REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-001962
ASUNTO : SP21-S-2017-001962

RESOLUCIÓN 858-2017
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Carmen Norheddy Hernández, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Abuso sexual a niña con penetración agravado.
IMPUTADO: Jesús Alberto Jaimes Angarita, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.602.788, natural del Piñal, estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha 20/09/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Guayabo Sector Puente Zulia, Camellón Calle Caimán, específicamente hacia la parcela Los Caimanes, estado Zulia, teléfono 0426-6766701.
VÍCITIMA: Y.T.G.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 10 años de edad.
DEFENSORES
PRIVADOS: Abgs. Jesús Armando Colmenares, Jennifer Mariana Bermúdez Ros y Richard Ender Cobis Lozada.
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE ADMISIÓN DE HECHOS.

En fecha 19 de Junio de 2017, siendo las siete de la noche, se llevó a cabo la presentación del imputado Jesús Alberto Jaimes Angarita, de nacionalidad venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha: 20/09/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.602.788, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Guayabo Sector Puente Zulia, Camellón Care Caiman, específicamente hacia la parcela Los Caimanes Estado Zulia N° de Teléfono 0426-6766701, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de abuso sexual a niña con penetración agravado y en continuidad previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de Y.T.G.A. (Se omite por razones de Ley), todo ello en virtud de la orden de aprehensión acordada por esta Juzgadora vía telefónica, en forma excepcional y por razones de extrema necesidad y urgencia, conforme lo prevé el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “… En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
Ahora bien, se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 19 de junio de 2017, siendo las 11:30 de la mañana se recibió llamada telefónica de la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, específicamente del abonado telefónico signado con el N° 0424-7404809, quien requirió conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la aprehensión personal por vía excepcional contra el ciudadano Jesús Alberto Jaimez Angarita, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 24.602.788, natural del Piñal, nacido en fecha 20-09-1990, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Piñal Fernández Feo Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña agravado y en continuidad establecido en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 99 del Código Penal.
La mencionada representante fiscal señala que se abrió la investigación fiscal signada con el N° MP-274715-2017, donde se imputa la presunta comisión del delito de delito de abuso sexual a niña agravado y en continuidad, previsto y sancionado en el 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.T.A.G, identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA, de 10 años de edad, de nacionalidad venezolana, tal y como consta en el acta de fecha 19 de junio de 2017; y quien fuera puesto a ordenes de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, debido a la aprehensión practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación San Cristóbal tal y como consta en el acta procesal signada con el N° K-17-0061-02750 de fecha 19 de junio de 2017, donde los funcionarios dejan constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que se realiza la detención del imputado de autos, obrando conforme al mandato de este Tribunal Especializado.

Iniciada la correspondiente investigación, por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Sexta signada bajo el N° MP-274715-2017, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción, a saber:

- Causa abierta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Táchira, en fecha 19/06/2017 signada bajo el número MP-274715-2017, por la presunta comisión del Delito de abuso sexual a niña agravado y en continuidad previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, y el artículo 99 del Código Penal en el que resulta como víctima Y.T.A.G., identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA, de 10 años de edad.

- Consta denuncia de fecha 18 de junio de 2017, incoada por la ciudadana Luz Garzón, venezolana, progenitora de la niña Y.T.G.A., identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA., quien manifiesto que el día martes 13 de junio de 2017 en horas de la tarde recibió un mensaje de texto de parte de su pareja de nombre Jesús Alberto Angarita Jaime, quien le manifestó que su hija menor de edad de nombre Y.T.G.A, identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA, se había caído por las escaleras de la casa y que estaba botando sangre por su parte íntima, por lo que la trasladó al Hospital Central de San Cristóbal, que al saber de la noticia se trasladó al hospital central y al llegar vio que la niña tenía un sangrado en su parte íntima por lo que los médicos decidieron hospitalizarla en ese momento ella habló con su hija y le preguntó que le había sucedido y ella me respondió que se había caído por las escaleras, luego el día viernes 16 de junio de 2017, los médicos la llevaron a su hija a la medicatura forense y al salir del reconocimiento médico legal, le dijeron a Jesús Angarita que la niña había sido abusada sexualmente pero él le ocultó esa información y luego el día sábado 17 de junio de 2017 su hija le confesó que su padrastro Jesús Alberto Angarita Jamie, había abusado de ella sexualmente, que la había agarrado de la cintura, le sacó su miembro y la había penetrado a la fuerza, porque ese hombre la manipuló y le dijo que dijera que ella se había caído por las escaleras porque de lo contrario la iba a castigar.

- Acta de entrevista de fecha 18 de junio de 2017 a la niña Y.T.G.A., identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA, de 10 años de edad, de nacionalidad venezolana.

- Inspección Técnica N° 02474 suscrita por los detectives actuantes Leandro Araque, María Sierra y Junior Durán, practicada en el Sector Sabaneta, carretera vieja vía al Llano, invasión del Bolivariano, específicamente en la vivienda sin número catastral, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde dejaron constancia que el lugar a inspeccionar es un sitio cerrado , no expuesto a la s condiciones climáticas ni a la vista del público, con temperatura ambiental fresca e iluminación artificial para el momento de la inspección, que dicha vivienda presenta su fachada principal construida por un nivel con paredes de regular altura frisadas y revestidas con pintura d color blanco, en su parte superior presenta rejas metálicas revestidas con pintura de color blanco, presentado como medio de acceso, una reja metálica de dos hojas tipo batiente, revestida con pintura de color blanco, con sistema de seguridad a base de cilindro y llave, al pasar se encuentra un espacio físico de pequeñas dimensiones que funge como porche, construido por piso de cemento pulido, paredes frisadas y revestidas con pintura de color azul en tonalidad clara, en parte con pintura de color verde en tonalidad oscura, techo de acerolit, localizándose en la parte posterior una puerta de una hoja de tipo batiente, revestida con pintura de color banco con sistema de seguridad a base de cilindro y llave, una vez en el interior se encuentra un espacio físico de grandes dimensiones que funge como sala-cocina, construida por piso de cemento pulido, paredes frisadas y revestidas con pintura de color azul en tonalidad clara, algunas con pintura de color verde en tonalidad clara y otras con pintura de color rosado en tonalidad oscura, techo de acerolit, las mismas condicionadas y amobladas acorde a sus funciones, constituida por sala-cocina, dos habitaciones, un baño y un patio, siendo el lugar específico a inspeccionar la primera habitación ubicada al margen izquierdo con relación a la entrada principal, la cual se encuentra protegida en su entrada por segmento de tela de las comúnmente denominada cortina de color azul al ingresar se encuentra un espacio físico de pequeñas dimensiones construido con las mismas características del espacio antes descrito, lugar donde se localiza una cama elaborada en cemento con su respectivo colchón y cobertor, adyacente a la misma se encuentra una mesa elaborada en madera contenida de imágenes religiosas, acondicionado y amoblado acorde a sus funciones, posteriormente realizaron una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosas las mismas para el momento de la inspección. Tratándose del sitio donde ocurrieron los hechos.

- Informe médico correspondiente al reconocimiento médico legal de fecha 19/06/2017, Exp. K-17-0061-02750, practicado a la niña Y.T.G.A, identidad omitida por disposición expresa de Ley, de nacionalidad venezolana, de 10 años de edad, suscrito por la Dra. Nancy Vera, médico forense, adscrita a la Medicatura forense del CICPC San Cristóbal en el deja constancia de sangramiento activo sin poder observar la lesión que origina el sangramiento por ser bien interno a nivel genital, no se aprecian traumatismos externos genitales (Labios mayores), ano rectal, esfínter tónico fácilmente dilatable, llegando a la conclusión de signos de violencia genital recientes y no recientes y continuos por penetración.
Razones por las cuales, el abogado Jocsan Delgado Ardila en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en la audiencia celebrada en fecha 19 de Junio de 2017, solicitó se ratificara la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano Jesús Alberto Angarita Jamie, plenamente identificado, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado, en virtud de lo cual solicitó autorización vía telefónica para aprehender al referido ciudadano, lo cual fue acordado y ratificado en al mencionada fecha, solicitando igualmente se mantuviera la privación judicial privativa de libertad del ciudadano Jesus Alberto Jaimes Angarita, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la de la investigación se evidencia la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de Y.T.G.A., (se omite por razones de Ley), delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito investigado, solicitando asimismo se mantuviera la privativa de libertad, se continuara la causa por el procedimiento especial, se realizara la práctica de la prueba anticipada y solicitó como medidas de seguridad y protección aquellas establecidas en el articulo 90 numerales 5,6 y 13, de la Ley Especial, e igualmente solicitó la práctica del examen bio-psico- social- legal para la niña, su progenitora y al padrastro Jesús Alberto Jaimes Angarita.
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado Jocsan Delgado Ardila en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien juzga observa que de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente, se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; es decir, la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña agravado y en continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.T.A.G, identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA, de 10 años de edad, de nacionalidad venezolana, y siendo suficientes los elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad en la comisión de los hechos denunciados por la ciudadana Luz Garzón madre de la niña Y.T.A.G., quien en fecha 18 de junio de 2017 interpuso la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), razón por la cual se constata del acta procesal signada con el N° D-17-0061-02750es que el ciudadano Jesús Alberto Jaimez Angarita, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 24.602.788, natural del Piñal, nacido en fecha 20-09-1990, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Piñal Fernández Feo Estado Táchira, quien fue ubicado en el Guayabo, sector Puente Zulia, Parcela Los Corrales, estado Zulia, para después se aprehendido por funcionarios del CICPC adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, el día lunes 19 de junio de 2017, a las 12:00 del mediodía, en razón de la orden de aprehensión que fuera acordada por este Tribunal de Control N° 2 en funciones de guardia en virtud de que el día 19 de junio de 2017, siendo las 11:30 de la mañana se recibió llamada telefónica de la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, específicamente del abonado telefónico signado con el N° 0424-7404809, quien requirió a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión personal por vía excepcional contra el ciudadano JESÚS ALBERTO JAIMEZ ANGARITA, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña agravado y en continuidad establecido en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 99 del Código Penal, en forma excepcional y por razones de extrema necesidad y urgencia, tal y como consta en el ACTA de fecha 19 de junio de 2017, de igual forma, el representante de la vindicta pública en dicho acto, solicitó se mantuviera la privación judicial privativa de libertad del ciudadano Jesús Albeto Jaimes Angarita de la medida de coerción personal acordada por este Juzgado, por encontrarse satisfechos los supuestos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
En fecha 14 de julio de 2017, se realizó la prueba anticipada a a la niña Y.T.G.A, identidad omitida por disposición expresa de Ley, de nacionalidad venezolana, de 10 años de edad.
Mediante escrito de acusación MP-274715-2017, de fecha 19 de julio de 2017, (fls. 57 al 61) la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Jesús Alberto Jaimes Angarita, de nacionalidad venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha: 20/09/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.602.788, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Guayabo Sector Puente Zulia, Camellón Care Caiman, específicamente hacia la parcela Los Caimanes Estado Zulia N° de Teléfono 0426-6766701, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de Abuso Sexual a Niña con penetración agravado previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Y.T.G.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 10 años de edad. Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando fuera admitida la acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad y en consecuencia se ordenara la apertura a juicio mediante el auto respectivo y remitiera las actuaciones al Tribunal de Juicio competente a los fines de ley.
En fecha 14 de septiembre de 2017, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar la misma se efectuó en los siguientes términos:


De seguidas el Tribunal impuso al imputado JESUS ALBERTO JAIMES ANGARITA del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admisión de hechos, acuerdos reparatorios, y suspensión condicional del proceso, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración. Seguidamente manifestó lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado, ABG. RICHARD ENDER COBIS quien alegó: “Esta defensa técnica solicita este digno tribunal se pronuncie acerca de la excepción propuesta por esta defensa acerca de la agravante, así mismo que se le imponga de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y que se tome en cuenta que es la primera vez que comete un hecho punible, es todo”. Oído lo expuesto por las partes intervinientes, este tribunal pasa a hacer el control formal y material de la causa vista la acusación presentada por la fiscalía 16° SE ADMITE LA ACUSACIÓN debido al grado de participación del imputado en la causa por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de Y.T.G.A. (Se omite por ley). SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA EN SU TOTALIDAD, se declara SIN LUGAR LA EXCEPCION. este Tribunal procede a enterar del acusado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, del Acuerdo Reparatorio y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó el ciudadano JESUS ALBERTO JAIMES ANGARITA : “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena ” Es Todo. Oído lo manifestado por el imputado de autos, se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública ABG. RICHARD ENDER COBIS, quien alegó: “En virtud de la Admisión De Los Hechos por mi Defendido, solicito se le imponga la pena correspondiente y se tome en consideración El Articulo 74.4 Del Código Penal, en razón de preservar el derecho a la vida de mi defendido solicito que el centro de reclusión sea PROSEMIL Occidente, por la naturaleza del delito, solicito Copia Simple del acto, es todo”. Se procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado JESUS ALBERTO JAIMES ANGARITA, de nacionalidad venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha: 20/09/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.602.788, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Guayabo Sector Puente Zulia, Camellon Care Caiman, específicamente hacia la parcela Los Caimanes Estado Zulia N° de Teléfono 0426-6766701. De quien surge fundados elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y EN CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de Y.T.G.A. (Se omite por ley), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa.-SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas en su totalidad contra el imputado JESUS ALBERTO JAIMES ANGARITA de nacionalidad venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha: 20/09/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.602.788, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Guayabo Sector Puente Zulia, Camellon Care Caiman, específicamente hacia la parcela Los Caimanes Estado Zulia N° de Teléfono 0426-6766701. De quien surge fundados elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de Y.T.G.A. (Se omite por ley), lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal tomando en consideración el articulo 74 del Código Penal se toma en cuenta las atenuantes de tener buena conducta predelictual, CONDENA a JESUS ALBERTO JAIMES ANGARITA , ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE TRECE AÑOS (13) Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de Y.T.G.A., aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia. TERCERO: EXONERA a JESUS ALBERTO JAIMES ANGARITA, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.- CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA aquellas establecidas en el articulo 90 numerales 6 y 13 de la ley especial de genero. QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Líbrese el correspondiente oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Terminó siendo las 11:00 AM. Quedan notificadas las partes de la presente decisión-


Así las cosas, vista la admisión de los hechos en la audiencia preliminar en la presente causa penal signada con el N° SP21-S-2017-001962 seguida al acusado Jesús Alberto Jaimes Angarita, de nacionalidad venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha: 20/09/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.602.788, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Guayabo Sector Puente Zulia, Camellón Care Caiman, específicamente hacia la parcela Los Caimanes Estado Zulia N° de Teléfono 0426-6766701, quien se encuentra incurso en el delito de abuso sexual a niña con penetración agravado previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Y.T.G.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 10 años de edad.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre el escrito de acusación MP-274715-2017, de fecha 19 de julio de 2017, por la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Jesús Alberto Jaimes Angarita, de nacionalidad venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha: 20/09/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.602.788, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Guayabo Sector Puente Zulia, Camellón Care Caiman, específicamente hacia la parcela Los Caimanes Estado Zulia N° de Teléfono 0426-6766701, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de Abuso Sexual a Niña con penetración agravado previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Y.T.G.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 10 años de edad.
Iniciada la correspondiente investigación, por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Sexta signada bajo el N° MP-274715-2017, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado, dentro de las diligencias de investigaciones por el Ministerio Público, se encuentra los siguientes elementos de convicción, transcritos ut supra.
Conforme a lo antes expuesto considera quien juzga que la acusación presentada en fecha 19 de julio de 2017, por la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Jesús Alberto Jaimes Angarita, de nacionalidad venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha: 20/09/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.602.788, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Guayabo Sector Puente Zulia, Camellón Care Caiman, específicamente hacia la parcela Los Caimanes Estado Zulia N° de Teléfono 0426-6766701, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de Abuso Sexual a Niña con penetración agravado previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Y.T.G.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 10 años de edad, fue admitida totalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hace mención a la audiencia preliminar, el cual establece que: “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. … En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 375, así:
1.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
2.- Informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
3.- En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
En el caso sub iudice, la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sustentó la acusación en forma oral en la audiencia preliminar la cual fue admitida en su totalidad. Asimismo, el acusado Jesús Alberto Jaimes Angarita, plenamente identificado, “admitió los hechos y pido que se me imponga la pena”. (fl. 111), por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración agravado previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Y.T.G.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 10 años de edad.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación fiscal, todo ello entre otras cosas contiene como antes se indicó todos los elementos de convicción, tal como se señaló previamente.

B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respecto del imputado Jesús Alberto Jaimes Angarita, plenamente identificado, como autor del delito de abuso sexual a niña con penetración agravado previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Y.T.G.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 10 años de edad, delito por el cual se efectúa esta audiencia preliminar; por lo cual, la responsabilidad del acusado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de confesión digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
Por su parte, el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de abuso sexual a niña con penetración agravado previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Y.T.G.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 10 años de edad, constando de las actas procesales fundados elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo. Así se decide.

DOSIMETRIA DE LA PENA
Ahora bien, con respecto a la dosimetría penal aplicable, se constata que el hecho acusado y admitido por el ciudadano JESÚS ALBERTO JAIMES ANGARITA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.602.788, natural del Piñal, estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el 20 de septiembre de 1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Guayabo Sector Puente Zulia, Camellón Care Caimán, específicamente hacia la parcela Los Caimanes, estado Zulia, teléfono 0426-6766701, quien se encuentra incurso en el delito de abuso sexual a niña con penetración agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Y.T.G.A. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, de nacionalidad venezolana.
En este sentido, el delito de abuso sexual a niña con penetración agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Y.T.G.A. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 10 años de edad, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los quince (15) años a veinte (20) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diecisiete (17) años con seis meses de prisión; sin embargo, quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebaja la pena a quince (15) años de prisión.
Y de conformidad con lo establecido en artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una circunstancia agravante del delito (Abuso Sexual a Niños y Niñas. … “Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio”), esto acarrea que la pena definitiva será aumentada de un cuarto a un tercio, en este caso la agravante impuesta es la de ¼ de la pena, es decir 3 años 9 meses; y, es por ello que la pena a imponer al ciudadano Jesús Alberto Jaimes Angarita, plenamente identificado, será de dieciocho (18) años y mueve (9) meses de prisión; por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Con Penetración Agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Y.T.G.A. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 10 años de edad. Así se decide.
Por último, tomando en cuenta que el acusado Jesús Alberto Jaimes Angarita, plenamente identificado, optó por la admisión de los hechos, contenido en el Título IV, “Procedimiento por Admisión de los Hechos”, Libro Tercero, “De los procedimientos especiales”, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 375, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso sub iudice. Es así, que tomando en consideración el delito cometido y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a quien decide rebajar un tercio de la mitad pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: Trece (13) años y seis (6) meses de prisión. Igualmente se condenó al reo a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera a las condenadas del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima dictadas en fecha 02 de marzo de 2017 contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial de Género. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación signada con el N° MP-274715-2017, presentada en fecha 19 de julio de 2017, por la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el acusado Jesús Alberto Jaimes Angarita, de nacionalidad venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha: 20/09/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.602.788, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Guayabo Sector Puente Zulia, Camellón Care Caiman, específicamente hacia la parcela Los Caimanes Estado Zulia N° de Teléfono 0426-6766701, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de Abuso Sexual a Niña con penetración agravado previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Y.T.G.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 10 años de edad, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito acusatorio y en la exposición realizada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa.
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas en su totalidad contra el imputado Jesús Alberto Jaimes Angarita, plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración agravado previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Y.T.G.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 10 años de edad, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal tomando en consideración el articulo 74 del Código Penal se toma en cuenta las atenuantes de tener buena conducta predelictual, CONDENA a JESUS ALBERTO JAIMES ANGARITA , ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE TRECE AÑOS (13) Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de Y.T.G.A., aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: EXONERA a Jesús Alberto Jaimes Angarita, al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: Se decretan medidas de protección y seguridad a favor de la victima; es decir, aquellas contenidas en el articulo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial de Género.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CUMPLASE.-





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02





Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA