REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-006726
ASUNTO : SP21-S-2016-006726
RESOLUCION: 737-2017
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
FISCALÍA SÉXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física agravada.
IMPUTADO: Jonathan Jhoel Mendoza Nieto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.780.985, residenciado en la vereda 2 casa N° 32, San Jocesito, Municipio Torbes, estado Táchira.
VÍCITIMA: María Nieto, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 28.147.992.
DEFENSOR
PÜBLICO N° 3: Abg. Willy Alexander Medina Montoya.
DEL EXAMEN Y REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 7 de agosto de 2016, por ante la estación policial Torbes, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana , estación policial Torbes, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior, Justicia y Paz, por Tairin Katerin Mendoza Nieto, quien manifestó que cuando se encontraba en su casa escuchó unos gritos de su mamá cuando estaba abriendo la puerta venía su sobrino y le dijo tía vaya rápido para donde la nona porque su tío nini le estaba pegado. (fl. 10).
En fecha 08 de agosto de 2016, fue presentado en flagrancia Rafael Antonio Pinto Avendaño, por encontrarse incurso en el delito de violencia física de conformidad con lo establecido en el artículo42 de la Ley Especial, en la cual se llegó a la siguiente conclusión:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE, JONATHAN JHOEL MENDOZA NIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.780.985, venezolano, residenciado en vereda 2 casa n° 32 de san Jocesito: a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en el primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia n concordancia con el articulo 414 primer aparte del Código Penal Venezolano así como el 68 numeral tercero de la ley que prevé uso de arma objeto o instrumento, cometido en perjuicio de MARIA NIETO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JONATHAN JHOEL MENDOZA NIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.780.985, venezolano, residenciado en vereda 2 casa n° 32 de san Jocesito, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en el primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concordancia con el articulo 414 primer aparte del Código Penal Venezolano así como el 68 numeral tercero de la ley que prevé uso de arma objeto o instrumento, cometido en perjuicio de MARIA NIETO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. Presentación de dos fiadores que quienes deben a satisfacción del tribunal devengar hasta un monto de 180 UT cada uno, cumpliendo con los requisito de ley consistentes en certificación de ingresos, constancia de trabajo, balance personal, constancia de residencia emitida por el CNE a tenor de lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal 2.-Presentaciones cada ocho (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez se encuentre satisfechas los requisitos exigido para la materialización de la fianza 3.-Someterse al Proceso. De conformidad con el artículo 95 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE DECRETA prohibición del presunto agresor de residir en el mismo sector de la victima según lo establecido en el articulo 95 ordinal cuarto de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA Y EN CONTRA DEL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: ORDINAL 3.- Salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima ORDINAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, Intimidación o acoso a la mujer agredida Algún Integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 90 numeral 3,5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena oficiar al equipo interdisciplinario para que imputado de autos asista a charlas en materia de violencia de genero, así como también se acuerda experticia psiquiatrita forense para el imputado de autos, líbrese oficio correspondiente. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Terminó siendo las 7:30 PM. Se leyó y conformes firman.
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, (fls. 67 al 72) el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Séxto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra Jonathan Jhoel Mendoza Nieto, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Nieto. Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de noviembre de 2016 se celebró la audiencia preliminar (fls. 95 al 99), en la cual se llegó a la siguiente decisión:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público en contra del acusado JONATHAN JHOEL MENDOZA NIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.780.985, venezolano, residenciado en vereda 2 casa n° 32 de san Jocesito, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, primer aparte (la víctima sufrió lesiones gravísimas) y segundo aparte (por haber sido cometido contra su señora madre –ascendiente- y en el hogar doméstico), en concordancia con el artículo 68, numeral 3 (delito cometido con objeto: tabla), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 414, primer aparte (lesiones gravísimas), del Código Penal, en perjuicio de MARIA NIETO siendo el delito consumado y enjuiciable el imputado en calidad de autor-perpetrador- conforme al 83 del Código Penal; así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado JONATHAN JHOEL MENDOZA NIETO. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Impone al acusado JONATHAN JHOEL MENDOZA NIETO de las obligaciones: 1.- Permanecer recluido para recibir rehabilitación en la FUNDACIÓN CRISTIANA ANTIDROGAS ubicada en el Caserío Pedraza Aldea Agua Linda Vía Chorro El Indio, hasta que el Director de la prenombrada Fundación, comunique las condiciones de mejoría del imputado a este Tribunal, por consecuencia se resolverá su situación. 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4.- No cometer hecho punible de ninguna índole, 5.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 23-11-2017 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. SEXTO: Se levantan las medidas de presentación. Expídase las copias solicitadas por la defensa. La presente acta fue leída siendo las 11:30 horas de la mañana por lo que quedan notificadas las partes.- Terminó, se leyó y conformes firman.
Así las cosas, se constata que en la referida audiencia preliminar se le impuso al imputado Jonathan Jhoel Mendoza Nieto, entre otras obligaciones la e permanecer recluido para recibir rehabilitación en la Fundación Cristiana Antidrogas, ubicada en el caserío Pedraza, aldea Agua Linda, vía Chorro El Indio, hasta que el Director de al prenombrada Fundación comunique las condiciones de mejoría del imputado a este Tribunal hasta que se resolviera su situación jurídica.
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2017, (fl. 107) el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la defensoría Pública Tercera con Competencia en materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Jonathan Joel Mendoza Nieto, titular de la cédula de identidad N° V- 24.780.985, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2014-004047 por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifiesta lo siguiente:
Que por cuanto en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual se decretó la suspensión condicional del proceso, imponiéndole como condición la reclusión de su defendido en la Fundación Cristiana Antidrogas, ubicada en el caserío Pedraza, aldea Agua Linda, vía Chorro El Indio, a los fines de que fuera sometido a rehabilitación, pero es el caso que el mismo se retiró del centro de rehabilitación sin la autorización del Tribunal, alegando la falta de apoyo familiar para su alimentación dentro de dicho centro asistencial, y por cuanto el mismo manifestó estar trabajando y ayudando a su mamá quien es la víctima en la presente causa, la audiencia de verificación de condiciones la cual se encuentra fijada para el día 23 de noviembre de 2017, razón por la cual solicita con todo respeto a los fines de cumplir con el régimen de prueba, se le imponga presentaciones ante el tribunal y charlas ante el equipo interdisciplinario o en su defecto se convoque a una audiencia especial a los fines que le sea ampliado el régimen de pruebas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud del cambio de régimen de preuba, presentado mediante escrito de fecha 21 de julio de 2017, (fl. 107), por el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Jonathan Joel Mendoza Nieto, titular de la cédula de identidad N° V- 24.780.985, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2014-004047 por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Nieto, solicitando que a los fines de dar cumplimiento con el régimen de prueba impuesto a su defendido se le impongan presentaciones ante el tribunal y charlas ante el equipo interdisciplinario, lo cual es de posible cumplimento por parte de su defendido.
Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Segunda “De los Acuerdos Reparatorios”, Capítulo III “De las Alternativas a la Prosecución del proceso”, lo siguiente:
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho. …
…Omissis…
Artículo 45. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser infiero a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, ente las siguientes:
…Omissis…
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico.
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal detenme, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
De las normas transcritas ut supra se colige que la suspensión condicional del proceso se tata de un derecho que tiene toda la persona que está sometida a una causa a cumplir con ciertas condiciones impuestas por el Tribunal y que en la audiencia prelimar se oirá a las partes y en especial a la víctima para ver si procede la suspensión y que dicha medida privilegia al imputado y dentro de estas medidas se colige que su puede ordena al imputado un tratamiento médico o psicológico a fin de que cumpla la condición a cumplir y lo cual no se puede entender como una medida de coerción personal. Que dichas medidas son enunciativa y es discrecional del juez determinarlas entre ellas una o varias y que dicho cumplimiento de las condiciones impuestas in stricto conduce a la extinción de la acción penal y así el correspondiente sobreseimiento de la causa, y que es fundamental el principio de proporcionalidad.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia lo siguiente:
Que en fecha 23 de noviembre de 2016 se celebró la audiencia preliminar (fls. 95 al 99), en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra el acusado Jonathan Jhoel Mendoza Nieto, plenamente identificado, por el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, primer aparte (la víctima sufrió lesiones gravísimas) y segundo aparte (por haber sido cometido contra su señora madre –ascendiente- y en el hogar doméstico), en concordancia con el artículo 68, numeral 3 (delito cometido con objeto: tabla), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 414, primer aparte (lesiones gravísimas), del Código Penal, en perjuicio de MARIA NIETO siendo el delito consumado y enjuiciable el imputado en calidad de autor-perpetrador- conforme al 83 del Código Penal; así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se suspendió el proceso contra del acusado Jonathan Jhoel Mendoza Nieto, por el lapso de UN (1) AÑO a tenor de lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le fue impuesto al acusado Jonathan Jhoel Mendoza Nieto, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Permanecer recluido para recibir rehabilitación en la FUNDACIÓN CRISTIANA ANTIDROGAS ubicada en el Caserío Pedraza Aldea Agua Linda Vía Chorro El Indio, hasta que el Director de la prenombrada Fundación, comunique las condiciones de mejoría del imputado a este Tribunal, por consecuencia se resolverá su situación. 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y/o psicológicamente. 3.- Someterse al Proceso 4.- No cometer hecho punible de ninguna índole. 5.- Obligación de asistir a la audiencia especial fijada para el 23 de noviembre de 2017 a las ocho y treinta de la mañana (08:30), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratificaron las medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Igualmente, se levantaron las medidas de presentación.
Conforme a lo expuesto, y una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la presente causa está en la etapa de suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, razón por la cual el imputado debe cumplir a cabalidad las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar realizada en fecha 23 de noviembre de 2016 (fls 95 al 97), las cuales fueron entre otras la de permanecer recluido para que recibiera rehabilitación en la Fundación Cristiana Antidrogas, ubicada en el caserío Pedraza, aldea Agua Linda, vía Chorro El Indio, hasta que el director de dicha institución comunicara las condiciones de mejoría del imputado a este tribunal hasta tanto se resolviera su situación jurídica.
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2017, (fl. 107) por el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público del ciudadano Jonathan Joel Mendoza Nieto, plenamente identificado, en el cual manifiesta que en la audiencia preliminar realizada en fecha 22 de noviembre de 2016, se decretó la suspensión condicional del proceso, imponiéndole al imputado de autos como condición la reclusión en la Fundación Cristiana Antidrogas, ubicada en el caserío Pedraza, aldea Agua Linda, vía Chorro El Indio, a los fines de que fuera sometido a rehabilitación, pero el mismo se retiró del centro de rehabilitación sin la autorización del Tribunal, alegando la falta de apoyo familiar para su alimentación dentro de dicho centro asistencial, y por cuanto el mismo manifestó estar trabajando y ayudando a su mamá quien es la víctima en la presente causa y por cuanto la audiencia de verificación de condiciones está fijada para el día 23 de noviembre de 2017, es por lo que solicita a los fines de cumplir con el régimen de prueba, se le imponga presentaciones ante el tribunal y charlas ante el equipo interdisciplinario o en su defecto se convoque a una audiencia especial a los fines que le sea ampliado el régimen de pruebas, todo esto con la finalidad de cumplir a cabalidad con las obligaciones impuestas.
Así las cosas, es forzoso para quien decide declara con lugar lo solicitado por el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público del imputado Jonathan Joel Mendoza Nieto, con respecto al régimen de pruebas impuestas por el tribunal en fecha 23 de noviembre de 2017, al imputado Jonathan Joel Mendoza Nieto, plenamente identificado, en consecuencia, se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada 20 días. Y, 2.- Una charla ante el quipo interdisciplinario de este Tribunal, todo esto con la finalidad de que cumpla fielmente con las condiciones impuestas en fecha 23 de noviembre de 2017. Así se decide.
Igualmente, se ratifican las medidas de protección y seguridad, acordadas en fecha 23 de noviembre de 2016, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es: numeral 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. Numeral 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima María Nieto. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Con lugar lo solicitado por el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público del imputado Jonathan Joel Mendoza Nieto, con respecto al régimen de pruebas impuestas por el tribunal en fecha 23 de noviembre de 2017, al imputado Jonathan Joel Mendoza Nieto, plenamente identificado, en consecuencia, se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada 20 días. Y, 2.- Una charla ante el quipo interdisciplinario de este Tribunal, todo esto con la finalidad de que cumpla fielmente con las condiciones impuestas en fecha 23 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad, acordadas en fecha 23 de noviembre de 2016, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es: numeral 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. Numeral 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima María Nieto.
Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivador del Tribunal. CUMPLASE.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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