REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-003090
ASUNTO : SP21-S-2015-003090
Resolución N° 719-2017
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. María Colmenares.
FISCALÍA VIGÉSIMO OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público.
DELITO: Amenaza.
IMPUTADO: Jesús Alberto Guerrero Ramírez, venezolano, titular de la cédula N° V-.17.527 853, natural de La Grita estado Táchira, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ingeniero de Gas, residenciado en Surural, parte alta, vía Hotel Montaña Grita, vía principal, Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 04266279923.
VÍCITIMA: Gabriela Andrea Da Silva Gutiérrez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.339.654, de 24 años de edad.
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Carlos Enrique Salamanca Guerrero.
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE DECISIÓN
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (acta procesal K-15-0339-00620) interpuesta en fecha 9 de septiembre de 2015 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita (B), estado Táchira, por la ciudadana Gabriela Andrea Da Silva Gutiérrez, quien manifestó que el día miércoles 09 de septiembre de 2015 como a las 08:40 de la mañana ella se encontraba en su casa ubicada en la Aldea Guanare, sector Los Higuerones, casa N° 1-622, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, cuando su ex esposo Jesús Alberto Guerrero Ramírez, comenzó a insultarla por teléfono diciéndole que era una puta, perra, zorra porque ella le pidió útiles para su bebé quién es hija de él, diciéndole que no le iba a dar nada, que si lo seguía molestando la iba a buscar para matarla que lo dejara en paz, que al rato llegó a la casa porque el día anterior se había quedado con la niña y fue a llevar a la niña cuando comenzó a discutir comenzó a insultarla nuevamente delante de la niña de seis meses sin importarle nada. (Fl. 3 y su vto).
Al folio 4, riela informe médico realizado en fecha 09 de septiembre de 2015 a Gabriela Andrea Da Silva Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 19.339.654, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes, Médico Forense, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.621, CMT 2811, credencial 243754, quien dejó constancia que en la valoración médica realizada a la mencionada ciudadano no se observa lesión o signo de violencia que calificar y se considera una persona sana. Refiere psicológicamente afectada por amenaza constante de su pareja, se considera normal para el momento del examen médico. Que el estado general era bueno. Carácter psicológico por amenaza.
Al folio 11, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 10 de septiembre de 2015, suscrito por la abogada Herly Migdalia Quintero Bautista, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica de Jesús Alberto Guerrero Ramírez, plenamente identificado a quien el Fiscal de la Sala de Flagrancia de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Gabriela Andrea Da Silva Gutiérrez.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 10 de septiembre de 2015, el abogado Carlos Salamanca, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Jesús Alberto Guerrero Ramírez, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Gabriela Andrea Da Silva Gutiérrez, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 prohibición de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, presentaciones ante la oficina de alguacilazgo y someterse al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Especial.
Mediante escrito de acusación de fecha 14 de noviembre de 2016, (fls. 35 al 37), la abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdena, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano Jesús Alberto Guerrero Ramírez, plenamente identificado, por estar incurso a título de autora y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Da Silva.
Igualmente, como medios de pruebas el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 5° del Código adjetivo, promovió las pruebas que se dan por reproducidas, en el mencionado escrito de acusación, inserto a los folios 52 al 56
En fecha 28 de agosto de 2017, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar, la misma se efectuó en los siguientes términos:
… le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que en fecha de flagrancia se impuso al ciudadano del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la fiscalía 28 presento acusación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, solicito la causa sea remitida a la fiscalía y se reaperture el lapso para presentar acusación, solicito que se anule la presente acusación, para que se presente nueva acusación, así mismo solicito una experticia biosicosocial legal para el imputado y la victima, así como una experticia psiquiatrica, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: “Nos separamos hace como 2 años, desde que yo decidí separarme de el, él me acosa y mi hija dice que él dice que yo soy una maldita, me molesta me manda mensajes y se olvida que tiene su hija, es todo”. De seguidas la Jueza impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la Jueza le concede el derecho de palabra al imputado JESUS ALBERTO GUERRERO RAMIREZ quien manifestó: “el problema siempre gira en torno a que ella no me deja ver la niña, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal para que realice las preguntas pertinentes: P: ¿hace cuanto se separaron? R: Hace como 4 años. P: usted tiene otra pareja R: Si, ella también y mi pareja esta embarazada, ella también a tenido problemas con mi pareja. De seguidas le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS ENRIQUE SALAMANCA GUERRERO, quien expuso: “En la oportunidad no se hizo ninguna diligencia para acusar por amenaza y la fiscalía presento la acusación por violencia física la cual no se puede comprobar debido a que en el medico forense decía que se no existían evidencias de violencia, solicito se decrete la nulidad absoluta y no se retrotraiga a la fase de investigación, debido a que los nuevos hechos que se explanan aquí, se esta hablando en este caso de otro delito y si existen nuevos hechos debe denunciarse, y la fiscalía deberá abrir una nueva investigación, mi defendido tiene a su mujer embarazada, el pone de manifiesto que la denunciante y su actual pareja y esto hace que existe una vinculación con todos los núcleos de ambas partes, es necesario que se abra una nueva investigación y debido a que no existe en este expediente ninguna evidencia que demuestre que se dieron los hechos que se explanaron en ese momento, me opongo a que se retrotraiga la causa, y solicito se cierre este expediente, es todo”.- En este estado; una vez escuchada a las partes, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos SE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALÍA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO GUERRERO RAMIREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREA DASILVA GUTIERREZ. En razón de que la misma no cumplió con todas las formalidades necesarias. Y así mismo se ABRE NUEVAMENTE EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, por lo que se remite la presente causa a la Fiscalía 28° con el fin que subsane los errores y presente nuevamente acto conclusivo, DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALÍA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO GUERRERO RAMIREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREA DASILVA GUTIERREZ. En razón de que la misma no cumplió con todas las formalidades necesarias. SEGUNDO: ABRE NUEVAMENTE EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, por lo que se remite la presente causa a la Fiscalía 28° con el fin que subsane los errores y presente nuevamente acto conclusivo. TERCERO: Se mantienen las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima. ASÍ SE DECLARA.-Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión.- (Resaltado propio). (Fls. 71 al 73).
En este orden de ideas, debe puntualizarse que el abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar, manifestó entre otras cosas que en fecha 11 de septiembre de 2015, oportunidad en que se dio la flagrancia en la misma se le impuso al ciudadano Jesús Alberto Guerrero Ramírez el delito de amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, contra la ciudadana Gabriela Andrea Da Silva Gutiérrez, y la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del a Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó escrito de acusación por el delito de violencia física, razón por la cual solicitó que fuera remitida la causa a la Fiscalía y se reaperture el lapso para presentar acusación, solicitando se anulara la acusación, para que se presente nueva acusación, así mismo solicitó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima, así como una experticia psiquiátrica.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
La materia deferida al conocimiento de esta instancia consiste en lo manifestado por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público en Colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con respecto al escrito de acusación presentado en fecha 14 de noviembre de 2016, por la abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Jesús Alberto Guerrero Ramírez, plenamente identificado, por estar incurso a título de autora y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para la solución del presente asunto, estima esta juzgadora señalar lo siguiente:
El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Artículo 107. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia. …
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Título II “DE LA FASE INTERMDIA”, lo referente a la audiencia preliminar, así:
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizases dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
…Omissis…
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguiente, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.
Dichas normas establecen que una vez presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, deberá fijar la celebración de la audiencia preliminar dentro de los diez días hábiles siguientes. Igualmente, estableció el legislador que finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, los aspectos a que bien hubiere lugar, ente otras, que si la acusación presenta un defecto de forma el Fiscal podrá subsanarlo solicitando que la audiencia preliminar se suspenda para continuar dentro del menor lapso posible.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, La Constitución y otras Leyes, indica lo siguiente:
La fase intermedia es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado el sumario hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral. Por tanto, el contenido de la fase intermedia será el conjunto de actos encaminados a determinar si habrá o no juicio oral. En este sentido es una fase de juzgamiento, pues, puede rechazar la acusación (parcial o totalmente), dictar sobreseimiento, decidir sobre la legalidad y licitud de las pruebas, entre otros.
…Omissis…
La audiencia preliminar (preliminary hearing) es la última coyuntura para comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios y nulidades; que las fuentes de prueba ofrecidas y que los medios probatorios aportados se ajustan a la legalidad, y que la acusación es un acto eficaz. Es una oportunidad para el imputado para evitas la apertura y desarrollo del juicio a través de la refutación de improcedencia de las fuentes ofertadas que integran la causa probable. La finalidad esencia de la fase intermedia, es decidir acerca de la apertura o no del juicio oral.
Debe precisarse que es requisito indispensable, legal y previo, que la investigación o fase preparatoria o pre trial phasis se encuentre finalizada. Es necesario advertir que no es necesario que haya sido exhaustiva la investigación, pues, la exigencia conforme al artículo 308 COPP es que el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para proceder a la acusación. CAFFERATA NORES escribe que: “La exhaustividad de la investigación preliminar como presupuesto de la acusación no es indispensable. El carácter preparatorio de la investigación implica que sólo se oriente a reunir los elementos de convicción que permitan afirmar la existencia probable de los extremos objetivo y subjetivo de la imputación, que valgan como justificación necesaria para la realización de una audiencia oral y pública, en la que se produzca al prueba que pueda dar base a una eventual condena (…)”. La evidencia producida en esta etapa procesa sólo debe emplearse APRA dar base a la acusación; la del debate, para fundar una condena.
….Omissis…
La principal finalidad de la audiencia preliminar en el proceso es la depuración del mismo, es decir, poner la causa al estado de entrar en el mérito del asunto sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, fijándose asimismo los términos del contradictorio. Todo esto queda demostrado en el artículo in comento en donde se señala cada uno de los aspectos sobre los cuales el juzgador tendrá que pronunciarse una vez finalizada la audiencia.
(Ob. Cit. Editorial Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto, 2015, ps.318, 319 y 320).
En el caso sub litis, quedó demostrado que el escrito de acusación presentado en fecha 14 de noviembre de 2016, por la abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Jesús Alberto Guerrero Ramírez, plenamente identificado, por estar incurso a título de autora y a quien el Ministerio Público le fue atribuido la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 10 de septiembre de 2015 (fls. 18 al 22), se calificó la misma por el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, cometido en perjuicio de Gabriela Andrea Da Silva Gutiérrez.
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató del informe médico realizado en fecha 09 de septiembre de 2015 a Gabriela Andrea Da Silva Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 19.339.654, quien figura como víctima, por el Dr. Guillermo Jaimes, Médico Forense, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.621, CMT 2811, credencial 243754, quien dejó constancia que en la valoración médica realizada a la mencionada ciudadano no se observa lesión o signo de violencia que calificar y se considera una persona sana. Refiere psicológicamente afectada por amenaza constante de su pareja, se considera normal para el momento del examen médico. Que el estado general era bueno. Carácter psicológico por amenaza. (Fl. 4). Que el médico dejó constancia que la paciente no presentaba violencia que calificar al momento de practicar el examen y que psicológicamente estaba afectada por amenaza.
Así las cosas, por cuanto del escrito acusatorio presentado en fecha 14 de noviembre de 2016 (fls. 35 al 37), se constató que en el punto VI SOLICITD DE ENJUICIAMINTO, contra el imputado Jesús Alberto Guerrero Ramírez, por el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, lo cual no guarda relación alguna con los hechos a que dieron origen a la presente causa, como lo es el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Especial, es forzoso para quien decide anular dicho escrito acusatorio con la finalidad de que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público subsane en el menor tiempo posible dicho error y presente de nuevo el escrito acusatorio.
Y, con respecto a lo solicitado por el representante fiscal en el sentido de que se realizara una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima, así como una experticia psiquiátrica, la misma fue acordada en fecha 28 de agosto de 2017.
Abre nuevamente el lapso de investigación a fin de que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, subsane los errores y presente de nuevo el acto conclusivo.
Asimismo, se mantiene las medias de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima. Así se decide.
En consecuencia, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, considera que lo procedente es reponer la presente causa al estado de que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presente de nuevo el escrito acusatorio, en el cual deberá examinar los extremos legales correspondientes, quedando anuladas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al referido escrito acusatorio. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ANULA el escrito acusatorio presentado en fecha 14 de noviembre de 2016, por la abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Jesús Alberto Guerrero Ramírez, plenamente identificado, por estar incurso a título de autora y a quien el Ministerio Público le fue atribuido la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Gabriela Andrea Da Silva Gutiérrez, por cuanto dicho escrito no cumplió con todas las formalidades de Ley.
SEGUNDO: Abre nuevamente el lapso de investigación a fin de que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, subsane los errores y presente de nuevo el acto conclusivo.
TERCERO: Se mantiene las medias de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima.
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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