REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 07 de Septiembre del año 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-002882
ASUNTO : WP0P-P-2017-002882

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS MIELES VILLAMIZAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, nacido en fecha 21-09-1994, de 22, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Álvaro Mieles (v) y de Alexis Villamizar (v), residenciado en: Sector III, barrio Blanquita de Pérez, casa Nº 24, de color blanco, con rejas blancas, subiendo por la escuela “ Santo Domingo de Guzmán”, en frente, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, titular de la cédula de identidad V- 21.193.591, teléfono: 0414-389-9220, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada en fecha 15-08-2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en donde lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de ocurrir los hechos.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada al presente asunto penal, podemos determinar a ciencia cierta que el ciudadano JUAN CARLOS MIELES VILLAMIZAR, fue detenido por primera vez en la presente causa penal el 01-06-2017, hasta el día 14-08-2017, fecha esta, en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, le otorgo al penado de marras medida cautelar sustitutiva, en virtud de lo antes señalados podemos comprobar a ciencia cierta que el penado de autos permaneció detenido por un tiempo DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS, en consecuencia se determina que al penado de autos le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, de la pena que le fuere impuesta, por la presente causa penal.

De igual forma se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano JUAN CARLOS MIELES VILLAMIZAR, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad, al amparo de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho, es tramitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JUAN CARLOS MIELES VILLAMIZAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, nacido en fecha 21-09-1994, de 22, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Álvaro Mieles (v) y de Alexis Villamizar (v), residenciado en: Sector III, barrio Blanquita de Pérez, casa Nº 24, de color blanco, con rejas blancas, subiendo por la escuela “ Santo Domingo de Guzmán”, en frente, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, titular de la cédula de identidad V- 21.193.591, teléfono: 0414-389-9220, conforme a lo previsto en con los artículos 471, 474 Y 482, todos del Código Orgánico Procesal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes así como Boleta de citación a nombre del penado de marras.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-