REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-002851
ASUNTO : SP21-S-2017-002851
RESOLUCION N° 726-2017
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO Y DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física agravada.
IMPUTADO: Félix Andrés Pabón Villamizar, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V- 20.121.178, fecha de nacimiento 09/12/1984, de 33 años de edad, residenciado en el sector Las Lomas, Av. Falcón, más arriba del Banco Mercantil, casa sin número, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7711968.
VÍCITIMA: Narlyn Marlxeny Buitratgo Barrios, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.041.970, de 39 años de edad.
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. José Ectelio Gómez Colmenares.
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE SOLICITUD DE FLAGRANCIA
Se inicia el presente procedimiento por el acta de denuncia interpuesta en fecha 10 de septiembre de 2017 por ante el Comando Zona para el Orden Interno N° 21, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, tercera Compañía, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Riberas del Torbes, por la ciudadana Narlyn Marleny Buitrago Barrios, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.041.970, de 39 años de edad, quien manifestó que el 10 de septiembre de 2017 cerca de las 04:30 de la mañana, en Las Lomas, avenida Falcón, casa sin número, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuando su ex marido Félix Pabón, llegó en estado de ebriedad a molestarla e insultarla, y agarró una comida que tenía en la cocina y la lanzó a la cara a sus hijos y a ella y ella se levantó y llamó a la policía. (Fl. 4).
Al folio 5 riela acta de entrevista al ciudadano Luis Eduardo Buitrago Barrios hijastro de Félix Pabón, por ante el Comando Zona para el Orden Interno N° 21, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, tercera Compañía, adscrita al Minsiteiro del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Riberas del Torbes, en fecha 10 de septiembre de 2017.
Mediante acta policial de fecha 10 de septiembre de 2017 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Félix Andrés Pabón Villamizar, plenamente identificado, siendo las 09:00 de la mañana por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes SM3 Divenson Castro González y S/1ro. Rómulo Briceño Castro, adscritos al Comando Zona para el Orden Interno N° 21, Destacamento de –seguridad Urbana Táchira, tercera Compañía, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Riberas del Torbes, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. (fl. 2)
Informe médico realizado en fecha 10 de septiembre de 2017 a la ciudadana Narlyn Marleny Buitrago Barrios, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.041.970, de 39 años de edad, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Gebi A.Méndez R., titular de la cédula de identidad N° V- 11.505.237, CMT 4.066, MPPS 72.702, médico cirujano adscrito a la Corporación de Salud, Gobernación Bolivariana del estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta estigma en pizon frontal izquierda. DLN, conciente vigil y orientada, en condiciones clínicas estables. (Fl. 7).
Informe médico realizado en fecha 10 de septiembre de 2017 a la ciudadana Narlyn Marleny Buitrago Barrios, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.041.970, de 39 años de edad, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Miguel A., Pinto A., titular de la cédula de identidad N° V- 6.770.091, médico forense adscrito a SENAMECF del CICPC del estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta trauma contuso escoriado, edematizado equimótico en región frontal izquierdo, quien ameritó 03 días de asistencia médica e igual impedimento. Que las secuelas se informaran. (Fl. 9).
Al folio 13, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 11 de septiembre de 2017, suscrito por la abogada Erika Karina Jurado Benites, en su condición de Fiscal Auxiliar Internia Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Félix Andrés Pabón Villamizar, plenamente identificado a quien la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Narlyn Marleny Buitrago Barrios.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 11 de septiembre de 2017, la abogada Noraida García, en su condición de Fiscal Provisoria Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Félix Andrés Pabón Villamizar, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V- 20.121.178, fecha de nacimiento 09/12/1984, de 33 años de edad, residenciado en el sector Las Lomas, Av. Falcón, más arriba del Banco Mercantil, casa sin número, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7711968, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Narlyn Marleny Buitrago Barrios, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 6 y 13 y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, arresto transitorio y presentaciones periódicas ante este tribunal, charlas ante el equipo interdisciplinario o presentaciones ante alcohólicos anónimos y someterse al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Especial.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).
En el caso sub iudice, tal como antes se indicó, tanto en el acta de denuncia interpuesta en fecha 10 de septiembre de 2017 por ante el Comando Zona para el Orden Interno N° 21, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, tercera Compañía, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Riberas del Torbes, estado Táchira, (Fl. 4), así como en el acta policial de fecha 10 de septiembre de 2017 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Félix Andrés Pabón Villamizar, (fl. 2), así como de las diligencias de investigación adelantas por la Fiscalía Décima Octava que conforman el presente expediente se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor Félix Andrés Pabón Villamizar, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V- 20.121.178, fecha de nacimiento 09/12/1984, de 33 años de edad, residenciado en el sector Las Lomas, Av. Falcón, más arriba del Banco Mercantil, casa sin número, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7711968, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Narlyn Marleny Buitrago Barrios. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso sub iudice, la Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales e instrumento y herramientas de trabajo. NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; así como la contenida en el NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Narlyn Marleny Buitrago Barrios, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende la mencionada norma, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Narlyn Marleny Buitrago Barrios, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zona para el Orden Interno N° 21, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, tercera Compañía, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Riberas del Torbes, estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en el caso sub iudice se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Félix Andrés Pabón Villamizar, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V- 20.121.178, fecha de nacimiento 09/12/1984, de 33 años de edad, residenciado en el sector Las Lomas, Av. Falcón, más arriba del Banco Mercantil, casa sin número, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7711968, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Narlyn Marleny Buitrago Barrios, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Charlas ante alcohólicos anónimos y 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
II
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de Félix Andrés Pabón Villamizar, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V- 20.121.178, fecha de nacimiento 09/12/1984, de 33 años de edad, residenciado en el sector Las Lomas, Av. Falcón, más arriba del Banco Mercantil, casa sin número, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7711968, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Narlyn Marleny Buitrago Barrios, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: DECRETA medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Félix Andrés Pabón Villamizar, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V- 20.121.178, fecha de nacimiento 09/12/1984, de 33 años de edad, residenciado en el sector Las Lomas, Av. Falcón, más arriba del Banco Mercantil, casa sin número, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7711968, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Narlyn Marleny Buitrago Barrios, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Charlas ante alcohólicos anónimos y 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales e instrumento y herramientas de trabajo. NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; así como la contenida en el NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Narlyn Marleny Buitrago Barrios, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. CUMPLASE.-
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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