REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-000404
ASUNTO : SP21-S-2017-000404
RESOLUCIÓN N° 733-2017
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. María Colmenares.
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en colaboración con la fsicalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Violencia física agravada.
IMPUTADO: Rubén Darío Quevedo Epia, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.250.967, de 49 años de edad, nacido en fecha 14-11-1968 de profesión Albañil, estado civil soltero, residenciado en: Sector el Molina, Urbanización rosa mística, sin numero catastral, es la sexta casa, en la entrada de el COPAC, el Cobre, Municipio José María Vargas N° de Teléfono 04247056135, (Socorro pareja).
VÍCITIMA: Socorro de la Consolación Zambrano Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.334.434, de 49 años de edad.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1: Abg. Nathaly Toro.
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS
En fecha 13 de septiembre de 2017, (fls. 58 al 60) se celebró el acto de audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 19 de mayo de 2017, (fls. 34 y 38) por la abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Rubén Darío Quevedo Epia, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Socorro de la Consolación Zambrano Sánchez.
La misma se desarrolló de la siguiente manera:
… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: “Yo no quiero que el siga tomando, ni que llegue a la casa tomado, es todo”. De seguidas la Jueza impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la Jueza le concede el derecho de palabra al imputado RUBEN DARIO QUEVEDO EPIA quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Jueza le concede el derecho de palabra al imputado RUBEN DARIO QUEVEDO EPIA quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. De seguidas le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. NATHALY TORO, quien expuso: “solicito se le imponga a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.- De seguidas procede el Tribunal a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas, por lo que este tribunal pasa a hacer el control formal y material de la acusación SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALIA 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano: RUBEN DARIO QUEVEDO EPIA, por la comisión delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio SOCORRO DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO SANCHEZ. SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la FISCALÍA 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Una vez admitida la Acusación, este Tribunal Primero Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente siendo estos: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siendo procedente en este caso la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Especializada ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO, de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano RUBEN DARIO QUEVEDO EPIA como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano, RUBEN DARIO QUEVEDO EPIA quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. De seguidas Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Publica ABG. NATHALY TORO quien expone: “una vez admitido los hechos por parte de mi defendido solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Art. 43 del copp. Mi defendido se acoge estrictamente a las decisiones que tome este Tribunal como defensor de mi representado y nos comprometemos a su fiel cumplimiento, por lo solicitado por la victima considera esta defensa que podria ser de provecho para mi defendido asistir a alcohólicos anonimos, solicito copias de las actas, Es todo”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto por el imputado como por la Defensa. De seguida, interviene el: FISCAL 06° en colaboración con la 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, quien expuso: “ratifico que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas y oída la petición del acusado, de su defensa, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos y se mantengan la establecida en el articulo 90 ordinal 5, 6 y 13 a favor de la victima. Es todo”. En este estado, escuchado lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el acusado de autos y la Defensa, considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como son el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOCORRO DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO SANCHEZ , comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal, y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público actuando y de la victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO a RUBEN DARIO QUEVEDO EPIA conforme a lo establecido en los Artículos 43, 45 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer 6 donaciones en alimentos al ancianato del Cobre. 2.- Charlas ante alcohólicos anónimos. 3.- someterse al proceso. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas.
...Omissis…
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO QUEVEDO EPIA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOCORRO DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 28° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusado RUBEN DARIO QUEVEDO EPIA conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer 6 donaciones en alimentos al ancianato del Cobre. 2.- Charlas ante alcohólicos anónimos. 3.- someterse al proceso. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección a favor de la victima, así mismo se revocan las medidas cautelares que se decretaron en audiencia de flagrancia. QUINTO: se fija audiencia especial de verificación del cumplimiento de obligaciones para el día 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se mantienen las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.-Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión.- Culminó el presente acto siendo las (12:30 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
De la revisión de las actas procesales puede concluirse que el delito que se le imputa al ciudadano Rubén Darío Quevedo Epia, plenamente identificado, tienen una penalidad de seis a dieciocho meses el delito de violencia física agravada, razón por la cual resulta procedente la suspensión condicional del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le estableció SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Rubén Darío Quevedo Epia, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del 13 de septiembre de 2017, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer 6 donaciones en alimentos al ancianato del Cobre. 2.- Charlas ante alcohólicos anónimos. 3.- Someterse al proceso.
Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.
Fueron ratificadas las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 31 de enero de 2017 (fls. 17 al 20); es decir, las contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se revoca la contenida en el, numeral 5 así como las medidas cautelares que se habían decretado en la audiencia de flagrancia.
Igualmente, se fijó la audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 13 de septiembre de 2018 a las 09:00 de la mañana.
Conforme a lo expuesto es forzoso para quien decide admitir totalmente la acusación presentada en fecha 19 de mayo de 2017, (fls. 34 y 38) por la abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Rubén Darío Quevedo Epia, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Socorro de la Consolación Zambrano Sánchez. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada en fecha 19 de mayo de 2017, por la abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Rubén Darío Quevedo Epia, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Socorro de la Consolación Zambrano Sánchez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, descritas en el escrito acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: SE SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Rubén Darío Quevedo Epia, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del 13 de septiembre de 2017, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer 6 donaciones en alimentos al ancianato del Cobre. 2.- Charlas ante alcohólicos anónimos. 3.- Someterse al proceso. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.
CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 31 de enero de 2017; es decir, las contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se revoca la contenida en el, numeral 5 así como las medidas cautelares que se habían decretado en la audiencia de flagrancia.
QUINTO: Se fija la audiencia especial de verificación del cumplimiento de obligaciones para el 13 de septiembre de 2018 a las 09:00 de la mañana.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. CÚMPLASE.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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