REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristobal, 5 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000810
ASUNTO : SP21-S-2014-000810

SENTENCIA: N° 254-2017

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
JUEZ ESPECIALIZADO: ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIA: ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ
ALGUACIL DE SALA: WILLIAM SANDOVAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN HERNANDEZ. FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
JAVIER ALEXANDER GALEANO, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, con cédula de identidad Nº V-14.360.390, nacido en fecha 21/07/1974, divorciado, profesión; comerciante, residenciado en Barrio Primero de Mayo, Carrera 2, entre calles 4 y 5, Casa N° 4-23, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Teléfono 0277-5410731.
VICTIMA: M.D.B.C.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: MAIRY JOSEFINA CARRER SERRANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. IBARRA SALAZAR IRAIMA YANETTE, CAMACHO RODRIGUEZ LUDDY MARISOL
CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en los artículo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del adolescentes con la agravante del articulo 217 de la referida ley.

DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA TECNICA

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 31 de AGOSTO de 2017, la defensa privada ABG. IBARRA SALAZAR IRAIMA YANETTE interpuso formal incidencia en los términos siguientes: “presentamos en este acto, escrito de promoción de pruebas a favor de nuestro defendido JAVIER ALEXANDER GALEANO contentivo de siete (07) folios útiles con ocasión de la incidencia prevista en el Articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del cambio de calificación advertido por el tribunal en audiencia de fecha 24 de agosto del 2017 por el delito de abuso sexual en grado de continuidad previsto y sancionado en los artículo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña en concordada relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.D.B.C. (se omiten sus nombres por razones de ley) todo ello con el fin de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las mismas. Asimismo se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: revisadas las solicitud de nuevas pruebas del ciudadano Galiano me opongo a la solicitud de una prueba grafo técnica y a la experticia de huellas dactilares a un escrito realizado por la adolescentes Melani Bastidas por cuanto el mismo ya cuereaba en el expediente y el criterio de esta representación fiscal se debió haber solicitado al momento de haber sido incomparado ya que no podría ser incorporado como nueva prueba ya que el escrito ya cursaba en el expediente según lo expuesto por la defensora del ciudadano Javier Galeano. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Partiendo del origen de la petición que realizara la Defensa Técnica del acusado JAVIER ALEXANDER GALEANO, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: Nueva Calificación Jurídica: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”
En relación a este tema, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como norma rectora de esta materia especialísima, ha establecido expresamente que en el procedimiento especial para el Juzgamiento de los ilícitos de género en ella tipificados, rige LA LIBERTAD DE PRUEBA consagrada en el articulo 83, lo que significa que cualquiera de las partes involucradas tienen la facultad de promover todos los medios de prueba que estimen necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos que se están dilucidando, las cuales deben valorarse por el Juez o Jueza en atención a la sana crítica, así tenemos, que la Ley Adjetiva Penal, extiende esa facultad a la fase de juicio, tal y como lo ha dejado plasmado el artículo 333 que hace referencia a las nuevas pruebas, en el asunto bajo examen, es aplicable perfectamente este dispositivo legal, dado que su aparición en el juicio ha resultado del debate que se ha realizado, sin embargo es fundamental dejar claro la utilidad, necesidad y pertinencia de la que se encuentra investida la prueba solicitada en esta oportunidad por la defensa Técnica, de tal manera que observa este Juzgador que las declaraciones de las ciudadanas MAYORLY CONSUELO PERDOMO GALEANO quien es colombiana mayor de edad con cedula N° V-1.090.452.938, domiciliada en el Barrio García de Hevia, Municipio García de Hevia Casa sin Numero Estado Táchira teléfono: 0424-7530331, SILENY BEATRIZ MARTINEZ PERDOMO venezolana mayor de edad, con cedula de identidad N° V-27.991.499, domiciliada en el Barrio García de Hevia, Municipio García de Hevia Casa sin Numero Estado Táchira teléfono: 0412-4271554, CONSUELO GALEANO venezolana mayor de edad, con cedula de identidad N° V-22.682.652, residenciada en la Urbanizacion El Arrecoston, Avenida Principal, casa numero 40 Municipio Garcia de Hevia del Estado Tachira, Y MARGARITA SANCHEZ DE PORRAS venezolana mayor de edad, con cedula de identidad N° V-13.940.568, residenciada en el Barrio Primero de Mayo calle 5 entre carreras 1 y 2 numero 1-104 la Fria, Municipio Garcia de Hevia del Estado Tachira; resultan importantes, pudiendo proporcionar aportes de relevancia en el debate, en la búsqueda de la verdad; recuérdese que los medios probatorios que se oferten deben cumplir además de los requisitos de oportunidad procesal, con las exigencias de pertinencia, idoneidad y legalidad.
Ahora bien en lo que respecta a las pruebas GRAFOTÉCNICA Y A LA EXPERTICIA DE HUELLAS DACTILARES al escrito presuntamente realizado por la adolescente el cual se encuentra en las actas del expediente marcado con la letra “B” en la pieza III folio numero 100 el cual fue consignado mediante escrito de fecha 11-05-2015 por la defensa tecnica, quien juzga considera que el manuscrito en cuestión pueda atribuirsele a la VICTIMA MELANI DANIELA BASTIDAS CARRER, ni bajo que condiciones o medios licitos se obtuvo el documento, asi como tampoco se desprende que su contenido guarde relación con la ocurrencia de los hechos que este tribunal investiga, toda vez que la victima ofreció en su oportunidad legal PRUEBA ANTICIPADA atendiendo al criterio esgrimido en SENTENCIA 1049 de fecha 30-07-2013 por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, “cuyo proposito tiene como fin garantizar a las victimas de la población infantil de adolescentes como sujetos plenos de derecho con el fin de garantizar su sano desarrollo y su salud emocional, por su misma situación de vulnerabilidad e inmadurez que les caracteriza y con el proposito de preservar su testimonio en relacon al conocimiento que pudieran tener de los hechos que se investigan”, en el marco de la doctrina de la protección integral de niños niñas y adolescentes consagradas en el articulo 78 constitucional y en garantía de los principios de prioridad absoluta e interés superior de niños niñas y adolescentes contemplado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente; razón por la cual este tribunal NIEGA la referida prueba.
Al respecto CARNELUTTI refería que el objeto de las pruebas judiciales son las afirmaciones de las partes, y sobre esta visión, algunos autores sostienen que el objeto de la prueba no lo constituyen los hechos de la realidad sino las afirmaciones que las partes realizan en torno a dichos hechos, en conclusión, pudiera decirse que el objeto de la prueba judicial son todos aquellos hechos o situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del derecho que se pretende y que sean de interés para el juicio y que puedan ser susceptibles de demostración histórica.
Sobre este tema, el Máximo Tribunal ha expresado en la Sentencia Nº 213 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-13 de fecha 02/07/2014 que la prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE COMO NUEVA PRUEBA de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, LAS TESTIMONIALES DE MAYORLY CONSUELO PERDOMO GALEANO, SILENY BEATRIZ MARTINEZ PERDOMO, CONSUELO GALEANO Y MARGARITA SANCHEZ DE PORRAS y en consecuencia SE ORDENA Librar la respectiva boletas de citación a las referidas ciudadanas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes al debate oral y reservado, por lo que se ordena su realización e incorporación al acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: SE NIEGA LA PRUEBA GRAFOTECNICA Y LA EXPERTICIA DE HUELLAS DACTILARES sobre el escrito presuntamente realizado por la adolescente el cual se encuentra en las actas del expediente marcado con la letra “B” en la pieza III folio numero 100 el cual fue consignado mediante escrito de fecha 11-05-2015. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-

ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. KATHERIN BUBB
SECRETARIA