REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de septiembre de 2017
206º y 157º
Visto el escrito presentado por el Abogado Alexánder José Cantón Maldonado, en su carácter de defensor del adolescente J. J. C. C. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto 413 en concordancia con el 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G. R. R. V. (identidad omitida por disposición legal) y mediante el cual requiere del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva, por cuanto han transcurrido mas de tres meses de decretada la medida de prisión preventiva sin que haya concluido el juicio. Ésta Juzgadora para decidir observa:
DE LOS HECHOS
“ACTA POLICIAL de fecha 06 de Junio de 2017 suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial La Fría, quienes dejan constancia de la siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, presente en la sede de la Estación Policial La Fría, quien suscribe funcionario SUPERVISOR AGREGADO 934 MORA CHACON WENCESLAO, titular de la cédula de identidad N° V-: 10.158.726, adscrito a la Estación Policial la Fría, específicamente al Servicio de Policía Comunal, quien estando debidamente juramentado en conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la ley de! servicio de policía y cuerpo de policía nacional, deja constancia de la siguiente actuación policial: “encontrándome en la sede de este Despacho, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy, se recibe llamada telefónica de parte de una persona del sexo femenino quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a represarías, manifestó que en el sector Barrio Bolívar, calle principal se había cometido un robo a una ciudadana por unos sujetos desconocidos, así mismo que uno de ellos había sido agarrado por la víctima, motivo por el cual se le hizo de conocimiento al jefe de este despacho, seguidamente me traslade en compañía de los funcionarios policiales OFICIAL JEFE 278 ALBORNOZ HUSSEIN titular de la cédula de identidad N° V-: 14.022.787 OFICIAL 4951 LOPEZ DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-: 20.879.597, Y OFICIAL 4228 ORTIZ HERNANDEZ RICHARD GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-: 23.511.188, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el número de control P- 1360, a fin de verificar dicha información, una vez allí presente plenamente identificados como funcionarios de este organismo policial, se observó en la calle 4 con carrera 3 del barrio Bolívar, específicamente frente a la bloquera de dicho sector, a un ciudadano que tenía agarrado por la fuerza a otro, acercándose a la comisión una ciudadana que manifestó que el ciudadano que tenían agarrado la había sometido con un cuchillo por el cuello en compañía de otro para robarla, quedando identificado como G. R. R. V. (identidad omitida por disposición legal), motivo por el cual se procese a la detención de dicho ciudadano quedando identificado como J. J. C. C. , quien vestía para el momento una bermuda de color azul claro con rayas verdes, unos zapatos deportivos de color negro, sin franela, a quien se le imponiéndole sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 44, 46, 49 de la (C.R.B.V), se le dio lectura a sus derechos establecidos en el artículo 127 del (C.O.P.P) y articulo 654 de la (LOPNNA), así mismo se identificó al ciudadano que tenía agarrado al adolescente como M. N. V. J., quien nos hizo entrega de un arma blanca (cuchillo), cacha de madera color marrón, punta metálica de color plateado el cual fue tomado como evidencia en e! presente caso, posteriormente fueron traslados dichos ciudadano hasta la sede de esta comandancia, a fin de ser entrevistados, acto seguido se realizó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Publico del Estado Táchira, Abogada Beberlyn Álvarez, con el fin de notificarle lo sucedido, manifestando la misma dicho adolescente debe ser presentado el día de mañana a las 02:00 horas de la tarde por el tribunal de Menores del estado Táchira. Anexo montaje fotográfico del sitio de la detención, Es todo.”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Efectivamente revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 07 de junio de 2017, se llevó a cabo audiencia de presentación de detenido ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número Dos de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual se calificó la flagrancia, declaró con lugar la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró con lugar la solicitud de detención judicial preventiva de libertad, conforme al contenido de los artículos 559, 560 y 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de junio de 2017, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de J. J. C. C. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto 413 en concordancia con el 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G. R. R. V. (identidad omitida por disposición legal) G. R. R. V. (identidad omitida por disposición legal).
En fecha 16 de agosto de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dictó decisión en la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público contra el adolescente J. J. C. C. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), ampliamente identificado; ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto 413 en concordancia con el 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G. R. R. V. (identidad omitida por disposición legal). Admitió los medios de prueba promovidos en contra del adolescente J. J. C. C. ; Declaró con lugar la solicitud de que se imponga como medida cautelar para asegurar su comparecencia al debate oral y reservado, la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, la prisión judicial de la libertad y ordenó el enjuiciamiento del adolescente J. J. C. C. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto 413 en concordancia con el 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G. R. R. V. (identidad omitida por disposición legal); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 eiusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
En fecha 05 de septiembre de 2017, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, y se fijó la celebración del juicio oral y reservado para el día 13 de diciembre de 2016.
Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:
En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interposición y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.
A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.).
Ahora bien, al momento de emitir su pronunciamiento en torno al decreto de la prisión judicial preventiva de libertad, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, expuso en forma oral y luego por escrito, las razones o motivaciones que permitían acreditar la existencia del punible atribuido, a los fines de dictar la medida impuesta, conforme a las previsiones del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Es por ello que, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, y evidenciado como ha sido que hasta la presente fecha, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, en fecha 16 de agosto de 2017, se mantienen vigentes, por lo que al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida, y en virtud que la misma fue impuesta como garantía de la vinculación y aseguramiento del acusado J. J. C. C. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por tratarse de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto 413 en concordancia con el 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G. R. R. V. (identidad omitida por disposición legal); aunado a que hasta la presente fecha, no se ha sobrepasado el límite establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para mantener la medida de prisión preventiva de libertad, estima quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente mantener, como en efecto se mantiene la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR presentada por el Abogado Alexánder José Cantón Maldonado, en su carácter de defensor del adolescente J. J. C. C. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto 413 en concordancia con el 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G. R. R. V. (identidad omitida por disposición legal), de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA IMPUESTA en fecha 10 DE AGOSTO DE 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de ésta Sección de Responsabilidad Penal, al adolescente J. J. C. C., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto 413 en concordancia con el 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G. R. R. V. (identidad omitida por disposición legal)
Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº J-1645-2017