REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 1 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-002089
ASUNTO : SP21-S-2017-002089
Resolución N° 600-2017
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física agravada
IMPUTADO: Cesar Gabriel Vanegas Salazar, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-15.496.472, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 27/08/1982, de 34 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el Sector San Isidro, calle 13 con carrera 02, casa N° 1-55, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, Teléfono 0414-4320101.
VÍCITIMA: Milagros Trinidad Pérez Andrade, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.084.357.
DEFENSORA PÚBLICA N° 2
POR EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD
DE LA DEFENSA: Abg. Gladys González de Barragán.
AUTO MOTIVADO AUDIENCIA ESPECIAL PARA LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGUIRDAD
LAS PARTES SE REONCILIARON
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE SOLICITUD DE FLAGRANCIA
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-17-0078-00788) interpuesta en fecha 28 de junio de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la ciudadana Milagro Trinidad Pérez Andrade, titular de la cédula de identidad N° V- 17.084.357, quien manifestó que el día martes 27 de junio de 2017 como a las 08:00 de la noche se disponía hacer la cena en su casa cuando llegó su pareja Cesar Gabriel Vanegas Salazar y empezó a discutir con ella, exigiéndole que le dijera donde había estado ella en el día, porque él piensa que ella estaba con otra persona, pero ella había estado en el médico forense ubicado en San Juan de Colón, estado Táchira, porque días antes le había dado golpes también, que ella le dijo que estaba haciendo unas diligencias y él se enfureció mucho y la agredió física y verbalmente que la agarró por el cuello y la tiró por las escaleras que la gritó que ella era mujer de él y que él debía saber donde ella estaba siempre. (Fl. 2 y su vto).
Mediante acta de investigación penal de fecha 28 de junio de 2017 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Cesar Gabriel Vanegas Salazar, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-15.496.472, siendo la 08:10 de la noche por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Henry Pernía, Carlos Moreno y Yuleisy Vivas, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) y en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área técnica de dicho Despacho, el mencionado ciudadano no presenta prontuario policial ni solicitud alguna hasta la presente fecha, (fls. 4 y 5). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 28 de junio de 2017 a las 08:10 de la noche, acta de inspección técnica signada con el N° 0971-17 en el inmueble ubicado en el Sector San Isidro, calle 13 con carrera 02, casa N° 1-55, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, de iluminación artificial clara, de temperatura ambiente cálida, correspondiente a una vivienda unifamiliar construida en una estructura de dos niveles, la cual presenta su fachada principal conformada por paredes elaboradas, en bloque frisadas en cemento, revestidas con una solución solvente de color blanco, techo de platabanda, donde se observa en su parte superior del segundo nivel, 3 ventanas enclaustrada a media pared, protegida por una reja, elaborada en tubos de metal, revestidas con una solución solvente de color negro, en el primer nivel del margen derecho e izquierdo dos accesos protegidos por una puerta elaborad en metra, de una hoja del tipo batiente, revestidos con una solución solvente de color negro, que se observa unas escaleras, elaboradas en bloques, frisadas en cemento, conformada por siete escalones, siendo estas las que permiten el paso hacia el segundo nivel de la vivienda, tal como se constató del acta inserta a los folios 7, con las tomas fotográficas insertas a los folios 8 al 11.
Informe médico realizado en fecha 28 de junio de 2017 a la ciudadana Milagro Trinidad Pérez Andrade, titular de la cédula de identidad N° V- 17.084.357, de 33 años de edad, quien figura como víctima, realizado por la Dra. Damelis Barreto, titular de la cédula de identidad N° V- 17.886.852, CMT 5163, MPPS 82.691, residente adscrito al Ambulatorio Urbano II de La Fría, estado Táchira, adscrito a la Corporación de Salud, quien dejó constancia que la paciente presenta DPP, deme bronquial, se observó un hematoma en hombro izquierdo y en el cuello, con 4 días de curación. (Fl. 13).
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Cesar Gabriel Vanegas Salazar, plenamente identificado a quien la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Milagro Trinidad Pérez Andrade.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 29 de junio de 2017, la abogada Erika Jurado, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Cesar Gabreil Vanegas Salazar, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Milagro Trinidad Pérez Andrade, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 prohibición de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la contenida en el articulo 95 numeral 7; esto es, charlas ante el equipo interdisciplinario, así como presentaciones ante este Tribunal.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2017, una vez recibidas las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, referente al escrito presentado por la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en su condición de defensora pública penal Primera Especializada del ciudadano Cesar Gabriel Vanegas Salazar, mediante el cual solicitó se convocara a una audiencia especial, la misma fue fijada para el día 30 de agosto de 2017 a las 10:30 am.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de la presente causa consiste en la solicitud realizada en fecha 9 de agosto de 2017 por la
abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en su condición de defensora pública penal Primera Especializada del ciudadano Cesar Gabriel Vanegas Salazar, mediante el cual solicitó se convocara a una audiencia especial, vista la reconciliación del presunto agresor y la víctima, se aprecia lo siguiente:
En fecha 30 de agosto de 2017, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia especial, la misma se desarrollo así:
… se encuentran presentes; el representante de la Fiscalía 06° en colaboración con la 28° del Ministerio Público, ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, quien en este acto representa los derechos de la victima, la victima MILAGROS PEREZ, el imputado; CESAR GABRIEL VANEGAS SALAZAR en compañía de su abogada defensora Publica N°2 Abg. GLADYS GONZALEZ, por el principio de la unidad de la defensa. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la FISCAL 06° DEL MINISTERIO PÚBLICO …, quien expone: “En virtud que la victima y el imputado señalan que se reconciliaron solicito se modifiquen las medidas acordadas en la audiencia de flagrancia, revocando las medidas de los numerales 3 y 5 y se mantengan las de los numerales 6 y 13, se remitan estas actuaciones complementarias a la fiscalía 28 para que se remita el acto conclusivo que a bien tenga a dictar la fiscalía, es todo”. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la VICTIMA, quien manifestó: “A veces uno se deja llevar por los impulsos yo me equivoque también y quiero corregir mis errores, yo estoy asistiendo a un terapeuta por mi carácter, yo no quiero que el este preso ni nada de eso, nosotros nos reconciliamos y estamos viviendo juntos de nuevo. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra AL IMPUTADO: “yo asumo mis errores y quiero cambiar, yo estoy haciendo todo lo que pueda para mejorar mi relación, yo tengo todas mis cosas bien y como estamos viviendo juntos no hay problemas con eso. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA: “una vez escuchada la opinión favorable por parte del fiscal, y lo planteado por la victima y el imputado, solo me queda solicitarle a este digno tribunal se remitan las actuaciones a la fiscalía para que se presente el correspondiente acto conclusivo, es todo”. En este estado este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: En razón a lo planteado por las partes, se ratifican las medidas de protección a la víctima impuesta al presunto agresor de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 numerales, 6 y 13 y se revocan las de los numerales 3 y 5. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía, a los fines de que culmine con la investigación y presente el respectivo acto conclusivo.- Así se decide.
…Omissis…
PRIMERO: RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, SIENDO LAS SIGUIENTES: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se revocan las medidas de los numerales 3 y 5.-. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía 28°, líbrese oficio. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido de los artículos 3, 9 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 3. Derechos protegidos
1. El derecho a la vida.
…Omissis…
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
…Omissis…
Artículo 9. Medidas de seguridad y protección y medidas cautelares
Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.
Artículo 90. Medidas de protección y de seguridad
Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13. Cualquier otra medida necesaria APRA la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.
De las normas transcritas se colige que el legislador estableció las medidas de seguridad y protección con la finalidad de salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional y psicológica de las mujeres víctimas de violencia y que dichas medidas son eminentemente preventivas razón por la cual la competencia de su aplicación se encuentra atribuida a los órganos receptores de denuncia, establecidos en la Ley.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se colige que efectivamente fueron decretadas las medidas de protección a favor de la victima ciudadana Milagros Pérez y que en fecha 30 de agosto de 2017, se realizó la audiencia especial para escuchar a las partes la cual como antes se indicó las partes manifestaron lo siguiente: “…la VICTIMA, quien manifestó: “A veces uno se deja llevar por los impulsos yo me equivoque también y quiero corregir mis errores, yo estoy asistiendo a un terapeuta por mi carácter, yo no quiero que el este preso ni nada de eso, nosotros nos reconciliamos y estamos viviendo juntos de nuevo. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra AL IMPUTADO: “yo asumo mis errores y quiero cambiar, yo estoy haciendo todo lo que pueda para mejorar mi relación, yo tengo todas mis cosas bien y como estamos viviendo juntos no hay problemas con eso. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA: “una vez escuchada la opinión favorable por parte del fiscal, y lo planteado por la victima y el imputado, solo me queda solicitarle a este digno tribunal se remitan las actuaciones a la fiscalía para que se presente el correspondiente acto conclusivo, es todo”.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide señalar que en virtud de que las partes manifestaron expresamente que se habían reconciliado y que están viviendo juntos, y en virtud de lo solicitado por el abogado Juan Alexis Sánchez en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público, así “En virtud que la victima y el imputado señalan que se reconciliaron solicito se modifiquen las medidas acordadas en la audiencia de flagrancia, revocando las medidas de los numerales 3 y 5 y se mantengan las de los numerales 6 y 13, se remitan estas actuaciones complementarias a la fiscalía 28 para que se remita el acto conclusivo que a bien tenga a dictar la fiscalía, es todo”, tanto por la abogada Gladys González de Barragán, quien manifestó que “una vez escuchada la opinión favorable por parte del fiscal, y lo planteado por la victima y el imputado, solo me queda solicitarle a este digno tribunal se remitan las actuaciones a la fiscalía para que se presente el correspondiente acto conclusivo, es todo”, así las cosas resulta forzoso para quien decide ratifica las medidas de seguridad y protección dictadas a favor de la victima Milagros Pérez en la presente causa, es decir: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente. 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente se revocan las medidas contenidas en los numerales 3 y 5, asimismo remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público a fin de que remita el acto conclusivo a que bien tenga lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: RATIFICA las medidas de seguridad y protección dictadas a favor de la victima Milagros Pérez en la presente causa, es decir: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente. 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente se revocan las medidas contenidas en los numerales 3 y 5, asimismo remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público a fin de que remita el acto conclusivo a que bien tenga lugar.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. CUMPLASE.-
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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