REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Septiembre del año 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003891
ASUNTO : WP01-P-2011-003891

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena del ciudadano CARLOS ALBERTO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.432.199, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 49 años de edad, comerciante, divorciado, domiciliado en Naiguatá, Vía Principal, frente al lado del estadio de béisbol, Parroquia Naiguatá estado Vargas.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes observaciones:

El ciudadano CARLOS ALBERTO CARDENAS, en fecha 14-02-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por medio del recurso de revisión de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Es importante reiterar que el penado de autos fue detenido por primera vez en la presente causa penal en fecha 27-11-2011, condición que permanece hasta el día de hoy, determinándose entonces que tiene un tiempo de detención de cinco (05) años, nueve (09) meses y catorce (14) días, por lo que conforme con lo establecido en el artículo 40, del Código Penal, le faltan por cumplir dos (02) años, dos (02) meses, y dieciséis (16) días de prisión.


Es importante destacar que en fecha 29-08-2017, el director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, estado Miranda, remitió a este Juzgado oficio contentivo de constancia de trabajo, mediante la cual dan fe del trabajo efectuado por el penado de marras, es por ello que en el día de hoy 15-09-2017, este Tribunal procede a efectuar una redención judicial de la pena a favor del CARLOS ALBERTO CARDENAS, en virtud que en la presente causa penal constan constancias de trabajo efectuadas por el referido penado, las cuales rielan a los folios (124 al 127) de la sexta pieza, dentro del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, estado Miranda, las cuales señalan que dicho penado laboró en los siguientes periodos: 10-12-2016, hasta el 28-07-2017, tiempos estos que arrojan un lapso total de trabajo siete (07) meses y dieciocho (18) días, que al efectuar la conversión de ley, arroja una redención judicial de la pena, por un tiempo de tres (03) meses y veinticuatro (24) días. TIEMPO LABORADO QUE EN ESTE MISMO MOMENTO SE DECLARA REDIMIDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en concordancia con los artículos 155 y 156, del Código Orgánico Penitenciario, en relación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose plena constancia que se aplica en el caso in comento la primera ley adjetiva penal nombrada, por ser más favorable al penado de marras.

Ahora bien, consta en la presente causa penal constancias del trabajo efectuado por el penado de marras, dentro del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, estado Miranda, las cuales señalan que ha dicho penado se le efectuaron cinco redenciones judiciales de la pena, la primera efectuada el 20-06-2013, por el lapso de cinco (05) meses y siete (07) días, la segunda en fecha 29-07-2015, por un tiempo de un (01) año, y seis (06) días, la tercera el día 28-10-2016, por un periodo de tres (06) meses y veinticuatro (24) días, la cuarta en fecha 04-04-2017, por un tiempo de cinco (05) meses y nueve (09) días, y la quinta redención efectuada el día de hoy 15-09-2017, por un lapso de tres (03) meses y veinticuatro (15) días, tiempos estos de redención que al sumarlos dan un gran total de redención judicial de la pena de dos (02) años, seis (06) meses y diez (10) días. Es de recalcar que al efectuar la suma del tiempo de las redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de autos, tanto la que se declara redimida en líneas precedentes en el día de hoy, como las otras cuatro redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado CARLOS ALBERTO CARDENAS, en fechas 20-06-2013, 29-07-2015, 28-10-2016, y 04-04-2017, las mismas arrojan un total de tiempo de redención de dos (02) años, seis (06) meses y diez (10) días, redenciones estas, que al sumarlas con el tiempo de detención sufrido por el penado de marras, el cual es de cinco (05) años, nueve (09) meses y catorce (14) días, nos arroja un tiempo de detención efectivo de ocho (08) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días, operación aritmética que nos permite establecer a ciencia cierta, que el penado CARLOS ALBERTO CARDENAS, en fecha 07-04-2017, es decir el referido penado cumplió en exceso con la pena que le fuera impuesto, por un lapso de tiempo de tres (03) meses y veintiséis (26) días.
Siendo ello así y dado que el ciudadano CARLOS ALBERTO CARDENAS, fue condenado en fecha 14-02-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es importante resaltar que de la revisión efectuada a la causa de marras podemos constatar que el penado de marras se le efectuaron cinco (05) redenciones judiciales de la pena que al sumarlas arrojan un total de dos (02) años, seis (06) meses y diez (10) días, tal como lo demuestran las constancias de trabajo que rielan en el presente asunto penal, tiempo redimido este, que al ser sumados al tiempo de detención, que en la causa de marras es de cinco (05) años, nueve (09) meses y catorce (14) días, nos permite determinar a ciencia cierta que el penado CARLOS ALBERTO CARDENAS, en fecha 19-05-2017, cumplió en exceso con la pena que le fuera impuesto, por un tiempo de ocho (08) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días, lapso este que se excede por cuatro (04) meses y cuatro (04) días de la pena impuesta, es por ello que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por cumplimiento de la pena impuesta, en exceso, en estado de detención. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano CARLOS ALBERTO CARDENAS, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nº 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano CARLOS ALBERTO CARDENAS, cumplió en exceso con la pena corporal que le fuera impuesta, así como también al determinarse a ciencia cierta que el mismo se ha mantenido efectivamente detenido por un tiempo de ocho (08) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días, tiempo este que se obtiene sumando el tiempo redimido, más el tiempo de detención, en virtud de lo antes explanado, es lo que permite establecer a ciencia cierta, que el penado CARLOS ALBERTO CARDENAS, cumplió con la pena impuesta en exceso, por un lapso de tiempo de tres (03) meses y veintiséis (26) días, es por ello que se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano CARLOS ALBERTO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.432.199, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 49 años de edad, comerciante, divorciado, domiciliado en Naiguatá, Vía Principal, frente al lado del estadio de béisbol, Parroquia Naiguatá estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud que el penado de marras cumplió totalmente y en exceso la pena que le fuera impuesto, en estado de detención, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación con los artículos 155 y 156, del Código Orgánico Penitenciario, en concordancia con el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en virtud que las normas jurídicas establecidas en la ley penal adjetiva antes nombrada, son más benignas al penado de autos, en virtud de haber cumplido totalmente y en exceso la pena que le fue impuesta al penado CARLOS ALBERTO CARDENAS, privado de libertad, en exceso, por un tiempo de tres (03) meses y veintiséis (26) días.

Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, estado Miranda. Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que el penado de marras sea excluido de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadano CARLOS ALBERTO CARDENAS, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH REYES.-