REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-007055
ASUNTO : SP21-S-2016-007055
RESOLUCION N° 897-2017
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Actos lascivos.
IMPUTADO: Cesar Augusto Peña Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.684.405, natural de San Cristóbal, estado Táchira de 54 años de edad, de fecha de nacimiento 01/01/1963 de estado civil divorciado de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle principal de Palo Gordo, casa N° 13 Urbanización Araguaney III Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 04247089398.
VÍCITIMA: La niña K.G.R.H, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys González de Barragán.
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente asunto mediante acta Policial N° 029-2016 de fecha 25 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Guarin Edicson y el oficial agregado Reyes Wilfredo, adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial El Piñal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, plenamente identificado.
Dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción:
Denuncia N° 152 de fecha 25 de agosto de 2016, incoada por la ciudadana Karin Hernández, ante la sede de la Policía del Piñal, narrando los hechos ocurridos el día jueves 25 de agosto de 2016. (fl. 26)
Acta de entrevista de fecha 25 de agosto de 2016 rendida por la niña K.G.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana. (fl. 07).
Informe médico de fecha 25 de agosto de 2017, practicado a la niña K.G.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por la Dra. Lisbeeth Vezga, médico cirujano, adscrita a la Corporación de Salud del estado Táchira, Hospital I, El Piñal, quien le practicó el examen a la victima y quien concluyó que la niña no tiene alteraciones. (fl. 10)
Reconocimiento médico legal N° 9700-164-4263 de fecha 26 de agosto de 2016, suscrito por el Dr. Miguel Pinto, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien le practicó el examen a la niña F.G.R.H, identidad omitida por disposición expresa de Ley, de nacionalidad venezolana, de 11 años de edad, quien concluyó paciente virgen. (fl. 19)
A los folios 33 al 35, riela acta de fecha 30 de agosto de 2016, concerniente a la prueba anticipada, solicitada por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público.
Experticia documentológica (autenticidad o falsedad) N° 9700-1344-DLC-5084-16, suscrita por la experta en materia de documentología Beicy González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira.
Inspección técnica y fijación fotográfica de fecha 30 de agosto de 2016, suscrtita por los funcionares oficial Jefe Guarin Edicson y el oficial agregado Reyes Wilfredo, adscritos a la Policía del Piñal, estado Táchira.
En la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 26 de agosto de 2016, se decidió lo siguiente:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE, CESAR AUGUSTO PEÑA CARDENAS de nacionalidad venezolana natural de San Cristóbal estado Táchira de 53 años de edad de fecha de nacimiento 01/01/1963 de estado civil divorciado de profesión u oficio comerciante con cedula N° 5.684.405 residenciado Urb. Renato la porta calle 3 casa N° 3-56 sector los pinos el piñal, municipio Fernández feo, del estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente , cometido en perjuicio de la adolescente K.G.R H ( se omite por razones de ley )por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia: TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CESAR AUGUSTO PEÑA CARDENAS de nacionalidad venezolana natural de San Cristóbal estado Táchira de 53 años de edad de fecha de nacimiento 01/01/1963 de estado civil divorciado de profesión u oficio comerciante con cedula N° 5.684.405 residenciado Urb. Renato la porta calle 3 casa N° 3-56 sector los pinos el piñal, municipio Fernández feo, del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente , cometido en perjuicio de la adolescente K.G.R H ( se omite por razones de ley ) Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por un lapso de cuatro meses 2.-Se Acuerda la prueba anticipada para el día 30 de agosto del presente año a las os de la tarde 3.- Se acuerda la valoración psiquiatrita del imputado, líbrese oficio 4-. Se acuerda la valoración BIOPSICOSOCIAL tanto para la victima como par el imputado 5.- Someterse al Proceso. De conformidad con el artículo 95 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CONDICIONES ÉSTAS QUE VA A CUMPLIR POR UN LAPSO DE CUATRO MESES CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: ORDINAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, Intimidación o acoso a la mujer agredida Algún Integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Terminó siendo las 05:56 PM. Se leyó y conformes firman. (fls. 23 al 27)
Mediante escrito de acusación presentado en fecha 21 de octubre de 2016, (fls. 56 al 60), la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano Cesar Augusto Peña Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.684.405, natural de San Cristóbal, estado Táchira de 54 años de edad, de fecha de nacimiento 01/01/1963 de estado civil divorciado de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle principal de Palo Gordo, casa N° 13 Urbanización Araguaney III Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 04247089398, por la presunta comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña K.G.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana.
Igualmente, como medios de pruebas el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 5° del Código adjetivo, promovió las pruebas que se dan por reproducidas, en el mencionado escrito de acusación, inserto a los folios 56 al 60
En fecha 26 de septiembre de 2017, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar, la misma se efectuó en los siguientes términos:
… se le concedió la palabra al Representante FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOCSAN DELGADO quien expone: “ratifico el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO PEÑA CARDENAS por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente K.G.R H. El Fiscal hace una lectura pormenorizada de las diligencias de investigación así también que se evidenció al final de la investigación que el ciudadano CESAR AUGUSTO PEÑA CARDENAS es autor del delito por el cual se le acusa el día de hoy. Por lo que solicita se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias para el Juicio Oral, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano CESAR AUGUSTO PEÑA CARDENAS a través del auto de apertura a juicio y que se mantenga la medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, así mismo que se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, en relación al escrito realizado por la defensora publica N° 2, en cuanto al testimonio de la esposa del ciudadano no me opongo, al igual que en cuanto al examen psiquiátrico forense tanto para el imputado y para al victima no me opongo a que se realice si no se había realizado anteriormente, además me opongo a la solicitud de Sobreseimiento debido a que existe un señalamiento del ciudadano como culpable del delito, es todo”. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse CESAR AUGUSTO PEÑA CARDENAS y siendo las (11:50 A.M) expuso “me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente tom la palabra su ABOGADA DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ quien señaló: “ En Audiencia Preliminar, se solicito una ampliación del lapso de la audiencia preliminar porque el ciudadano tenia defensa privada, luego la defensa publica no había sido notificada, es por esta razón que representa escrito luego del lapso pero era la oportunidad legal en cuanto a la notificación de esta defensa, solicito se admita dicho escrito de pruebas y excepciones, en cuanto al examen psiquiátrico forense, solicito que se admita y de no haberse practicado se realice, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, solicito se decrete el mismo, el ciudadano no tenia en su poder documento alguno de que la niña haya sido valorada por el equipo, por lo que no había mayor prueba además del dicho de la niña en prueba anticipada, solicito se le de el derecho de palabra a mi defendido para que exponga si desea irse a juicio o admitir los hechos, solicito se admitan las pruebas presentadas en escrito, para que sean debatidas en juicio y copias de la totalidad del expediente, es todo”; una vez escuchada a las partes, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos, por cuanto la acusación reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por el Ministerio Público este Tribunal estima que la misma reúne los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual decide SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOCSAN DELGADO, en contra del ciudadano: CESAR AUGUSTO PEÑA CARDENAS por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente K.G.R H. De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 la norma Adjetiva Penal. IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOCSAN DELGADO, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa Publica, SE ADMITEN, las pruebas testimoniales y el examen psiquiátrico forense. Se declara sin lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO solicitada por la Defensa. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez Especializado ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano CESAR AUGUSTO PEÑA CARDENAS como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior el Juez Presidente pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano CESAR AUGUSTO PEÑA CARDENAS siendo las (11:55 AM), que: “me voy para juicio Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: vamos a juicio Es todo”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la victima, así como lo alegado por la fiscalía y la defensa, pasa a decidir. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO PEÑA CARDENAS por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente , cometido en perjuicio de la adolescente K.G.R H, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 22° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, SE ADMITEN, las pruebas testimoniales y el examen psiquiátrico forense. Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO solicitada por la Defensa. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. CUARTO: Se mantienen las medidas cautelares al acusado de autos. QUINTO: Se ratifican las Medidas de protección a la victima en el artículo 90 de la Ley Especial 5 ,6 y 13. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. …
En este orden de ideas, debe puntualizarse que fue admitido escrito de acusación presentado en fecha 21 de octubre de 2016, (fls. 56 al 60), la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano Cesar Augusto Peña Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.684.405, natural de San Cristóbal, estado Táchira de 54 años de edad, de fecha de nacimiento 01/01/1963 de estado civil divorciado de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle principal de Palo Gordo, casa N° 13 Urbanización Araguaney III Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 04247089398, por estar incurso a título de autor y a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña K.G.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana.
Asimismo, solicitó se mantuviera las medidas cautelares
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
La materia deferida al conocimiento de esta instancia consiste en el escrito de acusación presentado en fecha 21 de octubre de 2016, (fls. 56 al 60), la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano Cesar Augusto Peña Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.684.405, natural de San Cristóbal, estado Táchira de 54 años de edad, de fecha de nacimiento 01/01/1963 de estado civil divorciado de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle principal de Palo Gordo, casa N° 13 Urbanización Araguaney III Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 04247089398, por estar incurso a título de autor y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña K.G.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana.
Conforme a lo expuesto, y vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de septiembre de 2017, quien decide pasa a dictar auto de apertura a juicio oral, con respecto al delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña K.G.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, en los siguientes términos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN
A tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó los elementos de convicción debidamente motivados en lo cual se fundamente la imputación de Cesar Augusto Peña Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.684.405, natural de San Cristóbal, estado Táchira de 54 años de edad, de fecha de nacimiento 01/01/1963 de estado civil divorciado de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle principal de Palo Gordo, casa N° 13 Urbanización Araguaney III Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 04247089398, por estar incurso a título de autor y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña K.G.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, en que adminiculándose cada uno de ellos conlleva a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, los cuales se discriminan así:
1.- Acta Policial N° 029-2016 de fecha 25 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Guarin Edicson y el oficial agregado Reyes Wilfredo, adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial El Piñal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, plenamente identificado.
2.- Denuncia N° 152 de fecha 25 de agosto de 2016, incoada por la ciudadana Karin Hernández, ante la sede de la Policía del Piñal, narrando los hechos ocurridos el día jueves 25 de agosto de 2016. (fl. 26)
3.- Acta de entrevista de fecha 25 de agosto de 2016 rendida por la niña K.G.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana. (fl. 07).
4.- Informe médico de fecha 25 de agosto de 2017, practicado a la niña K.G.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por la Dra. Lisbeeth Vezga, médico cirujano, adscrita a la Corporación de Salud del estado Táchira, Hospital I, El Piñal, quien le practicó el examen a la victima y quien concluyó que la niña no tiene alteraciones. (fl. 10)
5.- Reconocimiento médico legal N° 9700-164-4263 de fecha 26 de agosto de 2016, suscrito por el Dr. Miguel Pinto, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien le practicó el examen a la niña F.G.R.H, identidad omitida por disposición expresa de Ley, de nacionalidad venezolana, de 11 años de edad, quien concluyó paciente virgen. (fl. 19)
6.- A los folios 33 al 35, riela acta de fecha 30 de agosto de 2016, concerniente a la prueba anticipada, solicitada por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público.
7.- Experticia documentológica (autenticidad o falsedad) N° 9700-1344-DLC-5084-16, suscrita por la experta en materia de documentología Beicy González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira.
8.- Inspección técnica y fijación fotográfica de fecha 30 de agosto de 2016, suscrtita por los funcionares oficial Jefe Guarin Edicson y el oficial agregado Reyes Wilfredo, adscritos a la Policía del Piñal, estado Táchira.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Conforme a lo expuesto y con base a los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de quien decide se subsume en la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña K.G.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, razón por la cual la representante fiscal promovió las siguientes pruebas a los fines del eventual juicio oral (fls. 73 al 77).
DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
La representante fiscal ofreció como medios de pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 5° del Código adjetivo los siguientes medios probatorios:
De conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió la declaración de los siguientes expertos:
TESTIMONIALES: se promueve como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate de juicio oral.
1.- Declaración de los expertos.
2.- Testimonio de los testigos presenciales y referencias.
3.- Funcionarios actuantes.
Que dichas declaraciones son pertinentes y necesarias por cuanto son los expertos el medio idóneo para comprobar la materialidad del hecho punible conforme lo establecen los artículos 228 y 341 de la norma adjetiva.
4.- Documentales para ser incorporadas al juicio previa su lectura en la sala de audiencias.
PRUEBAS QUE SERAN CONSIGNADAS EN EL CURSO DEL PROCESO PENAL
1.- Experticia bio-psico-social-legal practicado al imputado de autos, refernte al informe integral suscrito por los integrantes del equipo interdisciplinario del Tribunal d eViolencia del estado Táchira.
2.- Informe psiquiátrico, practicado al imputado de autos, suscrito porl el psiquiatra forense del CICPC Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira.
Igualmente, se admite el escrito de pruebas promovidas por la defensora N° 2 Gladys González de Barragán, inserto a los folios 93 al 97, con anexos a los folios 98 al 110). Así se decide.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL
Así las cosas, y en virtud que fue admitida totalmente la acusación presentada en fecha 21 de octubre de 2016, (fls. 56 al 60), por el delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña K.G.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana y por cuanto en el presente delito no es procedente la celebración de acuerdo reparatorio ni la suspensión condicional del proceso, sino la admisión de hechos o la apertura a juicio oral; no obstante, el imputado manifestó que se iba a juicio oral. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la presente causa seguida al imputado Cesar Augusto Peña Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.684.405, natural de San Cristóbal, estado Táchira de 54 años de edad, de fecha de nacimiento 01/01/1963 de estado civil divorciado de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle principal de Palo Gordo, casa N° 13 Urbanización Araguaney III Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 04247089398, por estar incurso a título de autor y a quien el Ministerio Público le atribuya la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña K.G.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 21 de octubre de 2016, (fls. 56 al 60), la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano Cesar Augusto Peña Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.684.405, natural de San Cristóbal, estado Táchira de 54 años de edad, de fecha de nacimiento 01/01/1963 de estado civil divorciado de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle principal de Palo Gordo, casa N° 13 Urbanización Araguaney III Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 04247089398, por estar incurso a título de autor y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña K.G.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, descritas en el escrito de acusación de fecha 21 de octubre de 2016 y que aquí se dan por reproducidas por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no se admite el acta de imputación fiscal por no constituir un elemento de prueba. Igualmente, se admiten las pruebas promovidas por la defensora pública N° 2.
TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 26 de agosto de 2016.
QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, específicamente las contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, de la Ley Especial.
De conformidad con el artículo 314 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que una vez notificadas del presente auto motivado concurran al Tribunal de Juicio de esta Jurisdicción especial y a su vez se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal antes mencionado, vencido el término legal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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