REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 21 de septiembre de 2017
206º y 158º

Vistos los escritos presentados por el Abogado Antonio José Rodríguez Giusti, en su carácter de defensor del acusado A. D. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal y AMENAZAS, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia. Aprecia quien aquí decide que la defensa señala que de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el cambio y/o revisión de la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre su defendido, pues según así lo estima, lleva detenido más de cinco meses, que el Ministerio Público, presentó y ratificó la acusación, sin variar ni demostrar nuevos hechos clarificadores del proceso, sin probar ni demostrar con elementos de convicción posteriores que permitieran aclarar la mala calificación así decretada.

De otro lado, señala la defensa en su escrito que por interpretación analógica del artículo 236, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debió decretarse una cautelar sustitutiva de la privación de libertad por parte del Juez de la causa, ni se ejerció control constitucional de la misma privación de libertad, acusación que según su criterio ratificó sin “valencia probatorio idónea”, pues considera que los testigos de autos son todos testigos inhábiles absolutos, por ser familiares directos de la víctima, causando según estima agravio procesal y violación de la tutela judicial efectiva, violándose según estima el artículo 44.1 Constitucional.
Aduce la defensa en su escrito que su defendido no puede obstaculizar el proceso, ni va a influir sobre testigos, ni el delito es de mayor entidad como para fugarse del país; estima que con una simple admisión de los hechos recuperaría su libertad condicionada, la cual por el “merito probatorio de los autos” no tiene lugar a la dosimetría penal acusada por la Fiscal actuante y ratificada por el Tribunal, sin hacer un análisis de la “potencia probatoria incriminatoria en autos”.
Señala el Abogado defensor, que la ciudadana Juez de Control, no ejerció el control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual goza todo proceso y la presunción de inocencia de su defendido se “inculcó”, su derecho a la defensa. Agrega que la precalificación del artículo 414 del Código Penal, no se ajusta a la “realidad pragmática de los hechos” y que sólo encuadraría la supuesta acción de su defendido en el artículo 418 del Código Penal, pues estima que tales lesiones deben exceder por imperio de la norma de veinte días de curación, y presentar una cicatriz notable que afecte el rostro de la presunta víctima, y ninguna circunstancia o hecho probó o demostró la Fiscalía del Ministerio Público, quien tenía la carga de la prueba, y quien viola todos los derechos, principios y garantías procesales.
De otro lado, arguye el abogado defensor que ratifica su anterior diligencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haberse proveído nada al respecto, lo que causa dilación indebida, retardo procesal, violación al derecho a la defensa y lesión de la tutela judicial efectiva.
Señala, que no ve pronunciamiento alguno sobre su escrito de apelación, intentado ante el Tribunal de Control conforme al debido proceso y a los principios y garantías procesales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, “el telos jurídico” las máximas de experiencia, la lógica jurídica y el contradictorio del que goza todo proceso penal.
Solicita la defensa que sea practicado un tercer reconocimiento médico a la presunta víctima, pues según estima se trata de un delito de resultado, que permitiera determinar tal lesión gravísima, que según así lo señala, violó el protocolo de rigor o debido proceso al practicarse un segundo reconocimiento médico al tercer (03) día de causada la lesión en el rostro de la víctima de autos.
Agrega el abogado defensor en su escrito que, se trata de una nueva prueba que sirve como elemento clarificador de los hechos, o elemento de convicción pasado por alto y no valorado en la audiencia preliminar por la Honorable Juez de Control, que causó agravio o perjuicio procesal, pues según estima fue un acto viciado y omitido, que debió declarar la nulidad del mismo, que quien aquí decide puede valorar por el control jurisdiccional y constitucional, y por requerimiento de parte interesada o de oficio.
Previo a resolver lo planteado por la defensa, estima quien aquí decide, en primer lugar que se hace necesario señalar que en fecha 06 de septiembre de 2017, se recibió escrito, donde la defensa ratificó solicitud de revisión de medida interpuesta ante el Tribunal Segundo de Control, sin expresar de manera alguna ante éste Tribunal de Juicio, siendo que se trata de otra fase de proceso, los fundamentos de su solicitud, por lo que se ordenó agregar a la causa.
Así mismo, se observa que posterior a ello, fueron presentados escritos, según sello húmedo de la oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de septiembre de 2017, y 18 de septiembre de 2017, siendo recibidos por parte del Tribunal, ambos en fecha 18 de septiembre de 2017; en razón que los días 08, 11, 12, 13, 14 y 15 de septiembre, no hubo despacho por lo que a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra éste Tribunal en la oportunidad procesal, para resolver lo planteado, por lo que no se configura de manera alguna dilación indebida, retardo procesal, violación al derecho a la defensa y lesión de la tutela judicial efectiva por parte de éste Tribunal.
En razón de lo expuesto, de los escritos presentados por la defensa, se observa que se hacen peticiones y planteamientos propios del recurso de apelación contra decisión dictada por un Juez de la misma Instancia, incluso hace referencia a que no se observa trámite de recurso de apelación de decisión dictada en el Tribunal de control, por lo que al no estarle dado a ésta Juzgadora verificar o pasar a decidir sobre peticiones o recursos ejercidos en otra fase del proceso, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio único de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dentro de las competencias conferidas y del lapso establecido en la norma adjetiva penal, pasa a emitir pronunciamiento en torno a lo señalado por la defensa, logrando extraerse en primer lugar solicitud de revisión de la medida de prisión preventiva y solicitud de práctica de nueva prueba previo a la realización del juicio oral y reservado, en los siguientes términos:
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“Atendiendo a lo establecido en el numeral 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, me permito indicarle los hechos imputados al adolescente identificados en el Capítulo I del presente escrito y que se describen de seguidas, los cuales configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y que sirven de fundamento para el presente acto conclusivo, se desprende de las actuaciones practicadas por los funcionarios del CICPC Sub Delegación La Fría y del propio Ministerio Publico, de las que se pueden inferir los siguientes hechos. En fecha 09 de abril de 2017, la ciudadana D. G. (identidad omitida por disposición legal) acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Sub Delegación La Fría a fin de denunciar al adolescente A. D. A. M., por cuanto en ese mismo día, en horas de la tarde, aproximadamente a las 4:00 pm, cuando iba caminando por la calle principal del sector Kilómetro 96,via pública, La Fría del Estado Táchira, en compañía de su hija D. B., la agredió físicamente con un vaso de vidrio, con el cual le golpeo en la cara causándole heridas severas a nivel del rostro. La víctima se encontró con el referido joven y este empezó a decirle suegra, la víctima se molestó y le dijo que le respetara que no me dijera así, entonces el joven se acercó y le gritó que le decía suegra las veces que el quisiera, ante lo cual la víctima le respondió que dejara de ser falta de respeto, que no le gritara y fue cuando de repente el imputado, le golpeo en la cara, con un vaso que tenía en la mano, después del golpe la víctima se percató de que empezó a botar sangre y le refirió al imputado si se había dado cuenta de lo que había hecho y de manera grosera le respondió que eso era para que aprehendiera a respetar . Luego de esto la víctima acudió rápidamente ante el CDI de La Fría, donde le limpiaron la herida y le tomaron puntos en la cara y posteriormente se trasladó ante el Cuerpo de Investigaciones de La Fria, a fin de denunciar lo sucedido. Una vez presente en el Cuerpo de Investigaciones, los funcionarios ADRIAN MILANO, LLFABIAN CORONEL, VICTOR PULIDO y LECNA PERNIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, se activaron y se trasladaron hacia la siguiente dirección kilómetro 96 vía publica Municipio García de Hevia del Estado Táchira a fin de realizar las primeras pesquisas en relación al hecho que nos ocupa, identificar, ubicar y aprehender al sujeto denunciado como A. y en el momento que transitábamos por el puesto de comando de zona 21, destacamento 213, segunda compañía, cuarto Pelotón, puesto tres islas de la Guardia Nacional Bolivariana, los funcionarios actuantes fueron abordados por moradores del sector antes mencionado, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, quienes informaron que en ese puesto de comando, se encontraba el sujeto agresor, por lo que se trasladaron a tal sitio a fin de indagar sobre la información que nos fue suministrada en dicho lugar, logrando conversar con un funcionario de ese cuerpo de seguridad, quien se identificó como SARGENTO AYUDANTE CARLOS TORRES y quien una vez impuesto del motivo de su presencia, les confirmó a los efectivos actuantes que en ese destacamento se encontraba un sujeto el cual era señalado como autor de unas lesiones hechas a una ciudadana en el sector antes mencionado, siendo identificado dicho sujetos como A. D. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) . Una vez que el adolescente quedó aprehendido formalmente fue puesto a disposición de las autoridades competentes, en tanto que los funcionarios actuantes levantaron la Inspección Nro. 544-17, de fecha 09 de abril de 2017, en la que se dejó constancia de que se trasladaron a la siguiente dirección: “ SECTOR KILOMETRO NRO 96 CALLE LARGA, VÍA PUBLICA DIAGONAL A LA CASA ROSADA, SIN NUMERO CATASTRAL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA donde de determinó de que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto totalmente a la vista del público, y a la intemperie de libre circulación vehicular en ambos sentidos y peatonal por toda el área, de topografía ligeramente plana, tomando como punto de referencia del margen derecho vista del observador un vivienda la cual presentan una estructura de un nivel, presentando como fachada principal columnas de bloques de cemento, frisadas en cemento, revestidas con una solución solvente de color rosado. En esa misma oportunidad se obtuvo el resultado del Reconocimiento Medicó Legal S/N, de fecha 09 de Abril de 2016, practicado por el Médico GUILLERMO JAIMES, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Juan de Colon en la que se dejó constancia de que al evaluar a la víctima D. G. (identidad omitida por disposición legal) se le apreció HERIDA DE 10 CENTIMETROS LIENAL, MODIFICADA X 15 PUNTOS DE SUTURA SEPARADOS, QUE CUBRE DESDE REGIÓN FRONTAL, HASTA MEJILLA IZQUIERDA HERIDA DE DOS CENTIMETROS MODIFICADO X 3 PUNTOS DE SUTURA EN MEJILLA IZQUIERDA, MULITPLES HERIDAS SUPERIFICIALES, EN LOBULO DE OREJA IZQUIERDA, HERIDA SUPERFICIAL DE 4 CENTIMETROS EN CARA LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO SIN SUTURA, MULTIPLES EXCORIACIONES EN LA CARA LATERAL DE CUELLO. ESTADO GENERAL APARENTEMENTE SANO, DIAS DE CURACIÓN 10 DIAS, CONCLUSIÓN: CARÁCTER GAVE POR DEFORMACIÓN DE ROSTRO. Se dio Orden de Apertura a la Investigación, en fecha 17 de abril de 2017 suscrita por la Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO Fiscal Provisoria Decimoséptima del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio de las actas procesales y en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento total del caso. Continuando con las investigaciones fue entrevista de fecha 17 de abril de 2017 la adolescente D. O. B. G. (identidad omitida por disposición legal), por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico, donde la misma con respecto a los hechos expuso lo siguiente: A. A., el muchacho que agredió a mi mamá en la cara, fue novio mío, en el mes de junio del año 2016, pero a escondidas y cuando mi papá se dio cuenta yo lo deje, nos dejamos, pero en este mes de marzo del 2017 el día 10 yo hablé con él en la cancha de la escuela del KM 96 y quedamos de acuerdo que yo me iría con él, o sea que me iba de mi casa a vivir con él, y me fui a su casa, pero ese mismo día en la noche mi papá se dio cuenta y fue y me busco y me volvió a llevar a la casa, al otro día mi papá fue a la LOPNA, y lo citaron a él y a mí y su representante la mamá de él que se llama TANIA, y allá quedamos de acuerdo que ni el se metía conmigo ni yo con él, que él no debía acercarse a mí, el día domingo 09-04-2017 como a las 05:00 de la tarde yo iba con mi mamá caminando frente a la casa de mi tía, por el mismo sector KM 96, Vía Orope, como a cinco casas de mi residencia cuando este adolescente estaba por ahí cerca de la casa de él porque él vive por ahí mismo, y a lo que nos vio, se vino detrás de nosotras y me estaba llamando, mi mamá me dijo ignórelo y camine adelante y ella se quedó unos pasos atrás, yo iba caminando rápido y escuchaba que mi mamá le decía a este joven, que no me estuviera llamando pero él seguía, y él le dijo a mi mama suegra, suegra, y le dijo señora no busque que le pase lo mismo que a su marido, porque el día que yo me escape con él y mi papá me fue a buscar este muchacho A., saco un machete y amenazó con matar a mi papá pero no pasó nada, este joven aunque yo lo ignore, me seguía persiguiendo, cuando el amenazó a mi mamá, mi mamá le dijo: - a es que me estas amenazando- y lo enfrentó para ver qué era lo que quería, yo estaba escuchando todo y deje de caminar y me detuve es cuando este joven golpeó a mi mama en la cara al principio creímos que solo era un golpe pero mi mamá comenzó a botar mucha sangre, y mi mamá le decía: - AH ME PEGASTE, ME PEGASTE, -y se agarraba la cara, eso fue todo muy rápido cuando nos dimos cuenta fue que le había cortado con un vaso de vidrio la cara, el a lo que vio que mi mamá estaba botando mucha sangre se fue se metió a la casa de él y se escondió, mi papá llamo al CICPC y lo sacaron de la casa porque la mamá lo tenía escondido en eso se acercó mi tía Y. B. (identidad omitida por disposición legal) y fue quien ayudo a mi mamá la llevo al hospital y le agarraron 38 puntos de sutura. De la misma manera la ciudadana D. C. G. (identidad omitida por disposición legal), víctima en la presente causa por ante la sede de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, expuso: “En fecha domingo 9 de abril de 2017, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (4:00) cuando yo me dirigía a una cancha ubicada en el kilómetro 95 vía Orope, en compañía de mi hija D. B. G. (identidad omitida por disposición legal), cuando pasó en una moto, un muchacho que conozco como A. quien me grita suegra ahí nosotras no tomamos en cuenta el comentario y seguimos nuestro camino normal, minutos después cuando vamos de regreso a casa mi hija D. B., una muchacha de quien conozco datos de identificación y mi persona, vemos a A. parado viendo a mi hija, sin quitarle la mirada a mi hija, quien fue su novia, y luego cuando vamos de regreso a la cancha nuevamente, ahora en compañía de mi hijo D. B. (identidad omitida por disposición legal) , mi sobrina E. C. (identidad omitida por disposición legal) , mi hija y yo, en eso A. empieza a decirle otras cosas a mi hija, y nosotras hacíamos caso omiso a eso, y continuaba diciéndome suegra, y ahí yo empiezo a decirle que no me diga así ya que no soy su suegra y le digo a mi hija que se vaya a adelante, y el camina un poco más rápido como para alcanzarla en ese momento le doy la espalda, y empieza a decirme QUEDESE QUIETA PORQUE USTED COMO QUE ANDA BUSCANDO LO MISMO QUE LE VA A PASAR A SU MARIDO, y diciéndome otras cosas en tono grosero, y acercándose hacia donde yo estoy, y ahí empezamos a tener un cruce de palabras y en ese momento el me lanza una mano a la cara y yo pienso que era una cachetada y yo comienzo a decirle me pegaste y en eso veo que estoy toda mojada en sangre en la camisa, y le empiezo a decir que por qué me había cortado, ..en ese momento me percato de que me había pegado con un vaso de vidrio. Y me dice con risa irónica eso es para que vea, y en ese momento veo que viene la mamá y llega mi esposo A. B., y ve que me habían lesionado...y mi esposo se le va encima a A. al ver que me había partido la cara, ..mi cuñada Y. L., se me acerca y me dice que para ir a un CDI, y es donde me agarran puntos internos y externos, ...A. TENIA UNA ORDEN DE ALEJAMIENTO DE NOSOTROS POR PARTE DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN” Una vez concluida la investigación, se tiene que con los elementos de convicción con que se cuenta, esta representante fiscal considera que se encuentra debidamente encuadrado el hecho dentro del delito de lesiones intencionales gravísimas y amenazas, todas vez que el adolescente imputado, con la intención de agredir a la víctima se le acercó y con un vaso de vidrio la lesionó y al tiempo que la amenazo y disfrutó el hecho que le ocasionó las lesiones en el rostro ya que le dijo que era para que aprendiera. Por demás la intencionalidad y la agresividad con que actuó el joven quedó también suficientemente probada no solo por la gravedad de las lesiones sino que el mismo adolescente teniendo una prohibición de acercarse a la víctima por una medida de protección dictada por el Consejo de Protección donde reside la víctima, este de manera deliberada e intencional violentó dicha prohibición con lo cual se muestra no solo la intencionalidad sino la peligrosidad del adolescente imputado, todo lo cual nos permite mantener la calificación dada por esta representante fiscal el día de su presentación en flagrancia.”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Efectivamente revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 10 de abril de 2017, se llevó a cabo audiencia de calificación de flagrancia, ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en la cual entre otros pronunciamientos DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del adolescente A. D. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal y AMENAZAS, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA, contra el adolescente A. D. A. M., por la presunta comisión de los delitos LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal y AMENAZAS, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de abril de 2017, se recibió procedente de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, escrito de acusación en contra del adolescente A. D. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D. G. (identidad omitida por disposición legal); y es en fecha 10 de agosto de 2017, cuando se lleva a cabo audiencia preliminar, en la cual entre otros pronunciamientos: admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, contra el adolescente A. D. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), admitió los medios de prueba promovidos por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. Admitió los medios de prueba promovidos por el Defensor Privado. Declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en el sentido, que se le imponga prisión judicial de la libertad; y ordenó el enjuiciamiento del adolescente A. D. A. M.
En fecha 23 de agosto de 2017, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, y se fijó la celebración del juicio oral y reservado para el día 27 de septiembre de 2017, a las 09:30 horas de la mañana.
III
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:
El artículo 44 constitucional, establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interposición y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.
A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)
Ahora bien, al momento de emitir su pronunciamiento en fecha 10 de agosto de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, expuso en forma oral y luego por escrito, las razones o motivaciones que permitían acreditar la existencia del punible atribuido, a los fines de dictar la medida impuesta a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado al juicio oral y reservado.
Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Es por ello que, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, y evidenciado como ha sido que hasta la presente fecha, las circunstancias que motivaron el decreto de la prisión judicial preventiva en fecha 10 de agosto de 2017, se mantienen vigentes, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece como sanción privación de libertad, tal y como lo contempla el artículo 628 parágrafo segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acusación fue admitida durante la celebración de la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal y AMENAZAS, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, y de la cual se ordenó su enjuiciamiento.
Del mismo modo, y al haber sido solicitada como sanción definitiva 6 años de privación de libertad, existe riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, atendiendo a la cercanía del Estado Táchira con la República de Colombia y por existir peligro grave para la denunciante del hecho, y al no haberse superado el lapso establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que para la fecha no se ha dado inicio a la celebración del juicio oral y reservado, cuya fecha de fijación es el 27 de septiembre de 2017, a las 09:30 horas de la mañana; es por lo que estima quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente mantener, como en efecto se mantiene la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
IV
DE LA SOLICITUD DE PRÁCTICA DE RECONOCIMIENTO
Previo a resolver lo peticionado por la defensa, aprecia quien aquí decide que de su escrito se desprende que requiere sea practicado un tercer reconocimiento médico a la presunta víctima, pues según estima se trata de un delito de resultado, que permitiera determinar tal lesión gravísima, que violó el protocolo de rigor o debido proceso al practicarse un segundo reconocimiento médico al tercer (03) día de causada la lesión en el rostro de la víctima de autos, y que se trata de una nueva prueba que sirve como elemento clarificador de los hechos.
Ahora bien, en el presente caso, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 586, establece lo siguiente:
“El acusado o la acusada podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El o la fiscal del Ministerio Público y el o la querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o jueza de juicio.
Durante ese lapso podrá interponerse recusación”
Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el articulo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contempla la posibilidad de que antes de iniciar el juicio oral y reservado el imputado o imputada podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esto es así por cuanto se trata de un proceso especialísimo, que tiene como norte no solamente un fin sancionatorio, sino también una finalidad educativa y formadora, que implica que el adolescente sometido al sistema de responsabilidad penal, enfrente el proceso con las mayores garantías procesales, de forma que se materialice de forma indubitable una tutela judicial efectiva.
De lo antes expuesto, y en aras de garantizar el debido proceso y las disposiciones contenidas en la Ley especial que rige la materia, se aprecia que en fecha 23 de agosto de 2017, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, fijándose como fecha para la celebración del juicio oral y reservado el 27 de septiembre de 2017, a las 09:30 horas de la mañana; siendo que es en fecha 18 de septiembre de 2015, que se recibió escrito en el que la defensa solicita la práctica de un tercer reconocimiento médico a la víctima.
En razón de ello, estima quien aquí decide que los cinco días siguientes a la fijación del juicio; es decir, el 23 de septiembre de 2017, transcurrieron de la siguiente manera: jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29 y miércoles 30 de agosto de 2017, por lo que en el presente caso, habiendo precluido el lapso para su presentación, se hace procedente declarar sin lugar por extemporánea, la solicitud de práctica de tercer reconocimiento médico a la presunta víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Finalmente, es preciso señalar, que el artículo 599 eiusdem, en torno a la promoción de nuevas pruebas, señala lo siguiente:
“Excepcionalmente, el tribunal a petición de parte, o de oficio podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas sí, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos. El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio las actuaciones propias de las partes”.”
Así, lo ha expresado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 433, de fecha 25 de octubre de 2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, al señalar:
“(Omissis)
Respecto al ofrecimiento de las nuevas pruebas, se evidencia del acta del juicio oral y público, del 2 de marzo de 2006 (folio 359 de la pieza N° 22 del expediente), que la ciudadana juez decidió lo siguiente: “… se deja constancia que la ciudadana juez le señala al Ministerio Público que las pruebas consignadas y ofrecidas como nuevas pruebas, en la presente audiencia, las debe mantener en su poder toda vez que las mismas en esta etapa no surtirían efecto y en virtud de la incidencia que aun no se ha cerrado”.
Ahora bien, cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento. En el presente caso, el ofrecimiento de las nuevas pruebas por parte del Ministerio Público fue en la presentación de la acusación, razón por la cual la Juez Novena de Juicio no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las nuevas pruebas ofrecidas”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En relación con el lapso concedido a las partes, para presentar las pruebas relacionadas con las excepciones propuestas en la audiencia, la Sala al revisar el acta del juicio oral y público constata, que el tiempo otorgado por la ciudadana juez a las partes para consignar los medios probatorios, fue igual para la defensa, el Ministerio Público y las víctimas: desde el viernes 10 de marzo de 2006 al lunes 13 de marzo de 2006, para la defensa; desde el lunes 13 de marzo de 2006 al martes 14 de marzo de 2006, para el Ministerio Público y las víctimas, corroborándose que los dos días de diferencia, correspondían al sábado 11 y domingo 12 de marzo de 2006, no siendo estos días laborables para el referido Juzgado. Razón por la cual, la Juez Novena en Función de Juicio no infringió el derecho de igualdad entre las partes que debe garantizarse en todo proceso.
En razón de ello, tal como lo dispone la precitada norma y como ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá el Tribunal ordenar la práctica de la referida prueba, sujetándola al surgimiento en el curso de la audiencia de juicio oral y reservado, de hechos o circunstancias nuevos, y a su carácter indispensable para el esclarecimiento de los hechos, por lo que habiéndose fijado para el día 27 de septiembre de 2017, no solo deberá encontrarse en curso la celebración del mismo, sino que deben surgir circunstancias que requieran aclaración, por lo que resolverá el Tribunal en la oportunidad procesal idónea, si fuere el caso, la práctica de la misma o de cualquier otra prueba que así estime. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada por el Abogado Antonio José Rodríguez Giusti, en su carácter de defensor del acusado A. D. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal y AMENAZAS, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA en fecha 10 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de ésta Sección de Responsabilidad Penal, al adolescente A. D. A. M.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA, la solicitud de práctica de tercer reconocimiento médico a la presunta víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Causa Nº J-1643-2017

D°22
21-09-2017