REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristobal, 1 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-006697
ASUNTO : SP21-S-2016-006697


RESOLUCION N° 599-2017

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Amenaza.
IMPUTADO: Rey David Gil Canchica, venezolano, natural de Seboruco, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 23.545.238, fecha de nacimiento 14/02/1993, residenciado en el sector La Esperanza, calle 11, casa sin número, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, estado Táchira.
VÍCITIMA: G.OV.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 29.934.980, de 17 años de edad.

I
NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto por la denuncia común (K-16-0078-00973), de fecha 07 de agosto de 2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la denuncia interpuesta por la adolescente G.O.V.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley), quien denunció a su pareja Rey Gil, alegando que el día sábado 06 de agosto de 20016 a las 10:30 de la noche aproximadamente frente a la finca la 96,vía Orope, La Fría, estado Táchira, empezó a discutir con ella diciéndole que la iba a quitar a los niños, que la agarro fuere por el peo y la golpeo por los brazos, tratándola de perra, zorra. (fl. 3 y su vto.).
Mediante acta de investigación penal de fecha 07 de agsoot de 2016 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Rey David Gil Canchica, plenamente identificado, siendo las 10:00 de la mañana de la referida fecha por encontrarse en presencia de un hecho punible donde el funcionario actuante William García, detective agregado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), constatando que en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área técnica de dicho Despacho, el mencionado ciudadano no presenta registro no solicitud alguna y que el número de cédula que aportó le corresponde ante el enlace CICPC-SAIME, que el mencionado ciudadano no presenta reseña dactilar ni prontuario policial ni solicitud alguna hasta la presente fecha, (fls. 5 y su vto.). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 07 de agosto de 2016 a las 09:45 de la mañana, acta de inspección técnica signada con el N° 1102-2016 en la vía principal de Orope, finca la 96, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio abierto, de temperatura ambiental fresca, que las demás características se constata del acta inserta al inserta al folio 6, con toma fotográfica inserta al folio 17.
Informe médico realizado en fecha 07 de agosto de 2016 a la adolescente G.O.V.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 29.934.980, de 17 años de edad, quien figura como víctima, realizado por la Dra. Delsy García Pérez., médico general, adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo II, La Fría, estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente al momento del examen se encontraba estable, y normal. (Fl. 10).
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Rey David Gil Canchica, plenamente identificado a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de G.O.V.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 29.934.980, de 17 años de edad.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 8 de agosto de 2016, la abogada Kharina Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Rey David Gil Canchica, plenamente identificado a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física y amenaza, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de G.O.V.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 29.934.980, de 17 años de edad, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con el artículo 90 numerales 6 y 13, y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, charlas ante el equipo interdisciplinario, así como presentaciones ante este Tribunal.
Mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2016, (fls. 28 al 30) la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Carlos Javier Mora Sánchez, plenamente identificado, , en la causa signada con el N° MP- 370908-2016, nomenclatura interna de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de G.O.V.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó que se mantuvieran las medidas decretadas en la audiencia de presentación en caso de un eventual juicio oral. Igualmente, solicitó el sobreseimiento de la causa por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, cometido en perjuicio de G.O.V.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en virtud de no haber elementos probatorios para enjuiciarlo por dicho delito.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que una vez presentado el escrito acusatorio en fecha 27 de diciembre de 2016, (fls. 28 al 30), fue fijada la audiencia preliminar para el 29 de agosto de 2017 (fl. 44), la cual no se ha realizado vista la incomparecencia del imputado y de la víctima, tal como se constata de las actas de diferimiento de fecha 29 de junio de 2017, 2 de agosto de 2017, 31 de agosto de 2017, inserta a los folios 44, 48, y 55, respectivamente, razón por la cual la abogada Kharina Hernández, solicitó se librada orden de captura al presunto agresor Rey David Gil Canchica, vista su incomparecencia.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada por la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con respecto a la orden de captura del presunto agresor Rey David Gil Canchica, vista la incomparecencia del imputado de autos a la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día jueves 31 de agosto de 2017 a las 10:00 de la mañana, razón por la cual, la representante fiscal manifestó que debido a que ya se ha diferido la presente audiencia en 3 oportunidades solicitó orden de captura.

Para la determinación del tema a decidir en el presente caso, debe puntualizarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

De la norma transcrita se coligue que el Juez de Control o el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del imputado cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participe en un hecho punible.

En este sentido, es necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en nuestra Carga Magna como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …





Conforme a lo expuesto, aprecia quien juzga que existen fundados elementos de convicción para estimar que el presunto agresor Rey David Gil Canchica, plenamente identificado, se encuentra incurso en la comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente G.OV.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 29.934.980, de 17 años de edad.
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que el presunto agresor Rey David Gil Canchica, plenamente identificado no ha dado cumplimiento cabal a la obligación impuesta de comparecer a la audiencia preliminar, y tal como lo establece el artículo 248 numeral 2 de la norma adjetiva, resulta forzoso para quien decide acordar librar orden de aprehensión contra el ciudadano Rey David Gil Canchica, venezolano, natural de Seboruco, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 23.545.238, fecha de nacimiento 14/02/1993, residenciado en el sector La Esperanza, calle 11, casa sin número, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, estado Táchira, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente en perjuicio de la adolescente G.OV.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 29.934.980, de 17 años de edad, tal como fue solicitado por la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de aprehensión y notificar a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público sobre lo decidido. ASÍ SE DECIDE.



III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECRETA medida de privación judicial preventiva de la libertad a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presunto agresor Rey David Gil Canchica, venezolano, natural de Seboruco, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 23.545.238, fecha de nacimiento 14/02/1993, residenciado en el sector La Esperanza, calle 11, casa sin número, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, estado Táchira, quien no ha dado cumplimiento cabal a la obligación impuesta de comparecer a la audiencia preliminar por encontrarse incurso en la comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente en perjuicio de la adolescente G.OV.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 29.934.980, de 17 años de edad, tal como fue solicitado por la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y los oficios respectivos a los organismos de seguridad respecto al presunto agresor Rey David Gil Canchica, venezolano, natural de Seboruco, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 23.545.238, fecha de nacimiento 14/02/1993, residenciado en el sector La Esperanza, calle 11, casa sin número, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, estado Táchira, quien no ha dado cumplimiento cabal a la obligación impuesta de comparecer a la audiencia preliminar por encontrarse incurso en la comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente en perjuicio de la adolescente G.OV.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 29.934.980, de 17 años de edad.


Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA