REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 05 de Septiembre del año 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006567
ASUNTO : WP01-P-2010-006567



Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención a pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano JOSE VIRGINIO ANTIGUA GENAO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.977.832, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Republica Dominicana, nacido en fecha 16 de Mayo de 1961, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Virginio Antigua (v) y María Genao (v) con residencia en Carretera Guarenas Guatire, Urbanización El Encantado II, casa Numero 37 de ladrillo rojo, estado Miranda, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 500 y 508, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:


Al ciudadano JOSE VIRGINIO ANTIGUA GENAO, se le condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Es importante destacar que el día de hoy 05-09-2017, se le practicó una redención judicial de la pena por un tiempo de tres (03) meses y diecisiete (17) días. Así mismo es de recalcar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 24-11-2010, hasta el día de hoy, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de ocho (08) años, ocho (08) meses y doce (12) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir dos (02) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es seis (06) años, nueve (09) meses y once (11) días, más el tiempo de las cinco (05) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de autos, por este Juzgado, la primera la practicada en fecha 16-12-2013, por un tiempo de ocho (08) meses y ocho (08) días, la segunda efectuada el día 07-04-2015, por el lapso de veintisiete (27) días, la tercera efectuada el día 17-06-2016, por un tiempo de seis (06) meses, ocho (08) días, con doce (12) horas, la cuarta practicada el día 23-01-2017, por un tiempo de cuatro (04) meses, con doce (12) horas, y la quinta practicada en el día de hoy 05-09-2017, por el lapso de tres (03) meses y diecisiete (17) días, las cuales al sumarlas arrojan un total de tiempo de redención de un (01) año, once (11) meses y un (01) día. Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir dos (02) años y diez (10) meses, tiempo este que se obtiene tomando una cuarta parte de la pena impuesta (1/4) que seria a partir del día 23-10-2011.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, tres (03) años, nueve (09) meses y diez (10) días, que será a partir del día 03-10-2012.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena (2/3), es decir, siete (07) años, seis (06) meses y veinte (20) días, que será a partir del día 13-07-2016.

4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir ocho (08) años y seis (06) meses, el cual cumplirá el 23-06-2017.

5.- La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 23-04-2020.


Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-


LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-