de fecha 23 de abril de 2012 enviado por este despacho al Registrador Principal del Estado Táchira en donde se le realiza la misma solicitud obteniendo respuesta oportuna del mismo quien manifestó que no era posible la expedición del el acta de defunción del acusado de autos en virtud de que esta Juzgado no aporta los datos relativos a la Parroquia y el Municipio donde levanto esta, finalmente en actas procesales corren insertas distintas boletas de citación con carácter de urgencia las cuales no fueron acatadas emanadas de este Tribunal dirigidas a las ciudadana S Y. C. (identidad omitida por disposición legal) madre del acusado de autos y la ciudadana F. C. (identidad omitida por disposición legal) hermana del acusado de autos en donde este Juzgado les ordenó presentarse en la sede de este despacho con la obligación de presentar el Acta de defunción.

Aunado a ello, de la revisión a las diversas actas de diferimiento levantadas por el Tribunal, se evidencia que el acusado de autos no ha justificado de manera alguna su incomparecencia, y a pesar que se recibió información que ha fallecido, hasta la fecha no ha comparecido representante legal que consigne tal y como se ha requerido acta de defunción del mismo habiendo recibido las boletas correspondientes; aunado a ello, como quiera que el acusado de autos no ha comparecido a la celebración del juicio oral y reservado fijado, considera quien decide que el referido ciudadano trata de evadir el proceso, por lo que se evidencia que el joven se encuentra contumaz y se verifica el incumplimiento en la medida cautelar impuesta, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En razón de las consideraciones expuestas, y en virtud que en el presente caso, según lo establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide estima procedente declarar en rebeldía al joven adulto M. A. R. C. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (vigente para el momento de la comisión del hecho punible), en perjuicio del ciudadano T. E. C. M. y el orden publico ; en consecuencia, ordena librar oficio al Jefe de del bloque de búsqueda y captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y Así decide

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA EN REBELDIA al acusado de autos M. A. R. C. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (vigente para el momento de la comisión del hecho punible), en perjuicio del ciudadano T. E. C. M. (identidad omitida por disposición legal) y el orden publico.

SEGUNDO: Ordena librar oficio al Jefe de del bloque de búsqueda y captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Las partes quedaron debidamente notificadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZ DE JUICIO ÚNICO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES





ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA



Causa Nº JM-222-2003