REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-004125
ASUNTO : SP21-S-2015-004125
RESOLUCIÓN N° 881-2017
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. María Colmenares.
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público.
DELITO: Violencia física y amenaza.
IMPUTADO: Mauricio Alberto Niño Arellano, venezolano, con cédula de Identidad N° V-14.785.938, de 40 años de edad, nacido en fecha 16-03-1977, de profesión obrero, letrado, residenciado calle 4, casco central, numero 4-93, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, TELEFONO:0414-4256650.
VÍCITIMA: Sonia Lizday Gómez Ramírez.
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Jesús Alfonso Nieto Flores.
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS
En fecha 1 de julio de 2016, (fls. 44 al 47) se celebró el acto de audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 21 de abril de 2016, (fls. 33 al 36) por el abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Mauricio Alberto Niño Arellano, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física y amenaza, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Sonia Lizday Gómez Ramírez.
La misma se desarrolló de la siguiente manera:
… Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima SONIA LIZDAY GOMEZ RAMIREZ, quien manifestó: “El no se ha vuelto a meter conmigo pero el problema viene porque el me estafó, pero el no se ha vuelto a meter conmigo. Es Todo”. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse MAURICIO ALBERTO NIÑO ARELLANO, y siendo las (09:51 AM) expuso “admito los hechos, le pido disculpas a SONIA LIZDAY GOMEZ RAMIREZ por los hechos ocurridos y solicito copias certificadas de la presente actas y del auto motivado Es todo” Seguidamente toma la palabra la abogada defensora: DEFENSA PRIVADA ABG. JESUS ALFONSO NIETO FLORES quien señaló: “esta defensa en vista de que mi defendido admitió los hechos, solicita respetuosamente, visto que los delitos son susceptibles a las alternativas del proceso y por conversaciones con mi defendido me manifestó su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, Solicito la misma, Es todo.” En este estado; una vez escuchada a las partes, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el FISCAL 27° ABG. SAMI HAMDAN, en contra del ciudadano: MAURICIO ALBERTO NIÑO ARELLANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SONIA LIZDAY GOMEZ RAMIREZ, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 la norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por el FISCAL 27° ABG. SAMI HAMDAN en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 27-04-2016, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, Jueza Especializada ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO, de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano MAURICIO ALBERTO NIÑO ARELLANO, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior el Juez Presidente pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano MAURICIO ALBERTO NIÑO ARELLANO, siendo las (09:57 AM), que: “Yo admito los hechos y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “solicito que se revoque medida cautelares se le imponga de las obligaciones y el tiempo de régimen de prueba. Es todo”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa a los fines exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. Quién manifestó no oponerse a lo solicitado. En este estado, escuchado lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el acusado de autos y la Defensa, considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SONIA LIZDAY GOMEZ RAMIREZ, no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima a través de una disculpa pública en sala, y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público actuando y de la victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado MAURICIO ALBERTO NIÑO ARELLANO, conforme a lo establecido en los Artículos 43, 45 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) A PARTIR DEL DIA 01 DEL JULIO DE 2016, debe incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en las actividades, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar, durante el año de régimen de prueba. B) Donar cada dos meses un Mercado por la cantidad de Tres Mil bolívares (3.000,00 Bs.) al ancianato de la Fría. C) Someterse al proceso. D) Se le designa un delegado de prueba, líbrese oficio a la Unidad Técnica. E) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 5, 6 y 13 del artículo 90 de la ley especial ORDINAL 5.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia D) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. ASÍ SE DECLARA.-
…Omissis…
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, en contra del ciudadano MAURICIO ALBERTO NIÑO ARELLANO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SONIA LIZDAY GOMEZ RAMIREZ. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 06° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 27-04-2016 y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusado MAURICIO ALBERTO NIÑO ARELLANO conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) A PARTIR DEL DIA 01 DEL JULIO DE 2016, debe incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en las actividades, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar, durante el año de régimen de prueba. B) Donar cada dos meses un Mercado por la cantidad de Tres Mil bolívares (3.000,00 Bs.) al ancianato de la Fría. C) Someterse al proceso. D) Se le designa un delegado de prueba, líbrese oficio a la Unidad Técnica. E) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 5, 6 y 13 del artículo 90 de la ley especial ORDINAL 5.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia D) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día 03-07-2017, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se Ordena Librar OFICIO A LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO PENITENCIARIO Culminó el presente acto siendo las (10:00 AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman- ASI SE DECIDE-CUMPLASE
De la revisión de las actas procesales puede concluirse que el delito que se le imputa al ciudadano Mauricio Alberto Niño Arellano, plenamente identificado, tienen una penalidad de diez a veintidós meses el delito de amenaza y el delito de violencia física tiene una penalidad de seis a dieciocho meses, razón por la cual resulta procedente la suspensión condicional del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le estableció SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Mauricio Alberto Niño Arellano, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del 3 de julio de 2017, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: A) A PARTIR DEL DIA 01 DEL JULIO DE 2016, debe incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en las actividades, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar, durante el año de régimen de prueba. B) Donar cada dos meses un Mercado por la cantidad de Tres Mil bolívares (3.000,00 Bs.) al ancianato de la Fría. C) Someterse al proceso. D) Se le designa un delegado de prueba, líbrese oficio a la Unidad Técnica. E) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 5, 6 y 13 del artículo 90 de la ley especial ORDINAL 5.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia D) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal.
Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.
Igualmente, se fijó la audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 03 de julio de 2017 a las 10:00 de la mañana.
Ahora bien, aprecia quien juzga que en la audiencia de verificación de condiciones celebrada en fecha 21 de septiembre de 2017 (fls. 72 y 73, con anexo al folio 74), se constató lo siguiente:
… Acto seguido la representante de la fiscalía del ministerio publico “Doctora solicito se revise si el imputado cumplió o no con las condiciones impuestas, es todo”. Luego de ello le cede el derecho de palabra al acusado MAURICIO ALBERTO NIÑO ARELLANO, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente al acusado disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente al acusado MAURICIO ALBERTO NIÑO ARELLANO expuso: “Yo cumplí solo con los mercados pero me faltaron las charlas y nunca asistí a la unidad Tecnica, es todo”. Luego de ello se le cede el derecho de palabra al Defensor ABG. JESUS ALFONSO NIETO FLORES Defensor Privado quien expuso:”ciudadana jueza en virtud de que mi defendido no cumplió con las obligaciones, es por lo que solicito se le de otra oportunidad que se le amplíe el régimen de prueba, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Por último le es cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público abogado NORAIDA GARCIA, quien expuso:”Ciudadana Jueza, una vez oída lo manifestado por el imputado creo que lo mas sano es ampliarle el lapso de prueba, es todo”. Oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y su defensor, Concluida como ha sido la presente audiencia, procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: SE AMPLIA EL PLAZO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR (06) meses, con las siguientes obligaciones: 1.- Servicio Comunitario al Circuito Especializado de Violencia Contra la mujer constante de 2 resmas de papel tamaño oficio color blanco. 2.- Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida: 1.- Prohibición de acercarse a la victima. 2.- prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.3.-Prohibición de agredir a la victima. 3- Asistir a la Unidad Técnica para que se le nombre delegado de prueba. 4.- Someterse al Proceso. 5.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 21-09-2018 a las nueve (09:00) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena notificar a al victima Se cierra siendo las 01:00 PM., terminó, se leyó y conformes firman.
Así las cosas, por cuanto en la audiencia de verificación de condiciones celebrada en fecha 21 de septiembre de 2017, se constató que el imputado incumplió con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 1 de julio de 2016, y por cuanto dichas condiciones deben ser concurrentes por este motivo la representante fiscal solicitó se ampliara el lapso de prueba.
En este sentido, establece el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacione al acusado o acusada con otro u oros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. … El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
… 2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente”.”
Así las cosas, por cuanto de la revisión de las actas procesales se consta que el imputado de autos manifestó expresamente lo siguiente: “Yo cumplí solo con los mercados pero me faltaron las charlas y nunca asistí a la unidad Técnica, es todo”.
Quien juzga concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado Jesús Alfonso Nieto Flores, quien expone textualmente lo siguiente:”ciudadana jueza en virtud de que mi defendido no cumplió con las obligaciones, es por lo que solicito se le de otra oportunidad que se le amplíe el régimen de prueba, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Igualmente, una vez cedido el derecho de palabra a la abogada Noraida García en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien señaló lo siguiente: “Ciudadana Jueza, una vez oída lo manifestado por el imputado creo que lo mas salo es ampliarle el lapsote prueba, es todo”.
Conforme a lo expuesto es forzoso para quien decide declarar procedente ampliar el régimen de prueba solamente por un año (01) año, al imputado Mauricio Alberto Niño Arellano, plenamente identificado, quien deberá obligatoriamente cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Servicio comunitario al Circuito Especializado de Violencia Contra la mujer constante de 2 resmas de papel tamaño oficio color blanco. 2.- Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida: 1.- Prohibición de acercarse a la victima. 2.- prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.3.-Prohibición de agredir a la victima. 3- Asistir a la Unidad Técnica para que se le nombre delegado de prueba. 4.- Someterse al Proceso. 5.- Obligación de asistir a la audiencia especial la cual se celebrará en fecha 21 de septiembre de 2018 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.,) para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales son concurrentes. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se amplia el plazo de la suspensión condicional del proceso por un (01) año, al imputado Mauricio Alberto Niño Arellano, plenamente identificado, quien deberá obligatoriamente cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Servicio comunitario al Circuito Especializado de Violencia Contra la mujer constante de 2 resmas de papel tamaño oficio color blanco. 2.- Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida: 1.- Prohibición de acercarse a la victima. 2.- prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.3.-Prohibición de agredir a la victima. 3- Asistir a la Unidad Técnica para que se le nombre delegado de prueba. 4.- Someterse al Proceso. 5.- Obligación de asistir a la audiencia especial la cual se celebrará en fecha 21 de septiembre de 2018 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.,) para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales son concurrentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. CÚMPLASE.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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