REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: C. G. R. V. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el articulo 414 de Código Penal en prejuicio del ciudadano E. P. M. (identidad omitida por disposición legal) y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal en prejuicio de Y. D. C. G. R. (identidad omitida por disposición legal)

FISCAL: Abogada Isol Abimelec Delgado Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Defensa: Abg. Eduardo Javier Sánchez Rosales

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“ En fecha 05 de febrero del año 2011, siendo aproximadamente las cuatro horas del antes meridiano, se encontraba el ciudadano E. P. M. (identidad omitida por disposición legal), departiendo en una fiesta familiar celebrada en el sector la puntica , aldea Angostura, el Cobre, Municipio José María Vargas en el Estado Táchira , cuando decide salir con el objeto de efectuar una de sus necesidades fisiológicas, momento en el que fue interceptado por el adolescente C. G. R. V. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), quien sin motivo alguno haciendo uso de sus armas naturales manos boca y pies comenzó a agredir a la mencionada victima propinándole golpes y mordeduras; tal situación fue observada por la ciudadana Y. D. C. G. R. (identidad omitida por disposición legal), quien decide interceder a objeto de tratar que el adolescente desistiera de su actitud hostil , recibiendo como respuesta que el adolescente C. G. R. V. también la golpeara. Ante tales agresiones, las victimas son debidamente asistidas en fecha 10-02-2011, ante el servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, arrojando como resultado que la ciudadana Y. D. C. G. R. (identidad omitida por disposición legal) presentara hematoma en la mano izquierda con un tiempo de curación de cinco días sin trastorno de función ni cicatrices , en tanto que el agraviado E. P. M. (identidad omitida por disposición legal) presento herida en ala izquierda de la nariz con cinco puntos de sutura, hematoma con excoriación en la región hemi cara inferior izquierda tipo mordisco y excoriación en el hombro derecho con un tiempo de curación de 21 días, que ameritaron asistencia medica, trastorno de funciones y cicatrices lo que amerito la practica de nueva evaluación medico- legal de fecha 25-03-2011, en el que se determino que este presento deformidad en la nariz cicatriz de herida en el ala izquierda nasal con signos de haber sido suturado , cicatriz de herida en el hombro derecho ratificando el primer informe, ameritando intervención quirúrgica”

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 19 de marzo de 2015, con motivo de celebrar la audiencia preliminar ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en contra de C. G. R. V. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el articulo 414 de Código Penal en prejuicio del ciudadano E. P. M. (identidad omitida por disposición legal) y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Y. D. C. G. R. (identidad omitida por disposición legal), así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos. ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO de C. G. R. V. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), identificado supra; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el articulo 414 de Código Penal en prejuicio del ciudadano E. P. M. (identidad omitida por disposición legal) y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de Y. D. C. G. R. (identidad omitida por disposición legal), INTIMÓ A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes e IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al acusado de autos C. G. R. V. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” eiusdem.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control numero 3, en audiencia preliminar celebrada en fecha 19-03-2015. Por otro lado, solicitó se le impusiera al joven adulto: C. G. R. V. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y consecutivamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO , conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 eiusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 de Código Penal en prejuicio del ciudadano E. P. M. (identidad omitida por disposición legal) y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Y. D. C. G. R. (identidad omitida por disposición legal)

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Eduardo Javier Sánchez Rosales, quien expuso: “Ciudadana Juez con todo respeto solicito que se le conceda el derecho de palabra a mis representado ya que en conversaciones previas con él me manifestó su deseo de asumir su responsabilidad de los hechos por los cuales se le acusa de la misma forma solicitó que se le imponga a mi defendido de las formulas de solución anticipada que prevé la Ley a su favor. Es todo”

Una vez constatado que el acusado, ha comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, luego de imponerle del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del código orgánico procesal penal. Del mismo modo se procedió a preguntarle al joven adulto C. G. R. V. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez quiero asumir mi responsabilidad en los hechos de los que se me acusa. Es todo”

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada. Isol Abimelec Delgado la cual. Expone: “Ciudadana Juez escuchada la admisión de hecho expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.

Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Eduardo Javier Sánchez Rosales, quien expuso: “En virtud de la admisión presentada por mi defendido solicito que se pase a imponer la sanción correspondiente teniendo en cuenta la rebajas de ley establecidas en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 07 de septiembre de 2017, el acusado de autos C. G. R. V. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa, ésta Juzgadora Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el articulo 414 de Código Penal. En prejuicio del ciudadano E. P. M. (identidad omitida por disposición legal) y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y. D. C. G. R. (identidad omitida por disposición legal)


CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del acusado C. G. R. V (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), a quien se le atribuye la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el articulo 414 de Código Penal. En prejuicio del ciudadano E. P. M. (identidad omitida por disposición legal) y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y. D. C. G. R. (identidad omitida por disposición legal), la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta de denuncia, de fecha 09-02-2011, interpuesta por el ciudadano E. P. M. (identidad omitida por disposición legal) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación la Fría, la cual corre inserta a las actas procesales

2.- Acta de entrevista, de fecha 09-01-2011, rendida por la ciudadana Y. D. C. G. R. (identidad omitida por disposición legal) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, la cual corre inserta a las actas procesales.

3.- Orden de inicio de investigaciones, de fecha 16-12-2011, emanada de la fiscalía décimo séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta a las actas procesales

4.- Acta de investigación penal, de fecha 09-02-2011, suscrita por los funcionarios Eddy Acevedo y Freddy Contreras adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, inserta al folio 11 de las actas procesales

5.- Acta de inspección técnica N° 216, de fecha 09-02-2011, la cual corre inserta a las actas procesales

6.- Reconocimiento medico legal Nro. 9700-078-147, de fecha 10-02-2001 suscrito por la Dra. Zolange García de Jaimes medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto a las actas del proceso.

7- Reconocimiento medico legal Nro. 9700-078-145, de fecha 10-02-2011 suscrito por la Dra. Zolange García de Jaimes medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto a las actas del proceso.
8- Reconocimiento medico legal Nro. 9700-078-286, de fecha 25-03-2011 suscrito por la Dra. Zolange García de Jaimes medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto a las actas del proceso.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y asistido por la defensa, expuso: “Ciudadana Juez quiero asumir mi responsabilidad en los hechos de los que se me acusa. Es todo”


En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día 05 de febrero del año 2011 en horas de la madrugada el ciudadano E. P. M. (identidad omitida por disposición legal) se entraba en el sector conocido como la puntica, Aldea Angostura, El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, cuando salir hacia la calle que fue interceptado por quien para el momento de la ocurrencia de los hechos era adolescente C. G. R. V. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), quien sin mediar palabra hizo uso de sus armas naturales manos boca y pies comenzó a agredir a la victima propinándole golpes y mordeduras; al observar esta tal situación la ciudadana Y. D. C. G. R. (identidad omitida por disposición legal), intentó interceder con el objeto de que el acusado de autos desistiera de su actitud hostil , recibiendo como respuesta que el ciudadano C. G. R. V. también la golpeara, por lo que se considera culpable al joven adulto de la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el articulo 414 de Código Penal. En prejuicio del ciudadano E. P. M. (identidad omitida por disposición legal) y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y. D. C. G. R. (identidad omitida por disposición legal)



CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Previo a imponer la sanción correspondiente al adolescente C. G. R. V. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el articulo 414 de Código Penal. En prejuicio del ciudadano E. P. M. (identidad omitida por disposición legal) y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y. D. C. G. R. (identidad omitida por disposición legal), se hace preciso hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la admisión de hechos, en sentencia de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, dejó sentado lo siguiente:

“La admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”

De la sentencia transcrita, se desprende que la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo se trata de un derecho del adolescente acusado, que habiendo entendido el contenido de la acusación, y los hechos que se le atribuyen, así como la sanción requerida por el Ministerio Público, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, sino que la misma conlleva a la imposición inmediata de la sanción, evitando al Estado el desarrollo de un proceso judicial, pues con la misma, el adolescente renuncia voluntaria al derecho a un juicio.

De igual forma, es necesario destacar, que para la determinación y aplicación de las medidas a los fines de ser impuestas con acierto, se hace preciso tomar en consideración las pautas contenidas en la Ley que rige la materia, las cuales no deben entenderse sino como normas o reglas que se deben tener en cuenta para la escogencia, aplicación y ejecución de la medida de que se trate, y en efecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:


“Artículo 621. Finalidad y principios:
Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar”.
Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación:
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescentes por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social”.

Dichas pautas requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, deberá tomarse en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 eiusdem, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

Igualmente, debe tomarse en consideración el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

En razón de ello, y en virtud que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y consecutivamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 eiusdem, quien aquí decide, considera que al tratarse el sistema penal de adolescentes, de un sistema donde lo que verdaderamente subyace como idea preeminente no es la aplicación de las medidas sino el beneficio que reportará su ejecución, y al reposar esta tarea en la concienzuda escogencia que se haga entre las alternativas planteadas en el artículo 620 de la Ley, es por lo que tomando además en consideración el contenido del articulo 539 eiusdem, aprecia quien aquí decide que si bien es cierto, que el adolescente C. G. R. V. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) identificado supra; admitió voluntariamente su participación en la comisión del hecho punible endilgado por el Ministerio Público, y el cual configura el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 de Código Penal en prejuicio del ciudadano E. P. M. (identidad omitida por disposición legal) y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de Y. D. C. G. R. (identidad omitida por disposición legal).

De otro lado, se logra apreciar, atiendo a las pautas antes señaladas, se trata de un hecho que ocurrió en fecha 05 de febrero de 2011, a lo largo del proceso, ha mostrado en todo momento interés, y que ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal; y de igual modo, es apoyo de su grupo familiar.

Aunado a ello, se evidencia que el referido ciudadano manifestó su compromiso de someterse a la sanción que se le imponga con el fin de asumir la responsabilidad por las consecuencias de sus actos y, quedando con ello verificados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de lo expuesto, y en aras de contribuir con la formación integral del joven adulto C. G. R. V. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), y de lograr una adecuada convivencia familiar y social, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente apartarse de la sanción requerida por la Representante del Ministerio Público, por tratarse éste de un juicio cuyo carácter es educativo, cuyo principal fin es el de orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, lo cual se ha visto en éste ciudadano.

En razón de lo antes expuesto, y en virtud de que la propia noción de sanción que se maneja en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sólo está fundamentada en la idea pedagógica que debe acompañar al castigo sino que además constituye por sí misma una oportunidad en la que se brinda al adolescente la posibilidad de consolidar patrones de conducta positiva en los que vayan abandonando la exagerada emotividad que le caracteriza y consiga el equilibrio idóneo entre su subjetividad y el entorno que le rodea, se sustituye la sanción solicitada; es decir, PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, e impone como sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO; De igual forma, con el objeto de regular el modo de vida del adolescente sancionado, así como para promover y asegurar su formación SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD; todo ello, en razón de haberse aplicado el contenido de Los artículos 622, 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 de Código Penal en prejuicio del ciudadano E. P. M. (identidad omitida por disposición legal) y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de Y. D. C. G. R. (identidad omitida por disposición legal), atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señaladas. Y así se decide.

Impuesta la sanción correspondiente, se decreta el cese de las medidas cauteles impuestas, y se exime del pago de costas procesales al ciudadano C. G. R. V. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), ya identificado supra, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto C. G. R. V. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 de Código Penal, en prejuicio del ciudadano E. P. M. (identidad omitida por disposición legal) y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de Y. D. C. G. R. (identidad omitida por disposición legal)

.

SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622 y 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva a joven adulto C. G. R. V. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), identificada supra, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio E. P. M. (identidad omitida por disposición legal) y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal en prejuicio de Y. D. C. G. R. (identidad omitida por disposición legal)


TERCERO: SE DECRETA EL CESE LA MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Control numero tres (03) de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en fecha 19 de marzo de 2015.

CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente C. G. R. V. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 254 de Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 22 de septiembre de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO



CAUSA PENAL N° J-1431-2015