REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000082
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: VICTOR GERARDO RUIZ TAVIO, titular de la cédula de identidad número V-17.4836.993
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUSMILA JOSEFINA NAVARRO MILLAN y MIRIAM CECILIA TUA PADILLA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.547 y 10.167, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “SERVISERCA VENEZUELA, C.A. y ASERCA AIRLINES, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO y EDWAR ALEXANDER ZERPA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.059 y 143.015, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN Y DAÑO MORAL.
-II-
SINTESIS
Se inició el presente juicio en fecha 05-05-2015, mediante demanda interpuesta por el Ciudadano VICTOR GERARDO RUIZ TAVIO, antes identificado, asistido por las profesionales de derecho LUSMILA JOSEFINA NAVARRO MILLAN y MIRIAM CECILIA TUA PADILLA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de enfermedad ocupacional por de acoso laboral, contra la Entidades de Trabajo “SERVISERCA VENEZUELA, C.A.” y “ASERCA AIRLINES, C.A.” la cual fue admitida en fecha 07-05- 2015, por el Tribunal Tercero de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas y una vez verificadas las notificaciones respectivas, en fecha 01-06-2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar primigenia siendo ésta suspendida por un lapso de diez (10) días hábiles por solicitud de las partes, contados a partir del 19-09-2015 hasta el 30-10-2015 y posteriormente por 12 días hábiles contados a partir del 16-12-2015.
Luego de varias prolongaciones y por cuanto no se logró mediación de las partes y se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión. En fecha 04-02-2015 se dio la contestación de la demanda.
En fecha 10-02-2016, el Tribunal Cuarto de de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, remitió a los Tribunales de Juicio el presente asunto, con sus respectivos escritos pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en la Audiencia Preliminar. Previa distribución en fecha 10-02-2016, se dio por recibido el presente asunto y fijó la celebración de audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 22-03-2016, siendo reprogramada en varias oportunidades por impulso de pruebas promovidas por las partes, iniciándose la audiencia oral y pública en fecha 02-11-2016, y visto que durante la misma se presentó incidencia promoviendo la parte accionada la prueba de cotejo, fue suspendida la misma hasta que conste en autos el informe Grafotécnico. Asimismo, fue designado el experto Grafotécnico quien una vez notificado y aceptación del cargo se procedió a su juramentación. En fecha 09-02-2017, el demandado desiste de la prueba grafotécnica.
En fecha 10-02-2017, se fijó la continuación de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 09-08-2017 siendo diferido el dispositivo del fallo para el 19-09-2017, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo.
Asimismo, se dejó un registro audiovisual de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial del demandante señala en su escrito libelar que su representado en fecha 28-02-2005, empezó a prestar servicios subordinados para las entidades de trabajo SERVISERCA VENEZUELA, C.A. y ASERCA AIRLINES, C.A., como agente de plataforma, devengando un último salario básico mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 4.889,11). Que en fecha tres (03) de diciembre de 2014, culminó la relación laboral por retiro justificado.
Que en el año 2010 las entidades de trabajo a través del personal de Recursos Humanos, los ciudadanos NOHELYS LISTA y MERWIN LOPEZ, iniciaron un hostigamiento laboral, constantes reclamos, malos tratos verbales, desprecios en público, con objeto de lograr la renuncia al cargo, lo que se traduce en acoso laboral o mobbing.
Que se negó a renunciar y el día 09-08-2010 fue despedido e inició procedimiento Administrativo, que riela en el expediente Nro. 036-2010-01-00616, el cual dio como resulta la Providencia Administrativa contentiva de reenganche en la entidad de trabajo, con pago de salarios caídos, los cuales le cancelaron pero, no así el bono de alimentación.
Que le despojaron de las credenciales para circular en las áreas operacionales, obligándole a permanecer de lunes a viernes, sin ejecutar actividad alguna, lo cual causó una desmejora en ingresos ya que no se continuó generando bono nocturno, horas extraordinarias, días domingo y feriados trabajados.
Que la empresa lo desincorporó del IVSS en fecha 03-08-2010 y continuaron realizando las deducciones quincenalmente y no eran remitidas al Instituto.
Que para el mes de mayo de 2012, un agente de plataforma devengaba un salario básico mensual de dos mil cuarenta y siete con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52), y su representado le cancelaban mil setecientos ochenta con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.780,45). Que el salario correspondiente al cargo superaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha, el cual no le fue aumentado a partir de mayo del 2012, dado una diferencia entre los demás trabajadores con un salario de DOS MIL CUARENTA Y SIEITE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS.2.047,52) y, el del demandante de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.1.780, 45).
Que el trato cruel hacia el accionante continuó hasta el 16-04-2012, de la misma forma, fue despedido sin haber incurrido en causa legal que lo justificara, iniciándose Procedimiento Administrativo cursante en el expediente Nro.036-2012-01-00358, el cual concluyó con la Providencia Administrativa donde se ordenó reenganche al puesto que venía desempeñando con el pago de salarios caídos y bono de alimentación.
Que una vez que se concretó el reenganche, no le permitieron trabajar, obligándolo a permanecer sentado observando las actividades y dado que sucedió un accidente suscitado en una cinta transportadora de equipaje la cual dañó una antena del avión, fue citado a la Gerencia de Recursos Humanos, siendo víctima de violencia por parte del personal de investigación, a los cuales les manifestó que no había intervenido en el hecho ya que no ejercía ninguna actividad.
Que posteriormente lo enviaron a realizar cursos sin relación con sus labores. Luego del cual fue asignado como Porter (cargador de maletas) cargo que desmejoraba en cuanto a cargo y salario, por cuanto se negó a aceptar el cargo, por ante el JEFE DE OPERACIONES TERRESTRES, el Ciudadano ARÍSTIDES SÁNCHEZ, quien manifestó recibir órdenes para tal fin.
Que continuó en la entidad de trabajo firmando hora de entrada y salida, de lunes a viernes en horario de oficina, pero retirándose a su casa durante este lapso entre una y otra.
Que la entidad de trabajo le incorporó en un curso de mejoramiento profesional pero no le fue permitida la entrada a la entidad de trabajo.
Que no podía conseguir empleo en otras líneas aéreas por cuanto fue desprestigiado en el Aeropuerto de Maiquetía, debido a que los ciudadanos NOHELYS LISTA y MERWIN LOPEZ, difundieron que estaba tratando de provocar un accidente aéreo atribuyendo el hecho de arrojar objetos metálicos a las turbinas de las aeronaves, denunciando el hecho ante el Ministerio Público.
Que acudió a consulta psicologica ocupacional en el INPSASEL, mediante orden Nro. VAR13-0027, de fecha 28-01-2013.
Que por cuanto el estado de acoso permanente por cuatro (04) años se propagó por la localidad donde vivía su madre ,se retiró justificadamente el día 03-12-2014 y el día 14-01-2015, le cancelaron la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.102.429, 84). Monto que no corresponde por la indemnización estipulada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que colocaron en el recibo “RENUNCIA VOLUNTARIA” como causa de finalización de la relación laboral y, en la carta de renuncia establece que fue por motivo de acoso laboral del cual fue víctima.
Que el 20-02-2015 el INPSASEL emitió informe psicológico ocupacional, por lo cual debido al acoso laboral se encuentra en estado difícil de sobrellevar debido a que permanece en depresión, por haber prestado servicio para una entidad de trabajo en la cual no cumplen las normas, por lo cual se configura lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, de lo cual debe el patrono cancelar retribución por el daño causado.
Que en fecha veinte (20) de febrero de 2015, luego del retiro, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través del servicio de Psicología ocupacional, emitió informe indicando que existían indicadores importantes de afectación psico-emocional que podrían estar atenuando los efectos negativos asociados a la percepción de estresores por la situación de violencia proveniente del ambiente de trabajo.
Que las entidades de trabajo le adeudan por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS.65.504, 26), de la siguiente forma:
Datos del Trabajador
Fecha de ingreso 28-02-2005
Fecha de egreso 03-12-2014
Tiempo de servicio 09 años, 09mese, 05 días
Ultimo salario básico diario Ciento sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (BS.162,97)
Días que recibe por utilidades Sesenta (60)
Días que recibe por vacaciones Veintitrés (23)
Días que recibe por bono vacacional Veintitrés (23)
Conceptos que corresponden al trabajados
CONCEPTOS UNIDAD SALARIO
Bs. Monto
Bs. CANTIDAD CANCELADA
Bs. DIFERENCIA EN EL PAGO
Bs.
Prestaciones Sociales: 652,00 58.575,00 58.575,00 0,00
Indemnización por finalización de la relación de trabajo: 58.575,00 0,00 58.575,00
Vacaciones fraccionadas:
18,00 162,97 2.933,47 2.933,47 0,00
Bono vacacional fraccionado:
18,00 162,97 2.933,47 2.933,47 0,00
Vacaciones vencidas 2011, 2012, 2013, 2014:
86,00 162,97 14.015,45 14.015,45 0,00
Bono vacacional vencidas 2011, 2012, 2013, 2014:
86,00 162,97 14.015,45 14.015,45 0,00
Días Domingos y feriados en vacaciones
33,00 162,97 5.378,01 4.889,11 488,90
Salarios pendientes del 01 al 03/12/14
3,00 162,97 488,91 488,91 0,00
Diferencia en el pago de domingos trabajados 5.504,41 0,00 5.504,41
Diferencia en el pago de feriados trabajados 935,95 0,00 935,95
Total diferencia prestaciones sociales y otros derechos: 163.355,12 97.850,86 65.504,26
Que la parte demandada canceló CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS.58.575, 00), por concepto de prestaciones sociales pero adeuda la indemnización contemplada en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, monto equivalente a las prestaciones sociales.
Que la entidad de trabajo canceló treinta (30) días por concepto de días domingo y días feriados en vacaciones que multiplicado por el salario básico devengado es la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS.4.889, 11), pero corresponde la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS.5.378, 01), equivalente a 33 días, por lo que se genera la diferencia de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS.488, 90).
Que por los alegatos anteriormente expuestos procede a demandar el cobro de diferencia de prestaciones e indemnización proveniente del acoso laboral a la empresa SERVISERCA VENEZUELA C.A. por la cantidad de un millón seiscientos ochenta y tres mil ochenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.683.080,26); con base a los siguientes cálculos:
Que por cuanto la entidad de trabajo no le canceló la totalidad de los días domingo y feriados trabajados desde la fecha de ingreso hasta el 08-08-2010, de la siguiente forma:
Fecha Día Salario básico diario Días domingo trabajados Días domingo trabajados Días feriados trabajados Días feriados trabajados
06-03-2005 Domingo 10,71 1,00 16,07
13-03-2005 Domingo 10,71 1,00 16,07
20-03-2005 Domingo 10,71 1,00 16,07
24-03-2005 Jueves 10,71
25-03-2005 Viernes 10,71 1,00 16,07
27-03-2005 Domingo 10,71 1,00 16,07 1,00 16,07
4,00 64,28 2,00 32,14
17-04-2005 Domingo 10,71 1,00 16,07
19-04-2005 Martes 1,00 16,07
24-04-2005 Domingo 10,71 1,00 16,07
2,0 32,14 1,0 16,07
01-05-2005 Domingo 13,50 1,0 20,25
08-05-2005 Domingo 13,50 1,0 20,25
29-05-2005 Domingo 13,50 1,0 20,25
3,00 60,75
05-06-2005 Domingo 13,50 1,0 20,25
16-06-2005 Domingo 13,50 1,0 20,25
19-06-2005 Domingo 13,50 1,0 20,25
24-06-2005 Viernes 13,50 1,0 20,25
3,00 60,75 1,0 20,25
05-07-2005 Martes 13,50 1,0 20,25
10-07-2005 Domingo 13,50 1,00 20,25
17-07-2005 Domingo 13,50 1,00 20,25
25-07-2005 Domingo 13,50 1,00 20,25
31-07-2005 Domingo 13,50 1,00 20,25
4,00 81,00 1,0 20,25
07-08-2005 Domingo 13,50 1,00 20,25
14-08-2005 Domingo 13,50 1,00 20,25
21-08-2005 Domingo 13,50 1,00 20,25
28-05-2005 Domingo 13,50 1,00 20,25
4,00 81,00
04-09-2005 Domingo 13,50 1,00 20,25
11-09-2005 Domingo 13,50 1,00 20,25
18-09-2005 Domingo 13,50 1,00 20,25
25-09-2005 Domingo 13,50 1,00 20,25
4,00 81,00
02-10-2005 Domingo 13,50 1,00 20,25
09-10-2005 Domingo 13,50 1,00 20,25
16-10-2005 Domingo 13,50 1,00 20,25
23-10-2005 Domingo 13,50 1,00 20,25
4,00 81,00
13-11-2005 Domingo 13,50 1,00 20,25
20-11-2005 Domingo 13,50 1,00 20,25
27-11-2005 Domingo 13,50 1,00 20,25
3,00 60,75
04-12-2005 Domingo 13,50 1,00 20,25
11-12-2005 Domingo 13,50 1,00 20,25
18-12-2005 Domingo 13,50 1,00 20,25
25-12-2005 Domingo 13,50 1,00 20,25
4,00 81,00
01-01-2006 Domingo 13,50 1,00 20,25
08-01-2006 Domingo 13,50 1,00 20,25
15-01-2006 Domingo 13,50 1,00 20,25
22-01-2006 Domingo 13,50 1,00 20,25
4,00 81,00
05-02-2006 Domingo 18,10 1,00 27,15
12-02-2006 Domingo 18,10 1,00 27,15
19-02-2006 Domingo 18,10 1,00 27,15
26-02-2006 Domingo 18,10 1,00 27,15
4,00 108,60
10-03-2006 Viernes 18,10 1,00 27,15
19-03-2006 Domingo 18,10 1,00 27,15
26-03-2006 Domingo 18,10 1,00 27,15
2,00 54,30 1,00 27,15
23-04-2006 Domingo 18,10 1,00 27,15
30-04-2006 Domingo 18,10 1,00 27,15
2,00 54,30
01-05-2006 Lunes 18,10 1,00 27,15
07-05-2006 Domingo 18,10 1,00 27,15
28-05-2006 Domingo 18,10 1,00 27,15
2,00 54,30 1,00 27,15
04-06-2006 Domingo 18,10 1,00 27,15
11-06-2006 Domingo 18,10 1,00 27,15
18-06-2006 Domingo 18,10 1,00 27,15
24-06-2006 Sábado 18,10 1,00 27,15
3,00 81,45 1,00 27,15
05-07-2006 Miércoles 18,10 1,00 27,15
09-07-2006 Domingo 18,10 1,00 27,15
16-07-2006 Domingo 18,10 1,00 27,15
23-07-2006 Domingo 18,10 1,00 27,15
24-07-2006 Lunes 18,10 1,00 27,15
30-07-2006 Domingo 18,10 1,00 27,15
4,00 108,60 2,00 54,30
06-08-2006 Viernes 18,10 1,00 27,15
13-08-2006 Sábado 18,10 1,00 27,15
20-08-2006 Domingo 18,10 1,00 27,15
27-08-2006 Domingo 18,10 1,00 27,15
4,00 108,60
03-09-2006 Domingo 18,10 1,00 27,15
10-09-2006 Domingo 18,10 1,00 27,15
17-09-2006 Domingo 18,10 1,00 27,15
24-09-2006 Domingo 18,10 1,00 27,15
4,00 108,60
12-11-2006 Domingo 18,10 1,00 27,15
19-11-2006 Domingo 18,10 1,00 27,15
26-11-2006 Domingo 18,10 1,00 27,15
3,00 81,45
03-12-2006 Domingo 18,10 1,00 27,15
24-12-2006 Domingo 18,10 1,00 27,15
25-12-2006 Lunes 18,10 1,00 27,15
31-12-2006 Domingo 18,10 1,00 27,15
3,00 81,45 1,00 27,15
01-01-2007 Lunes 18,10 1,00 27,15
07-01-2007 Domingo 18,10 1,00 27,15
14-01-2007 Domingo 18,10 1,00 27,15
2,00 54,30 1,00 27,15
04-02-2007 Domingo 18,10 1,00 27,15
11-02-2007 Domingo 18,10 1,00 27,15
18-02-2007 Domingo 18,10 1,00 27,15
25-02-2007 Domingo 18,10 1,00 27,15
4,00 108,60
04-03-2007 Domingo 19,10 1,0 27,15
10-03-2007 Sábado 19,10 1,00 28,65
1,00 27,15 1,00 28,65
05-04-2007 Jueves 18,10 1,00 27,15
06-04-2007 Viernes 18,10 1,00 27,15
08-04-2007 Domingo 18,10 1,00 27,15
19-04-2007 Jueves 18,10 1,00 27,15
29-04-2007 Domingo 18,10 1,00 27,15
2,00 54,30 3,00 81,45
01-05-2007 Martes 23,36
06-05-2007 Domingo 23,36 1,00 35,04 1,00 35,04
13-05-2007 Domingo 23,36 1,00 35,04
20-05-2007 Domingo 23,36 1,00 35,04
3,00 105,12 1,00 35,04
10-06-2007 Domingo 23,36 1,00
17-06-2007 Domingo 23,36 1,00
24-06-2007 Domingo 23,36 1,00
3,00 105,12
01-07-2007 Domingo 23,36 1,00 35,04
05-07-2007 Jueves 23,36 1,00 35,04
22-07-2007 Domingo 23,36 1,00 35,04
24-07-2007 Martes 23,36 1,00 35,04
29-07-2007 Domingo 23,36 1,00 35,04
3,00 105,12 2,00 70,08
05-08-2007 Domingo 23,36 1,00 35,04
12-08-2007 Domingo 23,36 1,00 35,04
19-08-2007 Domingo 23,36 1,00 35,04
26-08-2007 Domingo 23,36 1,00 35,04
4,00 140,16
02-09-2007 Domingo 23,36 1,00 35,04
09-09-2007 Domingo 23,36 1,00 35,04
16-09-2007 Domingo 23,36 1,00 35,04
23-09-2007 Domingo 23,36 1,00 35,04
30-09-2007 Domingo 23,36 1,00 35,04
5,00 175,20
14-10-2007 Domingo 23,36 1,00 35,04
21-10-2007 Domingo 23,36 1,00 35,04
28-10-2007 Domingo 23,36 1,00 35,04
3,00 105,12
04-11-2007 Domingo 23,36 1,00 35,04
25-11-2007 Domingo 23,36 1,00 35,04
2,00 70,08
02-12-2007 Domingo 23,36 1,00 35,04
09-12-2007 Domingo 23,36 1,00 35,04
16-12-2007 Domingo 23,36 1,00 35,04
25-12-2007 Martes 23,36 1,00 35,04
3,00 105,15 1,00 35,04
01-01-2008 Martes 1,00 35,04
06-01-2008 Domingo 23,36 1,00 35,04
13-01-2008 Domingo 23,36 1,00 35,04
20-01-2008 Domingo 23,36 1,00 35,04
27-01-2008 Domingo 23,36 1,00 35,04
4,00 140,16 1,00 35,04
17-02-2008 Domingo 25,50 1,00 38,25
24-02-2008 Domingo 25,50 1,00 38,25
2,00 76,50
02-03-2008 Domingo 25,50 1,00 38,25
09-03-2008 Domingo 25,50 1,00 38,25
20-03-2008 Jueves 25,50 1,00 38,25
21-03-2008 Viernes 25,50 1,0 38,25
30-03-2008 Domingo 25,50 1,00 38,25
3,00 114,75 2,00 76,50
06-04-2008 Domingo 25,50 1,00 38,25
13-04-2008 Domingo 25,50 1,00 38,25
19-04-2008 Sábado 25,50 1,00 38,25
20-04-2008 Domingo 25,50 1,00 38,25
3,00 114,75 1,00 38,25
01-05-2008 Jueves 26,64 1,00 39,96
11-05-2008 Domingo 26,64 1,00 39,96
18-05-2008 Domingo 26,64 1,00 39,96
25-05-2008 Domingo 26,64 1,00 39,96
3,00 119,88 1,00 39,96
01-06-2008 Domingo 26,64 1,00 39,96
22-06-2008 Domingo 26,64 1,00 39,96
24-06-2008 Martes 26,64 1,00 39,96
29-06-2008 Domingo 26,64 1,00 39,96
3,00 119,88 1,00 39,96
05-07-2008 Sábado 26,64
06-07-2008 Domingo 26,64 1,00 39,96
13-07-2008 Domingo 26,64 1,00 39,96
24-07-2008 Jueves 26,64 1,00 39,96
2,00 79,92 1,00 39,96
03-08-2008 Domingo 26,64 1,00 39,96
10-08-2008 Domingo 26,64 1,00 39,96
17-08-2008 Domingo 26,64 1,00 39,96
24-08-2008 Domingo 26,64 1,00 39,96
4,00 159,84
07-09-2008 Domingo 26,64 1,00 43,53
14-09-2008 Domingo 26,64 1,00 43,53
21-09-2008 Domingo 26,64 1,00 43,53
28-09-2008 Domingo 26,64 1,00 43,53
4,00 174,12
05-10-2008 Domingo 29,02 1,00 43,53
26-10-2008 Domingo 29,02 1,00 43,53
2,00 87,06
02-11-2008 Domingo 29,02 1,00 43,53
09-11-2008 Domingo 29,02 1,00 43,53
16-11-2008 Domingo 29,02 1,00 43,53
3,00 130,59
07-12-2008 Domingo 29,02 1,00 43,53
14-12-2008 Domingo 29,02 1,00 43,53
2,00 87,06
18-01-2009 Domingo 29,02 1,00 43,53
25-01-2009 Domingo 29,02 1,00 43,53
2,00 87,06
01-02-2009 Domingo 29,02 1,00 43,53
08-02-2009 Domingo 29,02 1,00 43,53
2,00 87,06
01-03-2009 Domingo 29,02 1,00 43,53
08-03-2009 Domingo 29,02 1,00 43,53
10-03-2009 Martes 29,02
15-03-2009 Domingo 29,02 1,00 43,53
22-09-2009 Domingo 29,02 1,00 43,53
4,00 174,12
05-04-2009 Domingo 29,02 1,00 43,53
09-04-2009 Jueves 29,02 1,00 43,53
10-04-2009 Viernes 29,02 1,00 43,53
12-04-2009 Domingo 29,02 1,00 43,53
19-04-2009 Domingo 29,02 1,00 43,53
26-04-2009 Domingo 29,02 1,00 43,53
4,00 174,12 2,00 87,06
01-05-2009 Viernes 29,31 1,00 43,97
03-05-2009 Domingo 29,31 1,00 43,97
24-05-2009 Domingo 29,31 1,00 43,97
31-05-2009 Domingo 29,31 1,00 43,97
3,00 131,91 1,00 43,97
07-06-2009 Domingo 29,31 1,00 43,97
14-06-2009 Domingo 29,31 1,00 43,97
26-06-2009 Miércoles 29,31 1,00 43,97
2,00 87, 94 1,00 43,97
05-07-2009 Domingo 29,31 1,00 43,97
12-07-2009 Domingo 29,31 1,00 43,97
19-07-2009 Domingo 29,31 1,00 43,97
24-07-2009 Viernes 29,31 1,00 43,97
26-07-2009 Domingo 29,31 1,00 43,97
3,00 175,88 1,00 43,97
09-08-2009 Domingo 29,31 1,00 43,97
16-08-2009 Domingo 29,31 1,00 43,97
23-08-2009 Domingo 29,31 1,00 43,97
30-08-2009 Domingo 29,31 1,00 43,97
4,00 175,88
06-09-2009 Domingo 46,67 1,00 70,01
13-09-2009 Domingo 46,67 1,00 70,01
20-09-2009 Domingo 46,67 1,00 70,01
27-09-2009 Domingo 46,67 1,00 70,01
4,00 280,04
04-10-2009 Domingo 46,67 1,00 70,01
11-10-2009 Domingo 46,67 1,00 70,01
12-10-2009 Lunes 46,67 1,00 70,01
18-10-2009 Domingo 46,67 1,00 70,01
3,00 210,03 1,00 70,01
08-11-2009 Domingo 46,67 1,00 70,01
15-11-2009 Domingo 46,67 1,00 70,01
22-11-2009 Domingo 46,67 1,00 70,01
29-11-2009 Domingo 46,67 1,00 70,01
4,00 280,04
06-12-2009 Domingo 47,67 1,00 70,01
13-12-2009 Domingo 48,67 1,00 73,01
2,00 144,51
10-01-2010 Domingo 46,67 1,00 70,01
24-01-2010 Domingo 46,67 1,00 70,01
31-01-2010 Domingo 46,67 1,00 70,01
3,00 210,03
14-02-2010 Domingo 46,67 1,00 70,01
21-02-2010 Domingo 46,67 1,00 70,01
28-02-2010 Domingo 46,67 1,00 70,01
3,00 210,03
07-03-2010 Domingo 46,67 1,00 70,01
14-03-2010 Domingo 46,67 1,00 70,01
21-03-2010 Domingo 46,67 1,00 70,01
3,00 210,03
01-04-2010 Jueves 46,67 1,00 70,01
02-04-2010 Viernes 46,67 1,00 70,01
11-04-2010 Domingo 46,67 1,00 70,01
18-04-2010 Domingo 46,67 1,00 70,01
19-04-210 Lunes 46,67 1,00 70,01
25-04-2010 Domingo 46,67 1,00 70,01
3,00 210,03 3,00 210,03
01-05-2010 Sábado 46,67 1,00 70,01
02-05-2010 Domingo 46,67 1,00 70,01
23-05-2010 Domingo 46,67 1,00 70,01
30-05-2010 Domingo 46,67 1,00 70,01
3,00 210,03 1,00 70,01
06-06-2010 Domingo 46,67 1,00 70,01
13-06-2010 Domingo 46,67 1,00 70,01
20-06-2010 Domingo 46,67 1,00 70,01
24-06-2010 Jueves 46,67 1,00 70,01
3,00 210,03 1,00 70,01
04-07-2010 Domingo 46,67 1,00 70,01
05-07-2010 Lunes 46,67
11-07-2010 Domingo 46,67 1,00 70,01
18-07-2010 Domingo 46,67 1,00 70,01
24-07-2010 Sábado 46,67 1,00 70,01
25-07-2010 Domingo 46,67 1,00 70,01
4,00 280,04 1,00 70,01
08-08-2010 Domingo 46,67 1,00 70,01
15-08-2010 Domingo 46,67 1,00 70,01
22-08-2010 Domingo 46,67 1,00 70,01
29-08-2010 Domingo 46,67 1,00 70,01
4,00 280,04
05-09-2010 Domingo 46,67 1,00 70,01
1,00 70,01
Total domingos y feriados: 209 8.173,68 42,00 1.661,22
Pagos recibidos: - 2.669,27 - 725,27
Diferencia debida: - 5.504,41 - 935,95
Que la empresa le canceló treinta (30) días por concepto de domingos y feriados en vacaciones que multiplicados por el salario básico devengado resulta la cantidad de Bs. 4.889,11 correspondiéndole 33 días que multiplicados por el salario básico devengado resulta la cantidad de Bs. 5.378,01, por lo que se genera la diferencia solicitada por Bs. 488,90.
Que la entidad de trabajo dedujo la cantidad de CINCO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BS.5.022, 51) por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, y éstas fueron infundadas, debido a la misma lo desincorporó del IVSS en fecha 03-08-2010.
Que la entidad de trabajo le adeuda la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 117.576, 00). Por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT.
Que la entidad de trabajo le adeuda la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.1.500.000, 00) por concepto de Daño Moral por acoso laboral.
Igualmente, solicita que le cancele los intereses de mora de pago, hasta su fecha definitiva de cancelación y que se acuerde la indexación con motivo de inflación por retardo en el pago, asimismo, solicita se condene la demanda en costas.
Que estima que el valor de la demanda es por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs.1.683.080, 26) y por último solicita que la presente demanda sea declara con lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la empresa demandada niega, rechaza y contradice que el ciudadano accionante de la presente causa haya prestado servicio para ASERCA AIRLINES, C.A., que exista corresponsabilidad entre SERVISERCA, C.A. y ASERCA AIRLINES, C.A., y afirmó que el ciudadano en cuestión, fue empleado únicamente de SERVISERCA, C.A.
El representante de las accionadas, admitió expresamente en su contestación, que el cargo de la parte actora fue el de AGENTE DE PLATAFORMA, asimismo, la fecha de ingreso de la relación de trabajo invocada por la parte actora del 28-02-2005.
Niega rechaza y contradice el acoso laboral alegado por la parte actora, por no ser cierto que el mismo haya sido hostigado en sus labores, así como, tampoco fue objeto de reclamos o maltratos verbales por ningún trabajador de las entidades representadas, ni fue maltratado por los ciudadanos NOHELYS LISTA y MERWIN LOPEZ, e igualmente, que se le haya solicitado la renuncia tal como alude la parte actora.
Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que la fecha de despido fuesen el 09-08-2010 o el 16-04-2012, ya que la relación de trabajo entre el accionante y SERVISERCA, C.A. culminó por renuncia de la parte actora el 03-12-2014.
De la misma manera, negó, rechazo y contradijo que las entidades de trabajo le hayan impedido al accionante cumplir sus labores y, que no se le haya cancelado el beneficio de bono de alimentación, ya que éstas pagaron todos los beneficios laborales que correspondían al ciudadano en cuestión y, que el departamento de recursos humanos haya girado órdenes de que no fuese permitido que la parte actora cumpliese sus labores o, que en este departamento en reunión el accionante haya sido objeto de violencia, de igual forma, que en éste se le haya colocado el seudónimo de “terrorista” o que los ciudadanos NOHELYS LISTA y MERWIN LOPEZ, hayan difundido que el accionante trato de provocar accidente aéreo, por el “supuesto hecho de lanzar objetos a las turbinas de las aeronaves”.
Que las demandadas hayan despojado de lo que titulan erróneamente como; “credenciales para circular por las áreas operacionales”, ya que las credenciales para el libre tránsito dentro de las áreas del AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, son autorizadas y entregadas por el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM), siendo éste el encargado entonces de otorgar, suspender o retirarlas.
Que la parte demandada, haya desmejorado al accionante en sus ingresos por el hecho aludido mas “no alegado directamente”, de cambio de horario que a tenor de la parte actora desmejoró por no hacerle acreedor de “bonos nocturnos, horas extraordinarias, y días domingos y feriados”, alegando que la dinámica de la aeronáutica civil impone horarios rotativos de acuerdo a cronogramas estructurados, en ese sentido en las entidades de trabajo laborar los días feriados y días domingo es excepcional, no es un derecho laboral, por lo tanto no debe ser tomado como derecho adquirido.
Negó, rechazo y contradijo, que se le haya retirado del IVSS en fecha anticipada al egreso real de la entidad de trabajo, y que las deducciones de ley no se hagan reportado al ente señalado, asimismo, que se le haya solicitado al personal de la JEFATURA DE OPERACIONES TERRESTRES, la orden de desmejorar el puesto del ciudadano en cuestión.
De la misma forma, que el accionante de la presente no haya recibido ajustes salariales durante el transcurso de la relación laboral, se aclaró que los aumentos que reciben o no de parte de la parte demandada se realizan con ocasión a méritos y a evaluaciones de desempeño, así como, los ajustes ordenados por el EJECUTIVO NACIONAL.
Niega, rechaza y contradice que el accionante haya sido obligado a presentarse para marcar hora de entrada y posteriormente se marchare a su casa para regresar a la sede para marcar la hora de salida, así como, que se le negare entrar a la entidad de trabajo.
Que la parte actora sea merecedora de la indemnización dispuesta en el artículo 92 de la LOTTT, con ocasión a la “renuncia justificada” alegada por la parte, ya que para la parte demandada la renuncia fue voluntaria, y en nada incidió para la decisión personal de la parte actora.
Que la parte demandada haya tenido que ver con la mudanza de la ciudadana madre del accionante, se le haya ocasionado daño moral al accionante, ya que las accionadas no motivaron o incitaron algún acto o situación que atentara contra la reputación del ciudadano en cuestión o que le causase perjuicio en el ejercicio de su oficio o desenvolvimiento como persona productiva.
Que la entidad de trabajo no haya acatado oficios de advertencias emanados del INPSASEL o que ésta haya actuado de forma culposa o con negligencia, ya que la empresa veló por la condición del trabajador y que se comportó como buen padre de familia en todo momento, asimismo, que el accionante trabajare en condiciones de acoso laboral durante la relación de trabajo.
Que la parte demandada adeude al accionante la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 65.504, 26), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así mismo, negó, rechazo y contradijo que sea procedente la indemnización derivada de la interpretación conjunta de los artículos 80 y 92 de la LOTTT, por lo cual se le adeude al accionante la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 58.575, 00), por concepto de indemnización por término de la relación de trabajo.
Que al accionante se le adeude la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.117.576, 00), por concepto de incumplimiento del patrono de las normas de seguridad y salud en el trabajo, asimismo, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.1.500.000, 00) por concepto de daño moral, por supuesto acoso laboral o mobbing.
Que con base en los artículos 38 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contradijeron en todas sus partes la estimación de la demanda sea por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.683.080, 26), por ser irreal exagerada y basada en diferencia, salarios incorrectos y considerando conceptos improcedentes. Finalmente, Solicita sea declarada sin lugar la demanda intentada por el demandante.
-IV-
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem al señalar que “el demandado deberá consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
De las normas supra citada se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y de esta manera queda circunscrita a la forma como el accionado dé contestación a la demanda, lo cual fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, vistos los alegatos del demandante y defensas opuestas en la contestación de la demanda quedó admitido expresamente que el ciudadano VICTOR GERARDO RUIZ TAVIO, desempeñó el cargo de AGENTE DE PLATAFORMA durante la relación de trabajo, que el 28-02-2005, figura como fecha efectiva de inicio de la relación de trabajo.
Asimismo es un hecho admitido la relación de carácter laboral, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por retiro, la fecha de culminación de la relación de trabajo el 3 de diciembre de 2014, que la empresa pagó prestaciones sociales al término de la relación laboral. Por otra parte igualmente se tiene por admitido que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a través de providencias administrativas de fechas 2010 y 2012.
En tal sentido la presente causa gira en torno a determinar primeramente el patrono del accionante toda vez que la accionada esgrime que el accionante prestó servicios solo para SERVISERCA, C.A. Igualmente corresponde determinar la enfermedad ocupacional invocada debido al Acoso Laboral invocado, toda vez que el demandante alega haber sufrido de hostigamiento, ser objeto de trato cruel, reclamos y maltratos verbales, desprecios en público.
Por otra parte corresponde determinar la naturaleza del retiro toda vez que el accionante alega que es justificado y la accionada aduce que fue voluntario, si hubo desmejora en el salario del accionante desde el año 2012 y en cuanto al puesto/cargo del accionante así como la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados relativos la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, Daño Moral, indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, días domingos y feriados en vacaciones, diferencia en el pago de domingos y feriados trabajados.
En este sentido, de acuerdo con el principio de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la empresa demandada demostrar los hechos nuevos aducidos en la contestación, y la improcedencia de los conceptos y montos demandados, así mismo, al accionante le corresponde demostrar el retiro justificado de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 549 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2016; la enfermedad ocupacional, el acoso laboral, y que laboró en días domingos y feriados.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrado.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.-Documentales
1.1.- Promovió marcado con el número “1” “INFORME PSICOLOGICO OCUPACIONAL”, en copia simple de fecha 20 de febrero de 2015, cursantes a los folios desde el sesenta y seis (66) hasta el folio sesenta y ocho (68), de la primera (1ra) pieza. Se verifica que la parte demandada la impugna por ser copia simple y no ratificada por la psicóloga que lo emite, proveniente del INPASASEL, en tal sentido, se aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que el demandante acudió a consulta psicológica ocupacional ante la UNIDAD DE INSPECCIONES DIRESAT CAPITAL Y ESTADO VARGAS, el cual se encuentra suscrito por la Psicóloga Belkis Correa, por motivo de consulta solicitando valoración por ante la Unidad de Inspecciones Diresat Capital y estado Vargas, en el mismo se utilizaron métodos de valoración como: la entrevista y observación directa, inventario Leyman de Terror Psicológico, Cuestionario de Variables Positivas de Salud e Inventario de Ansiedad estado y rango, resultando una alta posibilidad de estar enfrentando una situación de acoso laboral, concluyendo en dicho informe que efectivamente se muestran indicadores importantes de afectación psico-emocional con algunas sintomatología somáticas, que podrían estar asociadas a situaciones de conflicto laboral, por tal razón le fueron realizadas una serie de recomendaciones con la finalidad de proseguir el tratamiento, asimismo exhortó a la Inspectoría del trabajo a fin de hacer seguimiento de la “desmejora laboral”, para con ASERCA AIRLINES, C.A., con motivo de ser evaluada y seguidas por las asesorías y controles del INPSASEL. (negrillas de este Tribunal)
1.2.- Promovió marcado con el número “2” “COMUNICACIÓN”, de fecha 03-12-2014, dirigida por el trabajador a la Licenciada NOHELYS LISTA, cursante al folio sesenta y nueve (69), de la primera (1ra) pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria se aprecian y merecen eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que el ciudadano demandante en fecha 03-12-2014, presentó carta de renuncia a la empresa accionada SERVISERCA, C.A. en los términos siguientes: “debido a la desmejora a la cual he sido sometido por parte de ustedes en el trabajo que desempeño y al acoso laboral infringido hacia mi persona desde el año dos mil diez (2010), todo esto sumado a que en el presente mes me cancelaron mis utilidades por una suma absolutamente irrisoria, ya que por sus ordenes solo puedo ingresar a las instalaciones de Aserca (sede Maiquetía) para colocar mi firma en la hora de entrada y salida, por todo lo antes mencionado y no permitiéndome generar ingresos como cualquier otro trabajador, además de no haber disfrutado de los bonos dados a otros empleados, también poseo 04 vacaciones vencidas. Por todo lo antes descrito he tomado la decisión de retirarme de esta empresa (Aserca Airlines), ya que considero son causas justificadas para ello todo lo antes mencionado en la presente misiva, todas y cada unas de las causas que he puntualizado me han afectado ce manera psicológica” siendo recibido por la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de SERVISERCA, C.A., Documental que será adminiculado con el resto del material probatorio.
1.3.-Promovió marcado con el número “3” copia simple del “MEMORANDUM Nº SSLDLU012/2013” de fecha 23 de enero de 2013, emitido por consulta de psicología ocupacional de la dirección estadal de salud de los trabajadores capital y Vargas del Instituto Nacional De Previsión, Salud Y Seguridad Laborales, cursante al folio setenta (70), de la primera (1ra) pieza del expediente, siendo impugnado por la demandada por estar presentado en copia simple, no merece eficacia probatoria. Así se decide.
1.4.-Promovió identificados con el número “4” “ESCRITO DE DENUNCIA”, en copia simple, dirigido por el trabajador a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por dicho órgano en fecha 03 de enero de 2013, cursantes a los folios desde el setenta y uno (71) hasta el folio setenta y ocho (78), de la primera (1ra) pieza del expediente, mediante el cual expone diversos hechos relacionados con el acoso laboral y narra diversas situaciones laborales desde el año dos mil diez (2010), denunciando que en el año 2010 fue despedido injustificadamente, amparándose por ante la Inspectoría del Trabajo la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, asimismo, solicita a la Ministerio Público la apertura de un procedimiento para investigar las violaciones de ley por parte de la entidad de trabajo Aserca Airlines C.A, y visto que fue impugnada por la parte demandada, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que en autos consta oficio Nº 23-FSUP-1439-2016, de fecha treinta (30) de mayo de 2016, emanado de la Fiscalía Superior del estado Vargas, cursante al folio veintiocho (28) de la segunda pieza del expediente, mediante el cual informa que en fecha ocho (08) de octubre de 2013, fue desestimada dicha denuncia y acordada por el Tribunal Segundo de Control del estado Vargas. Así se decide.
1.5.-Promovió marcado con el número “5” “ESCRITO DE DENUNCIA”, dirigido por el trabajador a la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, recibido por dicho órgano en fecha 30 de julio del año 2013 y por cuanto fue impugnado por la parte contraria por presentarse en copia simple, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiusdem.
1.6.- Promovió identificado con el número “6” “INFORME” de fecha 31 de enero de 2013, dirigido al Diputado de la Asamblea Nacional, ciudadano Juan de Dios Rivas, cursante a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) primera (1ra) pieza del expediente y visto que fue impugnada por la parte demandada, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 eiusdem y por cuanto en autos consta oficio Nº CJAN-160316-44, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, emanado de la Asamblea Nacional, cursante a los folios doscientos veintiséis (226) al folio doscientos veintisiete (227) de la primera pieza del expediente, mediante el cual informa que no consta documento alguno en virtud de lo genérico como fue promovida dicha prueba de informe, solicitada por la parte actora.
1.7.-Promovió identificado con el número “7” “RECIBO DE PAGO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” emitido por SERVISERCA, C.A., de fecha 14-01-2015, cursante al folio ochenta y siete (87) de la primera (1ra) pieza del expediente, visto que no fue impugnado por la parte demandada se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, que devengaba salario mínimo, el salario Integral diario, que la empresa pagó al accionante en fecha 14 de enero de 2015, la cantidad de Bs. 102.429,84, por concepto de antigüedad Bs. 58.575,00, por concepto de sábados y domingos en vacaciones la cantidad de Bs. 4.889,11, por concepto de intereses sobre prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 5.022,51, 18 días por concepto de vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 2.933,47, 18 días por concepto de bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 2.933,47, 86 días por concepto de vacaciones vencidas y no cobradas la cantidad de Bs. 14.015,45, y 86 días por concepto de Bono Vacacional vencido y no cobrado la cantidad de Bs. 14.015,45. Que le pagaron tres (03) días de salario, el cargo desempeñado adscrito a la Gerencia de Plataforma, el salario normal Bs. 4.889,11 y diario Bs. 162,97. Asimismo, se evidencian descuentos por concepto de Seguro Social Obligatorio por la cantidad de Bs. 45,13, régimen prestaciones de empleo por un monto de Bs. 5,64 y Ley de Vivienda y Hábitat por un monto de Bs. 392,76, para un total de Bs. 443,53. Siendo ello un hecho admitido en el preste juicio. Así se establece.
1.8.- Promovió marcado con los números del “8” al “11” “RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS” de los ciudadanos Manuel José León Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº 11.644.457, Rubén Montes de Oca, titular de la cedula de identidad Nº 17.482.842, Cruz Gregori Farías Reina, titular de la cédula de identidad Nº 13.671.797 y Efraín José Guzmán Estrada, titular de la cedula de identidad Nº 20.374.180 y por cuanto fueron atacados por la parte contraria por presentarse en copias simple se desechan y carecen de eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiusdem.
1.9.- Promovió marcado con el número “12” “HOJA DE CONSULTA DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES” obtenida de la página de Internet del Instituto, cursante al folio noventa y dos (92) de la primera (1ra) pieza del expediente, en copia simple, y por cuanto fue atacado por la parte demandada, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.
2.-Exhibición de Documentos
Conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora promovió la exhibición de los originales de las siguientes documentales: Respecto a este medio probatorio el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la parte que deba servirse de un documento, que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, acompañando copia del documento o, en su defecto, deberá afirmar los datos que conozca de su contenido y en ambos casos deberá presentar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su contraparte. Sin embargo, la norma citada exceptúa el cumplimiento del último de los requisitos mencionados (presentar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su contraparte ) en aquellos casos en los que el documento cuya exhibición se requiere deba ser llevado por el empleador por mandato legal.
2.1.- Denuncia ante “las Autoridades Competentes”, formuladas por la empresa ASERCA AIRLINES, CA., en contra del accionante, la cual no fue exhibida por la accionada, en ese sentido, este Tribunal observa que el accionante presentó en copia simple dicho documento, sin embargo, advierte este Tribunal que la misma fue impugnada por la parte contraria por estar presentada en copia simple y por tanto desechada en la valoración, razón por la cual no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.2.- De Recibos de Pagos, de salarios quincenales del trabajador durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo, tanto de los consignados con el escrito, como la totalidad de ellos, verifica este Tribunal que en la audiencia oral y pública la parte demandada no exhibió los originales de los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación a excepción de los cursantes en autos, se verifica que SERVISERCA, C.A., canceló de forma quincenal durante el periodo 15-01-2014 al 30-04-2014 la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO QUINCE CENTIMOS (Bs.1.635,15) es decir Bs.- 3.270,30 mensual y durante el periodo 15-05-2014 al 30-11-2014 de forma quincenal la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 2.125,70), es decir, Bs 4.251,40, correspondientes al salario mínimo nacional. Respecto, a los recibos de pago del resto de la relación laboral, la parte promovente no consignó copia de los recibos cuyo original solicita la exhibición y en defecto de ello tampoco afirmó los datos acerca del contenido de los mismos en su escrito de promoción de pruebas, en tal sentido no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem.
2.3.- Del Libro o “registro de entrada y salida de los trabajadores”, del libro de control de entrada y salida de los trabajadores, verifica éste Tribunal que la demandada no exhibió la documentación requerida, sin embargo, la parte promovente no consignó copia de los recibos cuyo original solicita la exhibición y en defecto de ello tampoco afirmó los datos acerca del contenido de los mismos en su escrito de promoción de pruebas, en tal sentido no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem.
2.4.- De Recibos de Pago de Salarios de, los ciudadanos Manuel José León Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº 11.644.457, Rubén Montes de Oca, titular de la cedula de identidad Nº 17.482.842, Cruz Gregori Farias Reina, titular de la cedula de identidad Nº 13.671.797 y Efraín José Guzmán Estrada, titular de la cedula de identidad Nº 20.374.180. En este sentido, la parte demandada no exhibió la documentación requerida, sin embargo, la parte promovente consignó copias las cuales fueron impugnadas por la parte contraria por haber sido presentados en copia simples, y por tanto desechadas en el punto 1.8. Ahora bien, en defecto de ello tampoco el promovente no afirmó los datos acerca del contenido de los mismos en su escrito de promoción de pruebas, en tal sentido no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem.
3.-Informes
Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante solicitó se oficiara a los siguientes entes:
3.1.-INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS, cuya respuesta consta en el expediente, el cual en la audiencia oral la parte contraria hizo observaciones, en tal sentido se aprecia y merece eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiusdem, cuya valoración se reproduce a lo señalado en el punto 1.1.
3.2.-INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), cuya respuesta cursa en el expediente mediante oficio Nro. PRE-5557CJU-GDI-2016, de fecha 09-06-2016. Este Tribunal con base en lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora como prueba, desprendiéndose de la misma que en los archivos de la GERENCIA DE SEGURIDAD DE LA ASOCIACIÓN (AVSEC), no reposa ninguna información en materia de sabotaje o terrorismo relacionado con el accionante. Así se establece.
3.3.-FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, cuya respuesta cursa en el expediente mediante oficio Nro. 23FSUP-1439-2016, de fecha 30-05-2016, este Tribunal por cuanto no fue impugnado por la parte contraria se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiusdem, desprendiéndose del mismo que el ente informante indicó que la denuncia del demandante ante esa instancia en fecha 08-10-2016 fue desestimada. Así se establece.
3.4.-INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, cuya respuesta cursa en el expediente mediante oficio Nro. 15-17, de fecha 25-01-2017, del cual se evidencia que; 1) esa institución tuvo como resulta del procedimiento administrativo Nro. 036-210-01-00616, la providencia Nro. 208-10 ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 01-11-2010, Acta S/N de pago de salario caído ante SERVICIO DE FUERO SINDICAL de la referida entidad administrativa. Sin embargo la misma no aporta nada a la solución de la controversia.
3.5.- ASAMBLEA NACIONAL, cuya respuesta cursa en el expediente mediante oficio Nro. CJAN-160316-44, de fecha 16-03-2016, del cual se extrae que debido a que no se especificó fecha de la denuncia ante esa institución, así como comisión, sub-comisión, oficina o dependencia, no se dio respuesta en cuanto a lo solicitado por el accionante, en tal sentido, este Tribunal no evidencia materia sobre cual pronunciarse. Así se decide.
3.6.-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuya respuesta no arribó a los autos y en consecuencia no se evidencia materia sobre cual pronunciarse. Así se decide.
4. DE LAS TESTIMONIALES
Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:
MANUEL JOSÉ LEÓN OROPEZA, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 11.644.457.
RUBÉN MONTES DE OCA, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 17.482.842.
CRUZ GREGORIO FARÍAS REINA, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 13.671.797.
EFRAIN JOSÉ GUZMÁN, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 20.374.180.
YERMIS ALEN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.298.051.
SINDY MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.826.174.
JUAN DE DIOS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.169.735.
MERWIN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.716.005.
YAMERT TORRES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio.
NOHELYS LISTA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.018.997.
LEIDY ELIUSKA READ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.037.877.
DORIS MARBELYS TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.165.874.
JOHN PAVEL COSTE DOBLES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.888.973.
JOSE ALI SANCHEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.572.599.
Quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que se declaró desierto el la evacuación de los testimoniales.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales
1.1.1.-Marcado con la letra “A” cursante a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) de la primera pieza, la cual no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, desprendiéndose de la misma planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitido por SERVISERCA, C.A. y recibido por el Ciudadano VICTOR RUIZ, evidenciándose fecha de ingreso el 28-02-2005 y fecha de egreso el 03-12-2014, así mismo un salario básico constituido por el salario mínimo nacional para la fecha por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON ONCE CÉNTIMOS (BS.4.889,11), además de los montos descritos a continuación:
Asignaciones Fecha Sueldo 3 488,91
14-01-2015 Sábados y domingos en vacaciones 30 4.889,11
Intereses sobre prestaciones sociales 9 5.022,51
Vacaciones fraccionadas 18 2.933,47
Bono vacacional fraccionado 18 2.933,47
Vacaciones vencidas y no cobradas 86 14.015,45
Bono vacacional vencido y no cobrado 86 14.015,45
Total 44.298,37
Prestación de antigüedad Fecha Prestaciones sociales acumuladas 0,00 41.620,77
14-01-2015
Diferencia de prestaciones sociales 0,00 16.954,23
Total 58.575,00
Deducciones Fecha Seguro social obligatorio 1 45,13
14-01-2015 Régimen prestacional de empleo 1 5,64
Ley de vivienda y habitad 1 392,76
Total 443,53
Neto a cobrar 102.429,84
Sin embargo, el pago de dicha cantidad es un hecho admitido.
1.1.2.-Cursante al folio ciento dos (102) de la primera pieza, constancia de trabajo remitido por LOPEZ KANZLER MERWIN RAMON, en nombre de SERVISERCA, C.A. y recibido por el Ciudadano VICTOR RUIZ, en fecha 20-01-2010, la cual no fue impugnada por la parte contraria, en tal sentido se aprecia y merece eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 eiusdem, evidenciándose los hechos admitidos tales como fecha de ingreso el 28-02-2005 y fecha de egreso el 03-12-2014, el cargo desempeñado como Agente de plataforma, que pertenecía al departamento de Jefatura de plataforma, así mismo un salario básico mensual por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.4.889,11).
1.1.3.-Cursante al folio ciento tres (103) de la primera pieza, constancia de ahorro habitacional, la cual no fue impugnada por la parte contraria, en tal sentido se aprecia y merece eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 eiusdem, evidenciándose que la misma fue emitido por el ciudadano LOPEZ KANZLER MERWIN RAMON, en nombre de SERVISERCA, C.A. recibido por el Ciudadano VICTOR RUIZ, evidenciándose sucursal estación Maiquetía, y que dicha entidad de trabajo cumplió con el pago del régimen Prestacional de vivienda y hábitat desde el 28-02-2005, a través del FAOV.
1.1.4.-Cursante al folio ciento tres (104) de la primera pieza, constancia de trabajo para el I.V.S.S., formato 14-100 la cual no fue impugnada por la parte contraria, en tal sentido se aprecia y merece eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 eiusdem, evidenciándose que la misma fue certificada por LÓPEZ KANZLER MERWIN RAMON, en nombre de SERVISERCA C.A. y recibido por el Ciudadano VÍCTOR RUIZ, evidenciándose fecha de ingreso el 28-02-2005 y fecha de egreso el 03-12-2014, además de los salarios de los años informados y detallados a continuación, los cuales estaban constituidos por los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Salarios devengados
Años
Meses 2009 2010 2011 2012 2013 2014
Enero 870.55 1.400,00 1.540,00 1.770,00 2.047,52 3.270,30
Febrero 870,55 1.400,00 1.540,00 1.770,00 2.047,52 3.270,30
Marzo 870,55 1.400,00 1.540,00 1.770,00 2.047,52 3.270,30
Abril 870,55 1.400,00 1.540,00 1.770,00 2.047,52 3.270,30
Mayo 879,15 1.400,00 1.540,00 1.780,45 2.457,02 4.549,29
Junio 879,15 1.400,00 1.770,00 1.780,45 2.457,02 4.251,40
Julio 879,15 1.400,00 1.770,00 1.780,45 2.457,02 4.251,40
Agosto 1.400,00 1.400,00 1.770,00 1.780,45 2.457,02 4.251,40
Septiembre 1.400,00 1.400,00 1.770,00 2.047,52 2.702,73 4.251,40
Octubre 1.400,00 1.400,00 1.770,00 2.047,52 2.702,73 4.251,40
Noviembre 1.400,00 1.540,00 1.770,00 2.047,52 2.973,00 4.251,40
Diciembre 1.400,00 1.540,00 1.770,00 2.047,52 2.973,00 -
Totales 13.199,65 17.080,00 20.320,00 22.391,88 29.369,62 43.183,89
1.1.5.-Cursante a los folios ciento uno (101) y al folio ciento cinco (105) de la primera pieza, comprobantes de cheque, a nombre del Ciudadano VÍCTOR RUIZ, recibido por éste, de la entidad financiera BANCO DEL TESORO, por la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 102.459, 84), emitido en fecha 13-01-2015.
En tal sentido, visto que no fue impugnado por la parte actora este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido, sin embargo dicho pago no es un hecho controvertido. Así se decide.
2.1.- Marcada con la letra marcado con la letra “B”, NOTIFICACIÓN DE RIESGOS LABORALES, emitida por Serviserca, fechada 18 de julio de 2007, en original, debidamente firmada por la parte actora en cada una de sus folios, cursante a los folios ciento seis (106) al ciento nueve (109), ambos inclusive, del presente expediente, del mismo se evidencia que la entidad de trabajo demandada notificó por escrito a la parte actora de los riesgos a los cuales se encuentra expuesto al ingresar a la empresa de acuerdo a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual no fue impugnada por la contraparte en la audiencia oral y pública. Sin embargo, se desechan toda vez que los no forman parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
2.2 Marcada con la letra “C”, NOTIFICACIÓN DE RIESGOS LABORALES, emitida por Serviserca de fecha 18 de julio de 2012, en original, debidamente firmada por la parte actora, para cargo de agente de plataforma, cursante al folio ciento diez (110), del presente expediente la cual no fue impugnada por la parte contraria, sin embargo la misma no aporta nada a la solución de la controversia.
3- Marcados con la letra “D” RECIBOS DE PAGO, emitidos por Serviserca fechados desde enero a noviembre de 2014, y por cuanto no fueron atacados por la parte demandada, este Tribunal le merece eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los salarios percibidos por el trabajador, así como, deducción por cuota Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Vivienda y Hábitat. Así mismo se visualiza que desde el mes de enero hasta el mes de abril del año 2014, la empresa pagaba un salario mínimo mensual de Bs. 3.270,30 y desde mayo 2014 la cantidad de Bs. 4.251,40 hasta noviembre 2014. Así se establece.
Marcados con la letra “E” RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES, de fecha 15 de noviembre 2014, a favor de la parte accionante, la cual fue reconocida la firma sin embargo se desecha por cuanto no es un hecho controvertido.
Marcado con la letra “F” RELACIÓN DE PAGO DE INTERESES, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, cursante al folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, las cuales se presentan sin firma en tal sentido, se desecha por atentar con el principio de alteridad de la prueba.
Así se decide.
Marcado con la letra “G”, SOLICITUD Y TRAMITE DE PRÉSTAMO PERSONAL, de fecha dieciocho (18) de abril 2008, suscrita por la parte accionante, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo ASERCA AIRLINE C.A, cursante a los folios ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137) del presente expediente, mediante los cuales la parte actora solicita a la parte demandada un préstamo por Bs. 4.000,00, a los fines de cancelar un curso de sobre cargo, la cual no fue impugnada por la contraparte en la audiencia oral y pública. Sin embargo, se desechan toda vez que los no forman parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES, de fecha treinta (30) de noviembre de 2012, emitido por Serviserca a favor de la parte actora, cursantes al folios ciento treinta y ocho (138) del presente expediente, y por cuanto fue reconocida la firma se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, del mismo se evidencia un pago liberatorio por concepto de treinta (30) días de utilidades por un monto de Bs. 1.901,68 así como, las deducciones relativas a la Ley de Vivienda y Hábitat por un monto de Bs. 38,03, INCE por un monto de Bs. 9,51, para un total de Bs. 47,54, Sin embargo, se desechan toda vez que los no forman parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
Marcado con la letra “1”, PAGO DE INTERESES, fechado febrero 2011, cursantes a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140) del presente expediente, de los mismos se evidencia que se trata de un memorando, de fecha treinta (30) de marzo de 2011, emanado de la Jefe de Administración de Personal de Serviserca Venezuela, a la Gerencia de Recursos Humanos de la misma empresa, mediante el cual remite un (01) cheque Nº 2902609 del banco provincial a favor de la parte actora por un monto de Bs. 1.466,75, correspondiente al pago de intereses de febrero de 2011, la cual no fue impugnada por la contraparte en la audiencia oral y pública. Sin embargo, se desechan toda vez que los no forman parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
Marcado con la letra “J”, RELACIÓN DE SALARIOS TOTAL DEL ACTOR, cursantes a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y tres (143), ambos inclusive, del presente expediente, en copia simple, la cual no fue impugnada por la contraparte en la audiencia oral y pública, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 eiusdem, desprendiendo de las mismas que el sistema de nómina refleja los salarios percibidos por el accionante desde el 1º de julio de 2005 contentivos de salarios mínimos y ajustes.
Marcado con la letra “K”, RELACIÓN DE EMAILS, enviados por la Gerencia de Capacitación y Desarrollo, cursantes a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (147), ambos inclusive, del presente expediente, la cual no fue impugnada por la contraparte en la audiencia oral y pública, apreciándose de conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiusdem, donde se observa que se trata de diversos correos electrónicos enviados al jefe de Administración de Personal, de Aserca Airline donde se visualizan una serie de llamados de atención, recomendaciones y solicitud de descuentos a la parte actora en virtud de las actitudes asumidas por la parte demandante Así se decide.
Marcado con la letra “L”, AMONESTACIONES, levantadas por Aserca Airline, dirigidas a la parte actora, fechadas del año 2005 al 2007, cursantes a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y seis (156), ambos inclusive, del presente expediente. En la audiencia oral y pública fueron desconocidas las firmas de los documentos identificados con las letras “L” cursantes a los folios 148, 153 y 154 de la primera pieza, a lo que la parte promovente promovió la prueba de cotejo, siendo admitida la misma en ese mismo acto, designándose por el tribunal un experto grafotécnico quien previa notificación aceptó el cargo encomendado siendo juramentado según acta que consta en autos, oportunidad en la cual le fueron entregados los documentos dubitados e indubitados antes identificados a los fines de que presente el informe requerido. Sin embargo, se observa que en fecha la parte demandada promovente desistió de la prueba de cotejo. Ahora bien, visto que los documentos cuyas firmas fueron desconocidas y no habiendo la parte demandada acreditar la autenticidad de los mismos, este Tribunal los desecha por no merecer eficacia probatoria y así se decide. Respecto a las documentales identificadas L- 149, L-150, L-151 las cuales no fueron desconocidas las firmas, se evidencia que el accionante fue suspendido por 15 días hábiles por medidas disciplinarias por falta de respeto al jefe de carga y por falta injustificada del día miércoles 30 de mayo de 2007.
Marcado con la letra “M”, AMONESTACIONES, dirigidas al actor, fechadas 19 de diciembre 2012 al 17 de enero 2013, cursantes a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento setenta y cuatro (174), ambos inclusive, reconocidas por la parte demandante en la audiencia oral y pública, por lo que se aprecia y merece eficacia probatoria, en tal sentido se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem desprendiéndose de la misma amonestación emanada de Aserca Ailines, de fecha 05/03/2007, por falta injustificada, amonestaciones de fechas 19, 20, 21, 22, 27, 28, 29 de diciembre de 2012, así como de fecha 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, de enero de 2013, todas por falta injustificada a sus labores y amonestación de fecha 13/06/2014, por inasistencia injustificada a sus labores en fecha 10/06/2014.
Marcado con la letra “N”, AMONESTACIONES, dirigidas al actor, de fecha 13 junio de 2014, cursante al folio ciento setenta y cinco (175) del presente expediente. la cual fue reconocida por el demandante en la audiencia oral y pública, en tal sentido se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem. En la misma se observa que se trata de una amonestación de fecha 13 de junio del año 2014, por la inasistencia injustificada al trabajo en fecha 10/06/2014.
2.-Informes
Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandada solicitó se oficiara a los siguientes entes:
2.1.-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuya respuesta no fue recibida por éste Tribunal y en consecuencia no riela en autos, no se evidencia materia sobre cual pronunciarse. Así se establece
2.2.-BANCO DEL TESORO, cuya respuesta cursa en el expediente mediante oficio Nro. CJ-0358-16, de fecha 24-08-2016, cursante a los folios setenta (70) al setenta y seis (76), de la segunda pieza, del cual se extraen movimientos remitidos por el Banco Industrial de Venezuela de fecha 30-08-2012 al 28-12-2012 y migración de cuenta al Banco del Tesoro con movimientos en fechas 21-01-2015 al 10-04-2015, a Cuenta Nómina Nro.0163-0607-02-6073001587 a nombre del ciudadano VÍCTOR RUIZ, tal como se detalla a continuación:
FECHA MONTO DE ABONO POR NOMINA (CRÉDITO) EN BOLÍVARES (BS.)
30-08-2012 2.056,16
14-09-2012 970,99
28-09-2012 2.145,41
Total septiembre 2012 3.116,40
15-10-2012 949,73
30-10-2012 1.583,54
Total octubre 2012 2.533,27
09-11-2012 409,50
15-11-2012 903,42
1.312,92
29-11-2012 1.854,14
30-11-2012 1.072,35
Total noviembre 2012 2.926,49
13-12-2012 970,99
14-12-2012 2.328,51
Total 3.299,50
28-12-2012 814,60
Total
Diciembre 2012
Los cuales serán adminiculados los hechos evidenciados a los fines de resolver los puntos controvertidos. Así se establece.
3.- Testimoniales
Promovió y éste tribunal evacua de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de testigos en los términos siguientes:
3.1.-Del Ciudadano PEDRO VECHIONE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.3.725.524, de la Ciudadana ASHLEY MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.613.067, del Ciudadano LUIS ROMAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.963.864, y por cuanto no comparecieron al debate oral, se declaró desierto el acto de evacuación de los mismos.
Respecto a la Ciudadana YESMIN SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.276.783 compareció y previa juramento e informada de las generales de Ley manifestó tener 38 años de edad, comunicadora social, domiciliada en chacao, que labora de la empresa y no tiene interés en el juicio, ratificó el contenido y su firma de las actas marcadas con la letra “M”, sin embargo, este Tribunal desecha dicho testimonio, toda vez que la misma se desempeña como Gerente de Capacitación y Desarrollo fungiendo como supervisora en el levantamiento de dichas actas, por lo que se considera que tiene interés en las resultas del caso bajo estudio. Así se decide.
Asimismo el tribunal de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 71 de la ley solicitó a la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Vargas, El Expediente identificado con el Nº 036-2010-01-00616, el cual no fue impugnado en la audiencia oral y pública, por tanto se aprecia y merece eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiusdem, desprendiéndose del mismo que el accionante solicitó en el año 2010 el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, siendo ordenado el reenganche y el pago de salarios caidos, levantándose acta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa, que el 10 de octubre de 2010 el trabajador manifestó que la empresa no lo ha reenganchado, materializándose el pago de los salarios el 13 de agosto de 2010; para el 14 de octubre de 2010 el accionante manifiesta que la empresa no le ha dejado realizar sus labores y en fecha 26/10/2010 mediante acta la Inspectoría deja constancia que la empresa reconoció el reenganche y que en fecha 27 de septiembre del mismo año se había realizado el reenganche de forma voluntaria, dejando constancia la referida institución que la empresa acató el reenganche, ordenándole al trabajador que se reincorpore a su trabajo.
Se tomó la declaración de parte al demandante y a la representación judicial de la accionada cuyas declaraciones no aportaron nada a la solución de la controversia.
-V-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Conforme a los hechos controvertidos y el análisis probatorio realizado ut supra corresponde establecer primeramente, entre las entidades de trabajo SERVISERCA VENEZUELA, C.A. y ASERCA AIRLINES, C.A., cual fungía como patrono, negado de forma plena y determinante por parte de las codemandadas que haya sido ASERCA AIRLINES, C.A., correspondiendo a la parte demandada de esta manera, la carga de su demostración.
De la revisión detallada de los recibos de pago válidamente inmersos en el expediente se desprende que la entidad de Trabajo SERVISERCA, C.A., era quien emitía los recibos de pago en nombre propio a favor del ciudadano VICTOR GERARDO RUIZ TAVIO, igualmente de las pruebas se evidenció que la Sociedad Mercantil Aserca Airline, C.A. emitía comunicaciones y amonestaciones dirigidas al accionante, quedando establecido de esta manera que ambas empresas fungían como patrono del accionante. Así se decide.
Del Retiro Justificado: Determinado lo anterior, se observa que el accionante demanda el pago de Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de conformidad con lo establecido en los literales g) Cualquier causa que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y h) Acoso Laboral del artículo 80 eiusdem, aduciendo que la demandada le canceló la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 58.575, 00) demandando dicha cantidad como indemnización prevista en el artículo antes señalado.
En este sentido adujo que la relación laboral culminó por retiro justificado, esgrimiendo que en el año 2010 las accionadas a través del personal de Recursos Humanos, los ciudadanos NOHELYS LISTA y MERWIN LOPEZ, iniciaron un hostigamiento laboral, constantes reclamos, malos tratos verbales, desprecios en público, con objeto de lograr la renuncia al cargo, lo que se traduce a su decir, en acoso laboral o mobbing.
Adujo además, que le despojaron de las credenciales para circular en las áreas operacionales, obligándole a permanecer de lunes a viernes, sin ejecutar actividad alguna, lo cual causó una desmejora en ingresos ya que no se le continuó generando bono nocturno, horas extraordinarias, días domingo y feriados trabajados ya que por el horario desempeñado desde su entrada en la empresa cobraba tales conceptos.
Que el salario básico mensual para el cargo desempeñado superaba al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional no le fue aumentado a partir del mes de mayo del año 2012, en tanto que a los otros empleados que ocupaban el mismo cargo sí le otorgaban los aumentos, señalando que para ese mes, mayo 2012, un Agente de plataforma devengaba Bs. 2.047,52 como salario básico mensual y a él se pagaban Bs. 1.780,45.
Que finalizado un curso sin relación con sus labores, Luego del cual fue asignado como Porter (cargador de maletas) cargo que le desmejoraba en cuanto a cargo y salario.
Por su parte la empresa accionada lo niega de forma absoluta, siendo por tanto un hecho controvertido la naturaleza del retiro efectuado por el trabajador, es decir, si es justificado o no, quedando en cabeza del demandante la carga de su demostración.
Al respecto, el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras; dispone lo siguiente:
“Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la persona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él ó ella decida dar por concluida la relación de trabajo. j) Cualquier acto que constituya despido indirecto
Estamos en presencia de un acto justificante de retiro, cuando el trabajador o la trabajadora es trasladado o trasladada a un puesto inferior; cuando se modifique arbitrariamente el horario de trabajo o la ocurrencia de otros hechos semejantes que alteren las condiciones laborales existentes.
Así, la referida norma advierte en su literal g) la existencia de actos que por su naturaleza constituyan falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral al patrono, que se deben considerar como causa justificada para el retiro de los trabajadores; además, en cuanto a los supuestos que se consideran despido indirecto, refiere el citado artículo 80 en el literal e, que será considerado como tal aquel que se produzca como consecuencia de otros hechos semejantes a los descritos en la norma que alteren las condiciones existentes del trabajo. De forma tal que, la norma remite a la interpretación de quien la aplique, la existencia de otros supuestos, adicionales a los referidos expresamente por ésta, como causas para el retiro justificado de los trabajadores.
En efecto, cuando el literal g) del artículo 80 de la LOTTT establece, como causa justificada de retiro, cualquier acto del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él, que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, en principio alude al incumplimiento de las obligaciones contractuales, sea que deriven del contrato individual de trabajo o de la convención colectiva. Sin embargo, no cualquier incumplimiento podrá subsumirse en dicha causal, sino sólo aquellos que puedan calificarse como faltas graves, lo cual deberá ser examinado en cada caso concreto.
Ahora bien, el acervo probatorio se constató que el accionante mediante carta dirigida a la empleadora le manifestó su decisión de retirarse esgrimiendo presunta desmejora a la cual ha sido sometido y al acoso laboral infringido hacia su persona desde el año dos mil diez (2010), por pago de utilidades por una suma irrisoria, por sus órdenes solo puedo ingresar a las instalaciones de Aserca (sede Maiquetía) para colocar su firma en la hora de entrada y salida, y no permitiéndosele generar ingresos como cualquier otro trabajador, por no haber disfrutado de los bonos dados a otros empleados, por mantener 04 vacaciones vencidas, considerando que son causas justificadas para retirarse que le han afectado de manera psicológica.
De los conceptos esgrimidos, puede considerarse como una falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo al patrono, la falta de pago de las vacaciones y del bono vacacional, como sucedería igualmente en el caso de las utilidades y, por supuesto, la reducción o falta de pago del salario, no sólo por constituir su obligación principal, como retribución por la prestación personal de servicios, sino sobre todo por estar destinado a la manutención del trabajador y su grupo familiar.
Igualmente se considera causa de retiro justificado el acoso laboral, todos los cuales deben estar debidamente acreditados mediante el acervo probatorio y no la simple mención en la carta de renuncia. Revisado el acervo probatorio, no se encontraron elementos demostrativos que permitieran justificar el retiro del demandante. Así se decide.
Es importante destacar que el artículo 92 de la nueva Ley Sustantiva Laboral, establece la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador manifestaren su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, que en criterio de quien decide, dicha indemnización es procedente si el trabajador manifestare su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, supuesto de hecho que no es el caso de marra, toda vez, que en el caso bajo estudio, el accionante efectivamente fue despedido sin justa causa en el año 2010 interponiendo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en esa oportunidad al igual que en el año 2012.
En este mismo orden argumentativo, se observa que de conformidad con lo establecido en el literal i) del artículo 80 eiusdem, prosperaría la indemnización contemplada en la parte in fine de dicho artículo por cuanto la norma lo establece como causal de retiro justificado, si el accionante luego de ordenado su reenganche, en el año 2010 o en el año 2012, hubiese decidido dar por concluida la relación de trabajo de inmediato y no esperar hasta el año 2015 para alegar el retiro justificado.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, se declara improcedente la indemnización por retiro justificado y así se decide.
3. Respecto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,
En el caso bajo estudio el accionante demanda el pago de Bs. 117.576,00 por concepto Indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,
Constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Social que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio.
Mientras que para la responsabilidad objetiva, también llamada “teoría del riesgo profesional”, surge en cabeza del patrono la obligación de pagar una indemnización a favor del trabajador, por los infortunios laborales de los trabajadores que están bajo su cargo, independientemente de que haya mediado el hecho ilícito o no por parte del patrono.
El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que:
“Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años, ni más de ocho (8) años, contados por días continuos en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años, ni más de siete (7) años, contados por días continuos en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años, ni más de seis (6) años, contados por días continuos en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) años, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual par la profesión u oficio habitual.”
Con base en la referida norma, constituye requisito sine qua non para la procedencia de la indemnización reclamada que esté demostrado que el infortunio laboral se originó por la violación de la normativa relativa a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, cuya estimación será fijada de acuerdo a la falta cometida y lesión, tomando como base los parámetros indicados en la norma.
Por otra parte, considera necesario este Tribunal hacer mención del criterio referente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en la sentencia número 0775 de fecha 16-09-2013, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, caso: Federal Mogul de Venezuela, C.A. contra Acto administrativo N° 0063, de fecha 31/03/2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, la cual indicó:
(…)“Así pues, debe tenerse en cuenta, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral deberá dictarse, previo el cumplimiento por parte del organismo de un procedimiento conforme a las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale, el cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento”(…)
(…)”Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional (…)” (Negrilla del tribunal).
Asimismo, y al mismo tenor, establece la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008:
(…Omissis…)
(…)6.3. La planilla de Declaración de Enfermedad Ocupacional, debe ser consignada conjuntamente con el informe de investigación (…)
(…Omissis…)
(…)Capítulo III. Certificación de la enfermedad ocupacional.
El INPSASEL, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. (Negrilla del tribunal).
En este orden de ideas, establece específicamente la normativa de este ámbito especial, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. (Negrilla del tribunal).
Partiendo de lo anterior, este tribunal considera tras análisis exhaustivo de las actas procesales y la normativa antes expuesta, que a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cumplió la primera fase de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto inició investigación de enfermedad ocupacional según consta en autos por parte de la Dirección Regional de la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas, sin embargo, no se evidenció certificación de la enfermedad ocupacional.
En el caso bajo estudio, no quedó demostrada la enfermedad ocupacional ni la violación de normativas relativas a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, por tanto, resulta forzoso declarar improcedente la indemnización demandada y así se decide.
Con relación al DAÑO MORAL demanda la cantidad de Bs. 1.500.000,00 ocasionado por el acoso laboral o mobbing.
Con relación al ACOSO LABORAL (síndrome de mobbing) este órgano jurisdiccional considera importante hacer las siguientes consideraciones: El término mobbing proviene del término inglés to mob que significa “atacar en tumulto” atropellar, es decir atropellar por confusión alboroto producido por una multitud de personas, según el Diccionario de la Real Academia Española. El mobbing también es conocido como acoso moral, acoso laboral, acoso psicológico en el trabajo, psicoterror laboral, hostigamiento laboral, asesinato psíquico y hostigamiento psicológico en el trabajo.
Señala el autor Djamil Tony Kahale Carrillo, en su obra Mobbing: El Acoso Laboral luego de un análisis del tema concluye que las víctimas de acoso laboral tienden a confundir el hostigamiento, persecución o violencia psicológica con una mera situación de tensión en el trabajo o mal clima laboral, indicando que la diferencia fundamental para distinguir ambas figuras radica que en el acoso laboral persigue causar al trabajador un daño al trabajador causando socavando su personalidad, mientras que en la mera situación de tensión en el trabajo el empresario busca en sus conductas por medios inadecuados, un mayor aprovechamiento de la mano de obra al imponer condiciones de trabajo más favorables a sus intereses. (…) De manera que los motivos que inducen al empleador a utilizar arbitrariamente sus potestades directivas son diferentes a las que puede emplear para maltratar psicológicamente al trabajador.
Otra diferencia entre el ejercicio arbitrario del poder empresarial y el acoso laboral proviene del perjuicio causado; en el abuso de poder empresarial se pueden ver afectados los derechos laborales sobre lugar, tiempo, modo y contraprestación por el trabajo, mientras que en el hostigamiento laboral sólo afecta a la integridad psíquica y la salud mental del acosado. Esta diferencia exige la práctica de medios probatorios diferentes, por tanto quien alegue padecer el acoso laboral no le bastará acreditar posibles arbitrariedades empresariales ejercidas por el acosador, sino que es preciso demostrar que se han causado daños psíquicos. Ello exige sin dudas, la existencia de una clínica demostrativa de la patología descrita por la Psicología. Y esta diferencia será la que permita distinguir los dos planos característicos de protección legal frente a estas conductas.
De modo que, no todas las situaciones que develen un conflicto entre un trabajador y su superior jerárquico o entre trabajadores de igual categoría, han de calificarse, sin más, como acoso laboral; es decir, no toda manifestación del poder empresarial, aunque se ejerza de manera abusiva, puede calificarse como acoso laboral, sin perjuicio de que tales prácticas abusivas encuentren respuesta a través de otras vías previstas legalmente. (obra citada pág. 61 en STSJ de Cataluña, de 11/02/2004).
Asimismo, la temporalidad es un elemento que diferencia el acoso laboral con las tensiones ordinarias en el entorno laboral, exigiendo el hostigamiento laboral como prosecución sistemática y recurrente del trabajador, con una media de una vez por semana y durante un tiempo prolongado de seis meses como mínimo.
En este hilo argumentativo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, bajo la ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras definió el acoso laboral como aquella situación en la que una persona o grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema en forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.
En el caso sub examine no quedó demostrada la existencia del daño, en este caso, que el ciudadano Víctor Gerardo Ruiz Tavio, padece de enfermedad ocasionada por acoso laboral con base en la teoría del riesgo profesional. Por otra parte, tampoco consta en autos otros elementos probatorios para llegar a la conclusión de la existencia del acoso invocado, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el pago de una indemnización por daño moral. Así se decide.
Respecto a los conceptos por diferencias de domingos y feriados en vacaciones, pago de domingos y feriados trabajados no quedó demostrado que el demandante laborara domingos y días feriados, por tanto se declara improcedente el pago de los mismos.
-VI-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda con motivo de enfermedad ocupacional por acoso laboral y cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano VICTOR GERANDO RUIZ TAVIO, antes identificado en contra de las entidades de trabajo “SERVISERCA VENEZUELA, C.A Y ASERCA AIRLINES, C.A”. Segundo: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Las partes podrán interponer los recursos a partir del día hábil siguiente a la presente publicación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiseis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Jasmín Egleé Rosario
La Secretaria
Abg. Mariana González
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 m.) horas de la tarde.
La Secretaria
Abg. Mariana González
Exp. WP11-L-2015-000082
JER/RC
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