REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 04 de Septiembre del año 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-001826
ASUNTO : WP0P-P-2017-001826

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS MANUEL CASTILLO MAIMORE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, nacido en fecha 01-02-1993, de 24, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto-taxi, hijo de Marisela Maimore (v) y de Enrique Castillo (v), residenciado en: Sector Plazoleta el Carmen, casa Nº 07, casco Colonial de La Guaira, Parroquia La Guaira, estado Vargas, titular de la cédula de identidad V- 24.182.209, teléfono: 0424-263-8000, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada en fecha 29-06-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en donde lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de ocurrir los hechos.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, así como del contenido del articulo 24, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y disposición final 5º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JESUS MANUEL CASTILLO MAIMORE, está detenido desde la fecha 03-04-2017, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de cinco (05) meses y un (01) día, es por ello que en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cuatro (04) años, y trece (13) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 13-09-2021, pudiendo el penado de autos solicitar cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, donde el artículo 488, en su encabezamiento, señala que los penados optan a la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a partir que el penado JESUS MANUEL CASTILLO MAIMORE, cumpla la mitad (1/2) de la pena impuesta, la segunda formula alternativa de cumplimiento de pena cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena, y los dos últimos beneficios cuando el mismo cumpla efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta, tal y como se establecen en la ley adjetiva penal, es de hacer notar que el referido artículo establece de esa forma los lapsos para que se apliquen las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales podrá optar a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir a dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta que haya cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, que será a partir del día 23-06-2019.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a los dos (02) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, que será a partir del día 19-03-2020.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los tres (03) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 03-08-2020.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadana JESUS MANUEL CASTILLO MAIMORE, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16, del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 13-09-2021.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52, del Código Penal, el día 03-08-2020, fecha en la cual cumple el penado JESUS MANUEL CASTILLO MAIMORE, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JESUS MANUEL CASTILLO MAIMORE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, nacido en fecha 01-02-1993, de 24, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto-taxi, hijo de Marisela Maimore (v) y de Enrique Castillo (v), residenciado en: Sector Plazoleta el Carmen, casa Nº 07, casco Colonial de La Guaira, Parroquia La Guaira, estado Vargas, titular de la cédula de identidad V- 24.182.209, teléfono: 0424-263-8000, conforme a lo previsto en los artículos 471, 474 y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-