REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-Q-2017-000009
ASUNTO : SP21-Q-2017-000009
RESOLUCIÓN N° 884-2017
ADMISIÓN QUERELLA

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
QUERELLANTE: Helnuy Hayley Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.154.151, soltera, técnico en ciencias penales, domiciliada en Llanitos, vía Cordero A-103, 200 metros más arriba de la capilla, teléfono 0426-6279462, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.219.703.
Abogado asistente: Richard Ender Cobis Lozada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.628.912 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 221.999.
QUERELLADO: Nelson Alexander Pabón Pinto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.245.733, domiciliado en La Ermita, carrera N° 4 entre calles 17 y 18, casa N° 17-26, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
DELITO: Amenaza y violencia física previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 68 numerales “2”, “3” y “4” de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

I
NARRATIVA

Visto el escrito presentado por la ciudadana Helnuy Hayley Rojas, asistida por el abogado Richard Ender Cobis Lozada, mediante el cual señala que su ex cónyuge Nelson Alexander Pabón Pinto desde el año 2009 viene suscitando una serie de hechos de violencia intrafamiliar, donde ha la agredido física y psicológicamente y a sus dos hijos siendo constante los actos de intimidación acoso y hostigamiento que atentan contra su estabilidad emocional, laboral, económica y familiar y que él llegó al extremo de mantenerla privada ilegítimamente de su libertad en compañía de su grupo familiar.
Que en fecha 11 de agosto de 2017 al llegar a su casa en horas de la tarde al abrir el portón para ingresar a su vivienda se percató que la llave no funcionaba por lo que pasó a través de la cerca y al tratar de abrir la puerta principal la misma tampoco abrió que se dio cuenta que dentro del inmueble se encontraba Nelson Alexander Pabón Pinto y las hermanas de él quienes la insultaron y que posteriormente las encerró en el inmueble ubicado en Llanitos, vía Cordero A-103, 200 metros más arriba de la capilla.
Que por todo lo antes expuesto y ante tales acontecimientos y por la presunta comisión de hechos punibles, es por lo que procedió a interponer formal querella contra el ciudadano Nelson Alexander Pabón Pinto, por la presunta comisión de los delitos de amenaza y violencia física, previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 68 numerales “2”, “3” y “4” de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como también el delito de privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Que por esta razón, solicita respetuosamente que entre las diligencias a realizar se practiquen las diligencias necesarias, útiles y pertinente para la investigación y esclarecimiento de los hechos solicitando se investiguen los antecedentes de violencia familiar así como las denuncias que tiene Nelson Alexander Pabón Pinto ante los distitntos órganos como el Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER), Consejo de Protección y las denuncias antihéroes por hechos de violencia que existen ante el Ministerio Público.
Por último solicitó que presente querella sea admitida, substanciada y tramitada conforme a derecho y se aplique las sanciones penales a que hubiere lugar.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017, se le dio entrada al escrito de querella constante de 05 folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre la solicitud de querella penal incoada por la ciudadana Helnuy Hayley Rojas, plenamente identificada, asistida por el abogado Richard Ender Cobis Lozada, contra ex cónyuge Nelson Alexander Pabón Pinto, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de amenaza y violencia física previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 68 numerales “2”, “3” y “4” de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como también el delito de privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 85. Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla.
…Omissis…
Artículo 88. La persona querellante podrá solicitar a el o a la fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.
Artículo 89. La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, los artículos 278, 279, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la querella, establece lo siguiente:

Artículo 274.

Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

Artículo 275.

La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Juez de Control.

Artículo 276.

La querella contendrá:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o
residencia de el o la querellante, y sus relaciones de
parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del
querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias
esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Artículo 277.
El o la querellante podrá solicitar a el o la Fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.

Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada. …


En las normas transcritas el legislador estableció la querella como una de las formas de proceder para que se inicie la investigación por la comisión de un delito de acción pública, a fin de establecer la responsabilidad penal de sus autores o partícipes. Asimismo, estableció que la querella solo puede interponerla la persona que tenga la calidad de víctima y ha de ser presentada por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia en violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, directamente. Que el escrito de querella debe contener los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer remite expresamente a los artículos 278, 279, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal. También estableció el legislador que la admisión o rechazo de la querella es una acto de vital importancia para el proceso.
Igualmente, establece el artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Artículo 74.
La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de un abogado o abogada, ante cualesquiera de los siguientes organismos:
Ministerio Público.
Juzgados de Paz.
Prefecturas y jefaturas civiles. ..
Conforme a lo antes expuestos, se colige que dicho artículo establece cuáles son los órganos competentes para recibir las denuncias en el caso de los delitos previstos en la ley especial.
Así las cosas, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se colige que la ciudadana Helnuy Hayley Rojas, asistida por el abogado Richard Ender Cobis Lozada, manifestó que su ex cónyuge Nelson Alexander Pabón Pinto desde el año 2009 viene suscitando una serie de hechos de violencia intrafamiliar, donde ha la agredido física y psicológicamente y a sus dos hijos siendo constante los actos de intimidación acoso y hostigamiento que atentan contra su estabilidad emocional, laboral, económica y familiar y que él llegó al extremo de mantenerla privada ilegítimamente de su libertad en compañía de su grupo familiar. Que en fecha 11 de agosto de 2017 al llegar a su casa en horas de la tarde al abrir el portón para ingresar a su vivienda se percató que la llave no funcionaba por lo que pasó a través de la cerca y al tratar de abrir la puerta principal la misma tampoco abrió que se dio cuenta que dentro del inmueble se encontraba Nelson Alexander Pabón Pinto y las hermanas de él quienes la insultaron y que posteriormente las encerró en el inmueble ubicado en Llanitos, vía Cordero A-103, 200 metros más arriba de la capilla, y por cuanto se siente psicológicamente afectada e intimidada por cuanto el mencionado ciudadano ha suscitado hechos de violencia intrafamiliar es por esta razón que interpuso la presente querella penal de violencia contra la mujer.
Así las cosas, y por cuanto de las actas procesales se constata que el escrito de querella si bien es cierto reúne los requisitos establecidos en el artículo 87 de la Ley Especial en concordancia con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que ya existe una causa abierta signada con el N° SP21-S-2017-2563, la cual se lleva por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, a cargo de la abogada Peggy María Pacheco de Araque, en donde las partes son las mismas y el delito que se investigan son los mismos, en consecuencia resulta forzoso para quien decide, rechazar la querella interpuesta por la ciudadana Helnuy Hayley Rojas contra el ciudadano Nelson Alexander Pabón Pinto por los delitos de amenaza y violencia física previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 68 numerales “2”, “3” y “4” de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.551 de fecha 28 de noviembre de 2014, así como también el delito de privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así se decide.
Aprecia quien juzga que de la revisión exhaustiva que se lleva por ante este Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer, y de la revisión del iuris se constató que existe una causa signada con el N° SP21-S-2017-2563, la cual se lleva por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, a cargo de la abogada Peggy María Pacheco de Araque, en donde las partes son las mismas y el delito que se investigan son los mismos, razón por la cual se rechaza la querella presentada por Heilnuy Hayley Rojas, por cuanto ya existe una investigación en su condición de victima. Así se decide.

Así las cosas, se rechaza la querella presentada por la ciudadana Helnuy Hayley Rojas por los delitos transcritos ut supra, por cuanto ya existe una causa abierta donde aparece como victima la ciudadana Helnuy Hayley Rojas y el ciudadano Nelson Alexander Pabón Pinto, como agresor. Así se decide.



Notifíquese a las partes, se ordena la remisión de la presente querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público competente por la materia a los fines de su distribución.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. CUMPLASE.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA