PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maiquetía, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2016-000028
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR PINTO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.796.135.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: EVALDO ALCIDES SULBARAN MUÑÓZ y ANDRÉS SALAZAR RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.189 y 69.791, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL -“INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PARTE INTERESADA: AVIOR AIRLINES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02-08-1994, bajo el número 427, Tomo III.
MOTIVO: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad contra la Providencia Administrativa número 24-2016, de fecha 10-02-2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

-II-
ANTECEDENTES

En fecha 01-08-2016, se dio inicio al presente juicio mediante escrito de demanda de nulidad suscrito por el Profesional del derecho ANDRÉS SALAZAR RUIZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO PINTO, en contra de la Providencia Administrativa número 24-2016, de fecha 10-02-2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

En fecha 03-08-2016, fue admitida por este Tribunal la demanda y se ordenó la notificación del Ministerio Público, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la empresa AVIOR AIRLINES, C.A y la Procuraduría General de la República, tal cual lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, mediante oficio se requirió a la referida Inspectoría del Trabajo las actuaciones administrativas correspondientes. Por su parte la representación de la parte interesada beneficiaria de la providencia administrativa impugnada no compareció a la referida audiencia.

En fecha 26-01-2017, fue fijada la audiencia oral y pública de juicio para el día viernes 17-02-2017.

Llegado el día de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la demandante el ciudadano JULIO PINTO, representando por su apoderado judicial el profesional del derecho, Andrés Salazar Ruiz, igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal y la demandada representada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha 22-02-2017, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, asimismo, mediante auto de fecha 06-03-2017, se dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes iniciándose el lapso para dictar sentencia sobre el fondo del presente asunto, prorrogándose por un lapso de treinta (30) días de despacho, de acuerdo al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Criterio que fue ratificado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en un casos similares, como el de autos, publicado en fecha 13 de octubre de 2011, en la sentencia Nº 57 y N° 10 de fecha 15 de marzo de 2012, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen1/Marzo/10-15312-2012-2011-000337.html.
En virtud de los criterios jurisprudenciales ut supra citados y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia de la Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad contra la Providencia Administrativa número 24-2016, de fecha 10-02-2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASÍ SE ESTABLECE.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte demandante señala en su escrito recursivo que en fecha 15-04-2015, la empresa AVIOR AIRLINES, C.A., interpuso escrito de calificación de falta en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas contra del ciudadano JULIO CESAR PINTO HENRÍQUEZ, quién prestaba servicios desde el 22-04-2013, en el cargo de operador de plataforma, devengando un salario mensual de cinco mil seiscientos veintidos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.622,40), por encontrarse su conducta tipificada en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante LOTTT, en sus literales “F” inasistencia injustificada durante tres (3) días hábiles en un período de un (1) mes e “i” falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Luego de señalar los antecedentes llevados durante el proceso administrativo delata que la providencia administrativa dictada por la Administración del Trabajo adolece de los vicios siguientes:
Que la decisión del órgano administrativo incurre en los vicios de falso supuesto y violación a las garantías del procedimiento administrativo previsto en el artículo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al notificarle a su representado dos (02) meses después.
Que la funcionaria que presidió el acto administrativo no exhortó a las partes a la conciliación de acuerdo a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el acta levantada el 29 de julio de 2015.
Que se encuentra viciado el acto administrativo recurrido, por ser inmotivado por contradictorio, en razón que se denota una desconexión, entre los fundamentos de la decisión y las pretensiones de las partes y es por esto, que está viciado por incongruencia, con fundamente a que al darse la apertura al lapso probatorio se debía desvirtuar los alegatos del accionante por lo que, a decir del recurrente, fue distribuida erróneamente la cosa (sic) probatoria, en fraude a lo establecido en los artículos 12 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil.
Que el acto administrativo está inmerso en un vicio, en el elemento de la causa, por cuanto, la Inspectoría la dictar el acto no se detuvo a comprobar adecuadamente los hechos, en fraude de lo establecido en el artículo 424 eiusdem, despido durante el procedimiento, tal como consta en el reclamo de fecha 08-12-2015, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, siendo violatorio igualmente del debido proceso numeral 8 del artículo 49 de la Constitución y artículo 19 numeral 1.
Aduce igualmente que está viciado de falso supuesto de hecho señalando que las pruebas promovidas actas de inasistencia no fueron promovidas de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, la cual no consta que fuera promovida en el procedimiento administrativo, adicionalmente, expresa que la Inspectoría no se detuvo a analizar las pruebas adecuadamente y mal promovidas por el accionante calificándola de la mejor manera, dándole valor probatorio o la apreciación objetiva, sin que ella arrojara el mérito probatorio que falsamente le otorgó, por lo que indica que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto de hecho, en que incurrió la Administración al apreciar acta de inasistencia, suscrita por el tercero, ciudadano Urdaneta Carlos, que fueron determinantes en el dispositivo y en el derecho a la defensa del demandante a declararse que Julio Pinto incurrió en los tipificados en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en consecuencia con lugar la solicitud de autorización de despido.
Que por todo lo anterior expuesto solicita se declare con lugar la presente demanda de nulidad por contener vicios de nulidad absoluta la Providencia Administrativa del expediente 036-2015-01-00425, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
ALEGATOS DE LA PARTE INTERESADA
Se deja constancia que la parte interesada a pesar de ser notificada del presente procedimiento no hizo uso del derecho de asistir a la audiencia oral.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
1.1. Promovió “copia certificada” del expediente administrativo número 036-2015-01-00425, cursante a los folios 17 al 50 del expediente, que al adminicularlo con la remisión del mismo expediente por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante oficio 202/16 de fecha 27-09-2016, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este orden, se aprecia de las actuaciones administrativa lo siguientes hechos:
Cursa a los folios 72 al 77 del expediente que la empresa interesada interpuso escrito de solicitud de calificación de falta, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en contra del demandante, manifestando en el referido escrito que las labores del ciudadano son desempeñadas dentro de una jornada de trabajo de 04:30 am a 11:00 am. la cual es rotativa con cinco días de trabajo y dos días de descanso; que en las fechas 23, 26, 27 de marzo y 02 de abril de 2015 el trabajador no se presentó a su puesto de trabajo, para ese entonces laborando en el horario señalado. Que tampoco cumplió con la obligación de informar las razones de su ausencia y la justificación de la misma a los fines de que no le sea considerada falta injustificada a sus labores. Que tampoco notificó de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley del Trabajo, no lo hizo de manera verbal, ni escrita, ni por vía telefónica, ni a través de correo electrónico, ni por medio de familiar o alguna otra persona de la empresa o fuera de ella. Pero que tampoco presentó dentro del lapso previsto documento alguno que permitiera justificar las razones de la misma, por lo que considera que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado previsto en el artículo 79 literales “f” e “i” eiusdem.
Cursan a los folios 84 al 86, del expediente ambos inclusive, auto mediante el cual la Inspectoría admite la solicitud, asimismo diligencia de fecha 27-07-2015, mediante la cual el funcionario notificador deja constancia que el demandado fue notificado el 29 de mayo de 2015.
Cursa al folio 87 Acta levantada en fecha 29-07-2015, mediante el cual se dio lugar al acto de contestación a la solicitud de autorización de despido, del cual se desprende de ella que el demandante en sede administrativa negó todos los hechos en todas sus partes, asimismo, la empresa ratificó el escrito que dio inicio al procedimiento administrativo, en ese orden, la Inspectoría en cuestión ordeno la apertura de una articulación probatorio de 8 días hábiles.
Cursa al folio 88 diligencia suscrita por la empresa mediante la cual consigna escrito de promoción de las pruebas, la cuales fueron admitidas por la Administración del Trabajo mediante auto de fecha 03 de agosto de 2015, cursante al folio 102, promoviendo las siguientes:
• Acta de inasistencia de fecha 24-03-2015 cursante al folio 91 del expediente, mediante la cual el ciudadano Carlos Urdaneta en su condición de Coordinador de Plataforma y supervisor inmediato, cargo adscrito a Vicepresidencia de Operaciones Terrestres, del ciudadano JULIO PINTO, deja constancia que el demandante no se presentó el día 23-03-2015, a prestar servicios, ni notificó por algún medio (telefónico, correo o verbal) sobre las razones de su inasistencia, del mismo modo, aprecia este Tribunal que la referida acta bajo análisis no fue atacada en sede administrativa y se encuentra debidamente firmada y reconocida por el demandante.
• Acta de inasistencia de fecha 27-03-2015 cursante al folio 92 del expediente, mediante la cual el ciudadano Carlos Urdaneta en su condición de Coordinador de Plataforma y supervisor inmediato, cargo adscrito a Vicepresidencia de Operaciones Terrestres, del ciudadano JULIO PINTO, deja constancia que el demandante no se presento el día 26-03-2015, a prestar servicios, ni notificó por algún medio (telefónico, correo o verbal) sobre las razones de su inasistencia, del mismo modo, aprecia este Tribunal que la referida acta bajo análisis no fue atacada en sede administrativa y se encuentra debidamente firmada y reconocida por el demandante.
• Acta de inasistencia de fecha 30-03-2015 cursante al folio 93 del expediente, mediante la cual el ciudadano Carlos Urdaneta en su condición de Coordinador de Plataforma y supervisor inmediato, cargo adscrito a Vicepresidencia de Operaciones Terrestres, del ciudadano JULIO PINTO, deja constancia que el demandante no se presentó el día 27-03-2015, a prestar servicios, ni notificó por algún medio (telefónico, correo o verbal) sobre las razones de su inasistencia, del mismo modo, aprecia este Tribunal que la referida acta bajo análisis no fue atacada en sede administrativa y se encuentra debidamente firmada y reconocida por el demandante.
• Acta de inasistencia de fecha 06-04-2015 cursante al folio 94 del expediente, mediante la cual el ciudadano Carlos Urdaneta en su condición de Coordinador de Plataforma y supervisor inmediato, cargo adscrito a Vicepresidencia de Operaciones Terrestres, del ciudadano JULIO PINTO, deja constancia que el demandante no se presentó el día 02-04-2015, a prestar servicios, ni tampoco notificó por algún medio (telefónico, correo o verbal) sobre las razones de su inasistencia, del mismo modo, aprecia este Tribunal que la referida acta bajo análisis no fue atacada en sede administrativa y se encuentra debidamente firmada y reconocida por el demandante.
• Cursa al folio 95 del expediente diligencia suscrita por la accionante en sede administrativa mediante consigna escrito de pruebas, promoviendo las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas por la Administración del Trabajo mediante auto de fecha 03 de agosto de 2015, cursante al folio 103.
• Informe Ecosonográfico emitido por el doctor José Luis Bolívar en fecha 01-06-2015, cursante a los folios 99 y 100 del expediente. Al efecto, el mismo constituye un documente emanado de un tercero el cual no merece eficacia probatoria por cuanto, el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.
• Acta número 099 de fecha 27-02-2013, consignada en copia simple, cursante al folio 101 del expediente, de la cual se aprecia registro de unión estable de hecho entre la ciudadana ROSA MARÍA CASTELLANO MAGDALENO y el demandante en el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, asimismo, se deja constancia que la referida acta está incompleta, vale decir, falta las respectivas firmas de las presuntas personas que establecen la unión establece de hecho, los testigos y de la autoridad competente que da certeza de la ocurrencia de dicho hecho, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Cursa al folio 105 del expediente, que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas deja declara el cierre de la etapa probatoria.
Cursa al folio 106 auto de abocamiento de la causa de la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Vargas, ciudadana MARÍA ANTONIETTA TAVERA ROMERO de fecha 13-08-2015.
A los folios 107 al 110, escrito de conclusiones consignado en sede administrativa por la parte demandante. Cursa al folio 112 auto de fecha 17-08-2015, emitido por la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual deja constancia de la culminación para que las partes presentes sus escritos de conclusiones y ordenó remitir el expediente administrativo para su decisión.
Cursa del folio 113 al 118 del expediente, Providencia Administrativa número 24-2016 de fecha 10-02-2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la empresa interesada en contra del demandante, por haberse comprobado que el demandante incurrió en los supuestos tipificados en los literales “f “e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cursa al folio 119 del expediente cartel de notificación de fecha 10-02-2016 dirigido a la empresa interesada en el presente caso, debidamente recibida por AVIOR AIRLINES C.A., en fecha 12-02-2016.
Cursa al folio 120 del expediente, diligencia suscrita por el demandante recibida en la Inspectoría del Trabajo antes citada en fecha 24 de febrero de 2016, mediante el cual solicita al órgano administrativo copias certificadas del expediente administrativo número 036-2015-01-00425.
En ese sentido, este Tribunal adminiculara todos y cada uno de los hechos recogidos del expediente administrativos a los fines de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 08-03-2017, la profesional del derecho Diorelys del Valle Montalvo Cedeño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 137.737, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en materia de derechos y Garantías Constitucionales consignó en el expediente escrito de informes solicitando se declare sin lugar la demanda incoada.

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en la oportunidad correspondiente, la parte demandante reiteró los fundamentos esgrimidos en su escrito libelar, solicitando se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Del contenido de la norma se infiere que la nulidad absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidables, por interpretación a contrario del artículo 81, por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen.
En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son 1) la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca; 2) el hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas; Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional entra a resolver el mérito de las mismas para dictar la decisión a la que haya lugar y para ello considera necesario destacar que la Doctrina y Jurisprudencia han establecido que para invalidar una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los falsos supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, es decir, que el falso supuesto sea determinante para la decisión.
El criterio mantenido respecto al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1415 de fecha 27-09-2012, señaló:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (sic) (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión número 1218 de fecha 09-11-2012, confirmó el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresando:
(…) es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…) (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Criterio mantenido por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 19-02-2016 caso Laboratorios Vargas C.A. contra Inpsasel al señalar:
“la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…).
Del criterio establecido por la Sala Político Administrativa, se evidencia que el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión.”

En definitiva el vicio se falso supuesto se configura de dos maneras, vale decir, vicio de falso supuesto de hecho, se manifiesta cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionado con el objeto de la decisión, y el falso supuesto de derecho, es que la decisión administrativa efectivamente se corresponde y son verdaderos, sin embargo, es subsumido en una norma errónea.
En el presente asunto la parte recurrente, en resumen, señala que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho esgrimiendo que las pruebas promovidas, documentales, actas de inasistencia, no fueron promovidas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la Inspectora del Trabajo al dictar la providencia administrativa no se detuvo a analizar las pruebas adecuadamente calificándola de la mejor manera, dándole valor probatorio que falsamente le otorgó; insiste que las actas de inasistencia para que le sean otorgado su justo valor, necesariamente deben estar ratificadas por el tercero que las emitió, ya que en su criterio tratan de documentos emitidos por terceros ajenos al proceso y en consecuencia deben estar ratificadas por el tercero mediante testimonial, todo ello conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de argumentos, es necesario transcribir parte de la decisión administrativa relativa a las actas de inasistencia, específicamente el análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante en sede administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“En relación a las documentales marcadas con la letra “B”, contentivas de originales de Actas de Inasistencias, cursantes a los folios 20 al 23 de autos, este Despacho observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte accionada por lo que se tienen como reconocidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, las referidas documentales traen como elemento de convicción que el ciudadano JULIO CESAR PINTO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.796.135, faltó injustificadamente a su puesto de trabajo los días 23/03/1015, 26/03/2015, 27/03/2015, y 02/04/2015, subsumiéndose dicha conducta en las causales de Despido Justificado prevista en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.”

Ahora bien, con relación a las referidas Actas de inasistencias de fechas 24-03-2015, 27-03-2015, 30-03-2015 y 06-04-2015, cursante a los folios 91 al 94 del presente asunto, observa este Tribunal que se trata de documentos emitidos por el Coordinador de Plataforma cargo adscrito a la Vicepresidencia de Operaciones Terrestres de la empresa AVIOR AIRLINES C.A., accionante en sede administrativa, observándose que el supervisor inmediato del ex trabajador demandante, deja expresa constancia que el ciudadano JULIO CESAR PINTO HENRIQUEZ, no se presentó los días 23-03-2015; 26-03-2015, 27-03-2015 y 02-04-2015, a prestar servicios, ni notificó por algún medio (telefónico, correo o verbal) sobre las razones de su inasistencia. Se observa además que las referidas actas de inasistencias se encuentran firmadas por el extrabajador ciudadano Julio César Pinto, las cuales no fueron tachadas de falsedad ni desconocidas las firmas en la oportunidad correspondiente, en tal sentido, mal podría encuadrarse tales documentales, dentro de los documentos emitidos por terceros ajenos al proceso y ser ratificados mediante la prueba documental para merecer eficacia probatoria, toda vez que dichos documentos emanan de la propio patrono, pues se reitera, las mismas están suscritas por el supervisor del trabajador representante de la empresa AVIOR AIRLINES C.A., y por el trabajador, parte accionante y accionado en su orden, en sede administrativa. En tal sentido, no se evidencia que la Inspectoría haya incurrido en vicio de falso supuesto ni de hecho, ni derecho, por el contrario recogió los hechos evidenciados en las actas de inasistencias y aplicó las normas contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se desestima la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho delatado. Así se decide.
2. Delata que se encuentra viciado el acto administrativo recurrido, por ser inmotivado por contradictorio, en razón que se denota una desconexión, entre los fundamentos de la decisión y las pretensiones de las partes y es por esto, que está viciado por incongruencia, señalando que al darse la apertura al lapso probatorio se debía desvirtuar los alegatos del accionante por lo que, a decir del recurrente, fue distribuida erróneamente la cosa (sic) probatoria, en fraude a lo establecido en los artículos 12 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al vicio de incongruencia en la sentencia N° 371 del 17 de mayo de 2016 (Caso: Amalia Camacaro de Flores), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo que sigue:
“El referido desajuste, entre lo planteado por las partes y la decisión emitida por el juzgador, constituye efectivamente, tal como lo denunció la accionante, el vicio de incongruencia omisiva, con respecto al cual la Sala se ha manifestado de manera reiterada, tal como puede apreciarse en el siguiente fallo:

Sentencia N° 362/14 del 9 de mayo (Caso: Florinda Diz Besada), en la cual se sostuvo que:

‘Al efecto, ha destacado esta Sala en sentencia n° 168 del 28 de febrero de 2008 (caso: “Preveca”), lo siguiente:

“Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)”
(…omissis…)
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto “(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate;
en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)”
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.
Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ‘(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)’.
En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, de una manera razonable, congruente y fundada, a fin de emitir un fallo coherente y justo, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de las parte’.

Al respecto, observa este órgano jurisdiccional que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas al momento de distribuir la carga probatoria expresó lo siguiente:
“Visto que el trabajador accionado en el acto de litis contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, todo lo alegado por la representación empresarial en su escrito de Solicitud de Autorización del Despido, en tal sentido, este sustanciador considera que la carga de la prueba corresponde a la Entidad de Trabajo AVIOR AIRLINES, C.A., de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de demostrar que el trabajador accionado incurrió en las faltas previstas en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.”(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Como puede apreciarse, la Inspectoría del Trabajo distribuyó la carga de la prueba en la empresa a los fines de que esta demostrara las faltas imputadas al trabajador, alegadas en la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al trabajador, con fundamento en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece expresamente que el empleador, cualesquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido; siendo ello así, la Administración del Trabajo distribuyó la carga de la prueba aplicando correctamente el contenido de la referida norma, por tanto no se evidencia que el funcionario administrativo decisor haya incurrido en el vicio delatado por lo que se desestima lo denunciado y así se decide.

3. Delata que la decisión del órgano administrativo incurre en los vicios de falso supuesto y violación a las garantías del procedimiento administrativo previsto en el artículo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al notificarle a su representado dos (02) meses después y que la funcionaria que presidió el acto administrativo no exhortó a las partes a la conciliación de acuerdo a lo previsto en el artículo 422 eiusdem según el acta levantada el 29 de julio de 2015, importando ello el orden público, el cumplimiento de tales formalidades esenciales, siendo una obligación del Inspector del Trabajo para que la conciliación pueda ser tomada, conforme al ordenamiento jurídico y esté en sintonía con el principio de inmediación contemplado en el referido artículo en sus numerales 2 y 3 eiusdem. Al respecto, observa que el día 16 de abril de 2015 se admite la causa y se libró la notificación al trabajador accionado, en fecha 29 de mayo de 2015 se llevó a cabo la respectiva notificación por el cúmulo de causas y competencias establecidas para las Inspectorías del trabajo en los artículos 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que lo ocurrido en autos no se conculcó ningún derecho del hoy recurrente en sede administrativa; asimismo se observa que el 27 de julio de 2015 se dejó constancia de la notificación y el 29 de ese mismo mes y año a as 8 y 20 horas de la mañana asistieron ambas partes al acto de contestación, por lo que se cumplió el procedimiento previsto en el artículo 422 eiusdem. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que tal denuncia no reviste un vicio que genere la nulidad del acto administrativo por tanto se desestima el vicio delatado y así se decide.

4. Que el acto administrativo está inmerso en un vicio, en el elemento de la causa, por cuanto, la Inspectoría la dictar el acto no se detuvo a comprobar adecuadamente los hechos, en fraude de lo establecido en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, despido durante el procedimiento, del cual fue objeto su representado, tal como consta en el reclamo de fecha 08-12-2015, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, siendo violatorio igualmente del debido proceso numeral 8 del artículo 49 de la Constitución, artículo 27 eiusdem y artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, corresponde verificar lo esgrimido por el hoy accionante al invocar fraude de lo establecido en el artículo 424 de la Ley Sustantiva Laboral, esgrimiendo que su representado fue objeto de un despido durante el procedimiento, según un reclamo interpuesto ante la referida Inspectoría del Trabajo de fecha 08 de diciembre de 2015.
Al respecto, la norma contenida en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras dispone expresamente:
“Artículo 424. Despido durante el procedimiento. Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.”

En el caso bajo estudio, se dictó auto de fecha 18 de mayo de 2017 para mejor proveer solicitándole a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la remisión en copia certificada del expediente Nº 036-2015—03-00634, cuyas resultas en copia certificada corren insertas a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento noventa y cuatro (194) de la primera pieza del expediente y visto que las partes no hicieron observaciones en el tiempo concedido, se aprecia y otorga eficacia probatoria por ser un documento público administrativo del cual se desprende que el ciudadano Julio Cesar Pinto Henríquez en fecha ocho (08) de diciembre de 2015 interpuso un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, manifestando que en fecha 22 de abril de 2013 comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo AVIOR AIRLINES, C.A., cumpliendo una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes con dos días libres, en un horario de 10:00 am a 6:00 pm, devengando un último salario mensual de Bs. 9.649,00, y desde el 15/11/2015 la entidad de trabajo no le ha cancelado sus beneficios como trabajador, reclamando los conceptos laborales correspondientes a pago de la segunda quincena desde el 15/11/2015 al 3011/2015 Bs. 4.824.50, pago de bono de alimentación de los meses de octubre y noviembre, bono de útiles escolares, bono de juguetes para los niños, siendo admitida por la Administración Laboral por auto de fecha 09 de diciembre de 2015 y una vez materializada la notificación de la entidad de trabajo, se levantó acta en fecha 12 de enero de 2016 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes no llegaron a ningún acuerdo por tanto ordenó la contestación a la solicitud de pago de los conceptos antes indicados, la cual se consignó en fecha 17 de enero del mismo año, alegando la accionada que está presentando fallas de nivel informático, sin embargo, su departamento de capital humano ha tomado acciones sobre todas las exigencias realizadas y en fecha 17 de enero de 2016 el trabajador solicitó copias certificadas del referido expediente siendo acordada por la Administración del Trabajo, observándose que la sustanciación del reclamo no se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que se trata de un reclamo por falta de pago de beneficios sociales y salarios y no como aduce el accionante al señalar que fue objeto de un despido durante el procedimiento.
Determinado lo anterior, no se evidencia que el funcionario administrativo decisor haya incurrido en el vicio delatado por lo que se desestima lo denunciado y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la Administración del Trabajo del estado Vargas al dictar la Providencia Administrativa número 24-2016, de fecha 10-02-2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas no incurrió en vicios de nulidad absoluta, previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad supra citado. ASÍ SE DECLARA.
-V-

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el profesional del derecho ANDRÉS SALAZAR RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR PINTO HENRIQUEZ, antes identificados, en contra de la Providencia Administrativa número 24-2016, de fecha 10-02-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto administrativo de efectos particulares referido en el particular primero del presente dispositivo, que declaró CON LUGAR la solicitud de autorización del despido incoada por la empresa AVIOR AIRLINES C.A., en contra del ciudadano JULIO CESAR PINTO HENRIQUEZ. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar sobre la presente decisión, a la Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público, al Inspector del Trabajo del estado Vargas y al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZALEZ

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos (02:00 pm) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZALEZ






Expediente. Nº WP11-N-2016-000028
Julio Cesar Pinto Henríquez vs Inspectoría del Trabajo del estado Vargas
JER