REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Septiembre del año 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-002346
ASUNTO : WP02-P-2016-002346

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por la Dra. Blanca Rosales, es cu carácter de defensora privada del penado JOHN ARGENIS ARIAS DUARTE, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 18-12-1983, de 32, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Francisco Arias (v) y de Pausolina Duarte (v), residenciado en: La avenida Urdaneta, la Candelaria, Hotel Inter, habitación 312, Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº E-84.502.325, teléfono: 0412-075-8616, mediante la cual solicita a este Juzgado, permiso de ausentarse de las presentaciones ante este Juzgado, y realizar un viaje a ciudad de Cúcuta Colombia, desde el 12-09-2017, al 20-09-2017, en virtud que en la antes mencionada ciudad las autoridades Colombianas recuperaron un vehiculo de su propiedad y mi defendido, fue llamado para realizar los tramites pertinentes referido a la recuperación de dicho vehiculo, de la cual es miembro tal como se evidencia en la constancia que riela al folio (42) de la tercera pieza.

En este sentido, este Tribunal Tercero de Ejecución previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano JOHN ARGENIS ARIAS DUARTE, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 04-07-2016, mediante la cual fue condenado cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 12-08-2016, y de acuerdo a dicho auto se tramitó la Suspensión Condicional de la Pena, ante la autoridad competente en materia penitenciaria.

Así las cosas, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el siguiente articulado expresa:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles.”

Artículo 87: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que una persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad del trabajo no será sometida a otras restricciones que las que establezca la Ley. Todo patrono o patrona, garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambientes de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 49 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

De igual forma establece el artículo 50 del mismo reglamento:
El Art. 50, del reglamento interno entre otras cosas reza lo siguiente: CONDICIONES. Para optar a un permiso se requiere: 1. Encontrase en un nivel de supervisión mínimo. 2. Tener documentos de identificación en regla. 4. Estabilidad laboral. 5. apoyo familiar. 6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento. 7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias. 8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.

Así las cosas, considera este Tribunal que habiendo analizado las actas del expedientes, evidencia que el penado JOHN ARGENIS ARIAS DUARTE, puede ser beneficiado del Permiso solicitado, siendo importante resaltar que el mismo ha cumplido con las entrevistas y presentaciones ante este Juzgado, ya que al efectuarse la revisión respectiva se pudo corroborar que el mismo ha cumplido cabalmente con sus presentaciones cada sesenta (60) días, tal como le fueran impuestas, evidenciándose en el penado de autos sentido de responsabilidad y disposición hacia el trabajo.

De conformidad con lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena es la rehabilitación y readaptación del individuo que ha transgredido el orden establecido el legislador la progresividad a través de etapas sucesivas, que varían de acuerdo al avance del individuo. En el presente caso, el penado JOHN ARGENIS ARIAS DUARTE, se considera idóneo el Permiso por el solicitado, por cuanto el mismo esta demostrando cumplimiento cabal de las presentaciones impuestas y responsabilidad en el trabajo, por cuanto su viaje se efectúa para realizar los tramites pertinentes a la recuperación de un vehiculo de su propiedad, permiso este que se otorga en virtud que el penado de marras ha demostrado los hábitos de trabajo, respeto a la figura de la autoridad, debido acatamiento de las orientaciones impartidas, indicadores éstos que son favorables y hacen procedente acordar el permiso solicitado, por la Dra. Blanca Rosales, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOHN ARGENIS ARIAS DUARTE, para que viaje a Ciudad Cúcuta, república de Colombia, a los fines de poder ausentarse de sus presentaciones ante este Juzgado desde el 12-09-2017, hasta el 20-09-2017, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 87, 257 y 272, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 471, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario. Es importante informar al penado de marras que deberá consignar ante este Juzgado constancia de haber efectuado el viaje y sus respectivas actividades laborales, a los fines de verificar su viaje. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA PERMISO ESPECIAL, al penado JOHN ARGENIS ARIAS DUARTE, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 18-12-1983, de 32, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Francisco Arias (v) y de Pausolina Duarte (v), residenciado en: La avenida Urdaneta, la Candelaria, Hotel Inter, habitación 312, Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº E-84.502.325, teléfono: 0412-075-8616, para que viaje a Ciudad Cúcuta, república de Colombia, a los fines de poder ausentarse de sus presentaciones ante este Juzgado desde el 12-09-2017, hasta el 20-09-2017, todo ello para que el penado de autos pueda realizar los tramites pertinentes a la recuperación de un vehiculo de su propiedad, es importante informar al penado de marras que deberá consignar ante este Juzgado constancia de haber efectuado el viaje y sus respectivas actividades laborales, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 26, 257 y 272, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 49 y 50, ambos del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN.
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA.
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-