REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002124
ASUNTO : SP21-S-2015-002124
RESOLUCIÓN N° 882-2017
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Noraida Isabel García de Santos en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer.
DELITO: Violencia psicológica y amenaza previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Yoglis Hernan Vanegas Aquino, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.596.375, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1982, natural de Maracay estado Aragua, estado civil: soltero, de oficio pintor, residenciado en la calle principal de Ribera del Torbes, casa N° 2-25, Municipio Cárdenas, estado Táchira, Teléfono 04268762478.
VÍCITIMA: Dolly Arminda Celis Jiménez.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1 : Abg. Yolimar Vera.
AUTO MOTIVADO DECRETANDO ORDEN DE CAPTURA
I
NARRATIVA
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 21 de junio de 2017, previo abocamiento de quien suscribe en la presente causa en el estado en que se encontraba (fl. 136) y siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones (fl. 137), y vista la incomparecencia del imputado y la víctima, la misma fue diferida para el día 28 de junio de 2017 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 28 de junio de 2017, oportunidad fijada para realizar la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones y vista la incomparecencia del imputado y la víctima, la misma fue diferida para el 22 de septiembre de 2017 a las 10:45 de la mañana. (fl. 147).
En fecha 22 de septiembre de 2017, oportunidad fijada para realizar la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, se constata de la misma lo siguiente: “… Se deja constancia de la incomparecencia del imputado y de la victima. Así mismo de la comparecencia de la Representación Fiscal 18° ABG. NORAIDA GARCIA quien solicitó el derecho de palabra y expuso: “Vista la incomparecencia por parte del imputado y por cuanto el mismo fue notificado en la Audiencia Preliminar de la fecha y hora de la Audiencia de Verificación de condiciones, y debido a que ya se ha diferido la presente audiencia en mas 2 oportunidades, es por lo que solicito se decrete la correspondiente orden de captura”. Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA por el principio de la unidad de la defensa publica N°3 ABG YOLIMAR VERA quien expuso: “Me opongo a la Orden de Captura y solicito se le de otra oportunidad a mi defendido, así como una medida cautelar del 242 del COPP”. En virtud de lo anterior y de que la ciudadana intento llamada telefónica a los abonados telefónicos numero 0426-8762478 y 0424-3666141 perteneciente al imputado, obteniendo por respuesta que el numero no está asignado a ningún usuario, es por lo que este Tribunal Acuerda DECRETAR ORDEN DE CAPTURA al imputado YOGLIS HERNAN VANEGAS AQUINO. Quedan notificados los presentes. Terminó, se leyó y conformes firman”. (fl. 149).
Por tolo lo antes expuesto, la abogada Noraida Isabel García de Santos en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vista la incomparecencia del imputado y por cuanto se intentó llamar al abonado telefónico 0414-1795536 perteneciente al imputado de autos, solicitó se ordene la captura por ser contumaz en la inasistencia a este tribunal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada por la abogada Noraida Isabel García de Santos en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con respecto a la orden de captura del imputado Yoglis Hernan Vanegas Aquino, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.596.375, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1982, natural de Maracay estado Aragua, estado civil: soltero, de oficio pintor, residenciado en la calle principal de Ribera del Torbes, casa N° 2-25, Municipio Cárdenas, estado Táchira, Teléfono 04268762478, , vista la incomparecencia del imputado de autos a la audiencia de verificación de condiciones, la cual fue fijada para el día 5 de septiembre de 2016 a las 08:30 de la mañana, razón por la cual, la representante fiscal manifestó que vista la incomparecencia por parte del imputado y por cuanto el mismo estaba debidamente notificado para que se realizara la audiencia de verificación de condiciones para la mencionada fecha razón por la cual solicitó se decretara la correspondiente orden de captura.
Para la determinación del tema a decidir en el presente caso, debe puntualizarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Del contenido de dicha norma se desprende que el Juez de Control revocara la medida impuesta al imputado debido al incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas por el tribunal. Igualmente, señala que el Juez de Control o el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del imputado cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participe en un hecho punible.
Conforme a lo expuesto, aprecia quien juzga que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Yoglis Hernan Vanegas Aquino, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.596.375, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1982, natural de Maracay estado Aragua, estado civil: soltero, de oficio pintor, residenciado en la calle principal de Ribera del Torbes, casa N° 2-25, Municipio Cárdenas, estado Táchira, Teléfono 04268762478, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia psicológica y amenaza previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Dolly Armnda Celis Jiménez.
Conforme a lo expuesto, se constata que la abogada Noraida Isabel García de Santos en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó al Tribunal se sirva decretar orden de captura al imputado Yoglis Hernan Vanegas Aquino, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.596.375, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1982, natural de Maracay estado Aragua, estado civil: soltero, de oficio pintor, residenciado en la calle principal de Ribera del Torbes, casa N° 2-25, Municipio Cárdenas, estado Táchira, Teléfono 04268762478, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia psicológica y amenaza previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Dolly Armnda Celis Jiménez y vista la incomparecencia por parte del imputado y por cuanto el mismo estaba debidamente notificado de la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones para el 5 de septiembre de 2016 a las 08:30 de la mañana (fls. 83 al 89), razón por la cual, la representante fiscal manifestó que debido a la incomparecencia del imputado de autos solicitó orden de captura.
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que el imputado Yoglis Hernán Vanegas Aquino, plenamente identificado no ha dado cumplimiento cabal a la obligación impuesta de comparecer a todos y cada uno de los actos del proceso, así como también no ha comparecido a la realización de la audiencia de verificación de condiciones (fls. 142, 145, 147 y 149), resulta forzoso para quien decide acordar librar orden de aprehensión contra el ciudadano Yoglis Hernan Vanegas Aquino, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.596.375, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1982, natural de Maracay estado Aragua, estado civil: soltero, de oficio pintor, residenciado en la calle principal de Ribera del Torbes, casa N° 2-25, Municipio Cárdenas, estado Táchira, Teléfono 04268762478, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia psicológica y amenaza previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Dolly Armnda Celis Jiménez, tal como fue solicitado por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de aprehensión y notificar a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público sobre lo decidido. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión contra el ciudadano Yoglis Hernán Vanegas Aquino, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.596.375, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1982, natural de Maracay estado Aragua, estado civil: soltero, de oficio pintor, residenciado en la calle principal de Ribera del Torbes, casa N° 2-25, Municipio Cárdenas, estado Táchira, Teléfono 04268762478, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia psicológica y amenaza previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Dolly Arminda Celis Jiménez, tal como fue solicitado por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
SEGUNDO: SE ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y los oficios respectivos a los organismos de seguridad respecto al ciudadano Yoglis Hernan Vanegas Aquino, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.596.375, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1982, natural de Maracay estado Aragua, estado civil: soltero, de oficio pintor, residenciado en la calle principal de Ribera del Torbes, casa N° 2-25, Municipio Cárdenas, estado Táchira, Teléfono 04268762478, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia psicológica y amenaza previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Dolly Arminda Celis Jiménez.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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