REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

207° y 158°

ASUNTO: 570

PARTE RECURRENTE: MARIEL VERONICA PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.790.620.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.969.

PARTE RECURRIDA: JHONATHAN JAVIER MENDOZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.079.164.

MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira de fecha 13 de Junio de 2017.
I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 16 de Junio de 2017, por la ciudadana MARIEL VERONICA PEREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.790.620, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira de fecha 13 de Junio de 2017, que riela en el folio 35, del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:

“…omissis…”DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana MARIEL VERONICA PEREZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.790.620, en contra del ciudadano JHONATHAN JAVIER MENDOZA SUARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.079.164; en beneficio e interés superior del niño JORGE MAURICIO MENDOZA PEREZ. En tal sentido se acuerda fijar el siguiente Régimen de Convivencia Familiar.
PRIMERO: La fijación de Régimen de Convivencia Familiar debe realizarse de forma progresiva, en tal sentido el padre por el lapso de tres meses compartirá sin pernocta con su hijo los fines de semana cada quince días, desde el día viernes a las cuatro de la tarde, hasta el día domingo en hora de la tarde.
SEGUNDO: En los asuetos de carnaval y semana santa, el niño disfrutará el asueto de Semana Santa 2018 con el padre, y carnaval con la madre, siendo alternado en años posteriores pudiendo pernotar el padre con su hijo en el periodo indicado.
TERCERO: El día del padre el niño lo disfrutará con el progenitor y el día de la madre el niño lo disfrutará con la progenitora.
CUARTO: El periodo de vacaciones escolares, el niño compartirá con su progenitor por un lapso de quince días continuos, es decir desde el 15 de agosto hasta el día 01 de Septiembre de cada año.
QUINTO: En las festividades decembrinas, el niño compartirá con el padre desde el día 20 de diciembre al 26 de diciembre y con la madre desde el 27 de diciembre hasta el 06 de Enero, siendo alternado en años posteriores.
SEXTO: El día del cumpleaños el niño compartirá con ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos.
SEPTIMO: Ambos padres cuando se encuentren en el ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar permitirá la comunicación vía telefónica o por cualquier medio idóneo para ella a fin de conocer el estado en que encuentra el hijo en común.
SE ORDENA TERAPIA FAMILIAR DE FORMA INDIVIDUAL O CONJUNTA, EN EL CENTRO ASISTENCIAL DE SU PREFERENCIA PARA LO CUAL DEBERAN CONSIGNAR LOS INFORMES RESPECTIVOS.- Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Por auto de fecha 21 de Junio de 2017, la a quo admitió la apelación en un solo efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior las copias certificadas del expediente 39513 señaladas por el apelante con oficio Nº 0309/2017, de fecha 27 de Mayo del 2017. (Folio 36).
En fecha 07 de Julio de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente y en esta misma fecha se fijo al quinto día de despacho siguiente al de de hoy para fijar el auto expreso y aviso el día de la celebración de la audiencia de apelación (Folio 41).
Por auto de fecha 14 de Julio de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día Viernes 04 de Agosto de 2017, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 44).
En fecha de 21 de Julio 2017, la ciudadana MARIEL VERONICA PEREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.790.620, obrando en defensa y beneficio de su hijo JORGE MAURICIO MENDOZA PEREZ, asistida por el abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.969 presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 47 al 49 con sus respectivos vueltos); mediante el cual alegó lo siguiente:

“…omissis…Como se observa, el presente asunto inicia mediante solicitud que interpuse de fijación de régimen de convivencia familiar entre mi hijo y su padre, en aras de garantizar el sano y pleno desarrollo emocional del niño a través de la más amplia relación y mayor presencia paterna en su entorno, al tiempo que debidamente organizado de manera que no afecte el normal desenvolvimiento de las actividades cotidianas y regulares del niño.No obstante ello, es preciso “hacer notar ante esta alzada de hecho de que durante el curso del proceso en la primera instancia fueron incorporados como “parte” a los abuelos paternos del niño, resultando de tal circunstancia una decisión de fondo mediante la cual el juez a quo fijó un régimen de convivencia familiar que abarca y aplica, no solo al propio progenitor, sino también a los mencionados abuelos paternos ALBA ZORAIDA SUAREZ DE MENDOZA Y CARLOS ISIDRO MENDOZA RODRIGUEZ, sin que ninguno de ellos haya sido constituido como parte ab inicio en la presente causa. De esta manera subvierte el mandato contenido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente como principio general de la actuación jurisdiccional, y asimismo el numeral 5 del artículo 243 ejusdem por faltar a la exigencia de la debida congruencia que debe mantener toda decisión judicial. En tal sentido, si bien es cierto el juez de protección de niños, niñas y adolescentes detenta un amplio margen de actuación discrecional en virtud de la aplicación preeminente del principio del interés superior del niño, niña y adolescentes detenta un amplio margen de actuación discrecional en virtud de la aplicación preeminente del principio del interés superior del niño, niña y adolescente, aun así debe preservarse la congruencia y debida motivación respecto a lo juzgado y decidido, puesto que ellas constituyen exigencias de orden procesal constitucional dirigidas a la actividad jurisdiccional. Sobre este aspecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones: Sentencia Nº 1.893 de fecha 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo.Sentencia Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, caso: Carola Yolanda Melendez Belisario.Por otra parte, en el caso marras, el interés superior del niño no aconseja la inclusión de la familia extendida al régimen de convivencia familiar que se pretende establecer, siendo que precisamente, tal como se desprende del acervo probatorio contenido en autos, la condición del progenitor como militar activo adscrito al ejército venezolano destacado fuera de la ciudad de San Cristóbal, y por ende su ardua y especial jornada y condición laboral, justifica la necesidad de fijar un régimen para que padre e hijo afiancen y amplíen su relación personal, pero no con sus abuelos paternos, con quienes el niño afectivamente ya comparte regularmente. Resulta incomprensible como a lo largo del iter procesal por un lado se llega a establecer el interés y la necesidad de incluir al proceso a los abuelos paternos bajo la condición de partes y fijar un régimen de convivencia familiar que los abarque con base al supuesto interés superior del niño, cuando por otro lado, en la audiencia de juicio oral y público se rechaza por “impertinente” el elemento probatorio suministrado por la parte actora consistente en la impresión de mensajes de texto cruzados entre mi persona y la familia Mendoza Suarez (familia extendida del niño), mediante lo cual precisamente se busca demostrar ante el juzgador la amplia y regular comunicación y relación existente entre el niño y su familia paterna. Muy a pesar de ello, considera la recurrida que dicha prueba nada aporta a la acción interpuesta, puesto que ciertamente estamos de acuerdo cuando afirma que “la misma tiene como norte fortalecer el vínculo paterno filial” De allí que se evidencia la FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS Y LO VALORADO Y DECIDIDO MEDIANTE EL FALLO hoy sometido a revisión de esta superioridad.Incurre a su vez la recurrida en EQUIPARAR DE FORMA INCORRECTA E INDEBIDA EL ESTADO FAMILIAR O DICION DE PADRE (PROGENITOR) A LA DE ABUELOS (FAMILIA EXTENDIDA) y por ende los derechos, facultades, cargas, responsabilidades y obligaciones de cada uno en su propia esfera respecto al niño, siendo evidente según quedó establecido conforme al sentido de la solución dada al presente asunto mediante el fallo en revisión que, a criterio del juez a quo se garantiza el derecho de mi hijo JORGE MAURICIO MENDOZA PEREZ a relacionarse, compartir tiempo de calidad, ser formado y educado por su padre, simplemente mediante la fijación de un régimen de convivencia familia extendida (abuelos paternos).Siguiendo lo dispuesto al encabezado del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fijación del Régimen de convivencia familiar debe ser resuelta, en principio, de mutuo acuerdo entre los padres. Sin embargo, en el caso particular ello no ha sido posible, en consecuencia constituye deber del juzgador proveer sobre su fijación atendiendo al interés superior del niño. Por ello, y en virtud el poder rescisorio del juez de alzada con ocasión del recurso interpuesto, solicito se tome en cuenta ante todo el interés superior de mi hijo en la fijación del régimen de convivencia familiar UNICA Y EXCLUSIVAMENTE RESPECTO A SU PADRE, puesto que en definitiva, tal como fue antes expuesto y demostrado a través del cúmulo probatorio, es en torno a ellos (padre-hijo) que subsiste la necesidad real e inminente de fortalecimiento del vínculo afectivo. De nuevo. No se pretende sin embargo conculcar los derechos tanto del niño como de los miembros de la calificada familiar ampliada a compartir y relacionarse entre sí, sino que su desenvolvimiento diga llevándose como hasta el momento ha sido, es decir, previo acuerdo con la madre y según las actividades cotidianas del niño en cada caso. A tales fines honorable juez con el debido respecto a tenor de lo previsto en los artículos 82 y único aparte del 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito su debida RECONSIDERACIÓN respecto a ESCUCHAR A MI HIJO JORGE MAURICIO MENDOZA PEREZ, y así obtener de las resultas suficientes elementos de convicción para la resolución de la presente causa, teniendo siempre en cuenta su interés superior. Adicionalmente, si a su buen juicio lo considera prudente y necesario requiera el auxilio del equipo multidisciplinario adscrito a este órgano jurisdiccional, quedando de esta manera plenamente garantizado que el niño pueda ejercer su derecho fundamental de manera acorde a su edad y desarrollo evolutivo. En consecuencia propongo y solicito el establecimiento del régimen de convivencia familiar en beneficio de mi hijo JORGE MAURICIO MENDOZA PEREZ y respecto a su padre JHONATHAN JAVIER MENDOZA SUAREZ, bajo los términos siguientes:
1) Ordinario: Respecto al padre, un fin de semana cada quince (15) días sin pernocta. El padre busca al niño en el hogar materno a las 9:00 am y lo retorna al mismo lugar a las 8:00pm, el día sábado y domingo correspondiente.
2) Festividades decembrinas: 24 y 31 de diciembre de este año 2017, el padre busca al niño a las 9:00 am y lo entrega en le hogar materno a las 6:00 pm cada uno de esos días.
3) Comunicación vía telefónica: Permanente entre ambos padres durante el ejercicio del régimen según corresponda.
4) Revisión del Régimen: Que tales condiciones sean revisadas transcurridos que sean ciento ochenta (180) días desde su fijación, principalmente a los fines de su ampliación progresiva y acuerdo sobre pernocta con el padre. Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).


En fecha 04 de Agosto de 2017, se celebró la Audiencia de Apelación, audiencia a la cual compareció la ciudadana Mariel Verónica Pérez Rivero, asistida por el abogado Carlos Rafael Vegueth Castillo, anteriormente identificados, quien expuso:

“…omissis… Hago referencia de que la presente causa se origina en virtud de la fijación de Régimen de Convivencia de mi representada en nombre de su hijo, en contra de su padre, ya que por estar éste como militar su jornada de trabajo le impide el contacto con su hijo. Quiero resaltar que la visita del padre se ha llevado de una forma desordenada, lo que afecta la cotidianidad de la vida del niño, lo que llevó a la madre de fijar el mismo. El juez de juicio, lo estableció no solo aplicable para el padre, sino que suma a la familia extendida, a los abuelos paternos, y lo establece en principio cada 15 días por 3 meses sin pernocta, dos veces en la semana, en diciembre tambièn lo estableció, igual regulo semana santa y carnaval como bien lo expresa el a quo en su decisión. Ahora bien el fallo se recurre por cuanto en primer lugar, equipara el estado familiar de padre-abuelos; en segundo lugar incurre en el vicio de ultrapetita y en tercer lugar quiero hacer referencia al interés superior del niño. En cuanto al primer vicio, de la sentencia se evidencia que se equipara el estado familiar del padre y de sus abuelos paternos, sin embargo esta establecido en la constitución y en la convención de derechos del niño así como en la ley especial, la diferencia entre los padres y la familia extendida, que si bien es cierto el niño tiene derecho a relacionarse con éstos, cada quien tiene su rol en la familia, y esta obligación se ciñe de manera compartida con el padre, repito sin obviar a la familia extendida. Esto está establecido en la ley especial, la relación entre padre y madre con su hijo y de su derecho de compartir con ellos y relacionarse directamente; igualmente establece que son los padres los que deben fijar el régimen cuando viven en residencias separadas y en caso de desacuerdo es el juez quien debe fijarlo. También establece la ley el derecho de la familia extendida de mantener relaciones directas con el niño, y este derecho no lo pretendemos desconocer, es mas esto no ha sido transgredido, es mas siempre se ha mantenido, la que no se mantiene es con el padre, y precisamente por esto no entendemos por què se fijó el régimen aplicado a los abuelos. Respecto al segundo punto, en este mismo sentido se solicitó un régimen para el padre y el a quo lo fijo no solo para el padre sino también para los abuelos. Llama la atenciòn, que al folio 179, al inicio el juez de juicio señala como impertinente una prueba de mensaje de texto, promovida con el fin de demostrar la relación de los abuelos y su tía con el niño, la buena relación, entre ellos y donde se ponen de acuerdo para su búsqueda, y la niega porque en el juicio se está en presencia de una relación paterno filial, pero la decisión incluye a los abuelos, además de ello, acuerda notificar a los abuelos, y luego de dejar sin efecto ese llamado, finalmente los incorpora, los hace parte y los incluye en el régimen fijado. En cuanto al interés del niño, ratifico que ese régimen pedimos se fije no en beneficio del padre ni de los abuelos, pedimos se fije es en beneficio del niño, y visto que repito, la relación del niño con sus abuelos, y de éstos con su madre es buena, y esto lo manifiesta el niño al folio 165, que el comparte con sus abuelos y tía, manifiesta que con quien no comparte es con su padre, es por ello, en razón de ese interés superior del niño, se verifique el régimen respecto al padre como se solicitó, y no se regle para los abuelos, porque este no ha sido obstaculizado, en base a esto, con la consideración de estos alegatos, consideramos prudente se reconsidere la posibilidad de la escucha del niño, porque en la escucha de juicio esta escucha arrojo elementos importantes para tomar esa determinación y seguramente al ser aquí escuchado, surgirán elementos importantes para la toma de su decisión, así mismo solicitamos tome en cuenta la conducta del padre, quien no se ha hecho presente, y aunque comprendemos su condición laboral, por lo menos debió haber constituido un abogado que actuara en su nombre. Finalmente solicitamos, que en consideración al niño, al trabajo de su padre, sea fijado el régimen, ya que no queremos que se deteriore la relación con los abuelos, visto que últimamente han perdido un poco la comunicación con la madre , y considero que siempre es importante para una madre, saber donde se encuentra su hijo; por lo que proponemos el siguiente règimen: Un fin de semana cada 15 días sin pernocta, buscado por el padre en la residencia de la madre en el horario de las 9:00 de la mañana hasta las 8:00 de la noche; En diciembre 24 y 31 lo comparta con el padre entre las 9 de la mañana y las 6 d la tarde; comunicación telefónica de manera permanente con el padre, y la revisión del presente régimen a los 180 días de fijado para evaluar la progresividad del mismo a fin de evaluar la posibilidad del pernocta con el padre, así como con sus abuelos. Finalmente quiero recalcar que no se ha tratado de obviar el régimen con los abuelos, sino que quiere establecerse un régimen con el padre a fin de que el niño comparta calidad de tiempo y no cantidad de tiempo con el…omissis… “


En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa

II
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub.-judice observa, que la parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que durante el curso del proceso en la primera instancia fueron incorporados como “parte” a los abuelos paternos del niño, resultando de tal circunstancia una decisión de fondo mediante la cual el juez a quo fijó un régimen de convivencia familiar que abarca y aplica, no solo al propio progenitor, sino también a los mencionados abuelos paternos ALBA ZORAIDA SUAREZ DE MENDOZA Y CARLOS ISIDRO MENDOZA RODRIGUEZ, sin que ninguno de ellos haya sido constituido como parte ab inicio en la presente causa.

El Artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño niña y del Adolescente el Derecho de convivencia familiar, como mecanismo idóneo para garantizar a los hijos e hijas mantenerse relacionados con sus padres aun sin convivir con ellos, en los siguientes términos

“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

La Convivencia Familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, con lo cual el legislador ha querido garantizar el derecho de mantener relaciones afectivas con sus familiares aún cuando no habite con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos entre sí, permitiendo que se ejerza ese derecho en lugar distinto al hogar, facilitando así mayor libertad de relaciones en el encuentro del Niño con su padre no custodio, así como con sus familiares y allegados, debiendo el juez o jueza en cada caso concreto, en el supuesto de que las partes no puedan ponerse de acuerdo, determinar a través de los informes técnicos, la idoneidad de la parte que lo solicita y que no puede ser impedimento para la fijación o revisión del Régimen de Convivencia Familiar, la calificación subjetiva o el alegato que pueda tener una de las partes para descalificar a la otra, como tampoco puede considerarse como patrón de conducta deseable aquella que por exceso en la protección coarte el desenvolvimiento normal de un niño quien obra con naturalidad y con espontaneidad sin los prejuicios que afectan la percepción de los adultos, cuyos conflictos se deberán resolver sustrayendo al Niño, Niña o Adolescentes, pues tales situaciones obstruyen la relación paterno- filiar es decir, la relación entre el progenitor no custodio y su hijo.
En éste orden de ideas, la Ley especial prevé en su artículo 27 el derecho que tienen todos los Niños, Niñas y Adolescentes a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Asì las cosas, corresponde entonces, al Juez o Jueza de protección la fijación o revisión del régimen de convivencia familiar, cuando el mismo no ha podido ser establecido de mutuo acuerdo por los progenitores del Niño, Niña y/o Adolescente como es el caso que nos ocupa, en donde se evidencia que la madre del niño dada las situaciones planteadas por la misma, procedió a demandar la fijación del Régimen de Convivencia a los fines de que el órgano jurisdiccional procediera a fijar el mismo;
En la presente causa, la ciudadana Mariel Verónica Pérez Rivero demanda al ciudadano Jhonathan Javier Mendoza Suárez por fijación de Régimen de Convivencia, y tal y como consta al folio (06), admitida la demanda se ordeno su notificación, la cual se hizo efectiva en fecha 09 de noviembre de 2016, Folio (08).

no obstante, observa esta Jueza Superiora que en la sentencia impugnada el Tribunal a quo, procedió a extender el Régimen de Convivencia Familiar a los abuelos paternos del niño, sin que los mismos fueran parte en el proceso, lo cual es improcedente dado que no fue objeto de la pretensión el Régimen de convivencia para tales personas, lo que evidencia el vicio de extrapetita, razón por la cual dicho punto debe ser revocado por este Juzgado Superior en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, pues si bien es cierto que nuestra Ley Especial en su articulo 398, prevé la posibilidad de extender el Régimen de Convivencia Familiar a otros familiares y personas allegadas al niño, respecto de los cuales se precise un natural contacto afectivo, pero en estos casos los mismos deberán realizar la solicitud de Régimen de Convivencia como una acción autónoma y no como una extensión de la acción ya solicitada por uno de los progenitores; no obstante esta juzgadora tomando en cuenta las pruebas aportadas por las partes asi como lo manifestado por la progenitora en la audiencia de apelación, considera necesario recomendar que el niño siga manteniendo contacto con sus abuelos paternos de manera amigable como hasta ahora se ha venido realizando. Igualmente considera esta juzgadora necesario modificar el Régimen de Convivencia Familiar fijado por el a quo, toda vez que de la declaración realizada por la progenitora en esta instancia así como de la escucha efectuada al niño, se pudo evidenciar que el ciudadano Jhonathan Javier Mendoza Suárez, plenamente identificado en autos, ha venido realizando actos que pudieran poner en riesgo el desarrollo integral del niño; por lo que tal régimen será desarrollado de manera progresiva en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que le asistan al niño identificado.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior pasa a fijar el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos: El niño compartirá con su padre un fin de semana cada quince días, sin pernocta, buscándolo los días sábados y domingo en el hogar materno a las 9:00 de la mañana y retornándolo a las 8:00 pm, de la noche de cada día; Para la época desembrida, el niño compartirá con su padre los días 24 y el 31 de diciembre, buscándolo en el hogar materno a las 9:00 de la mañana y retornándolo a las 6:00 de la tarde de cada día. Así mismo, los días que al niño no le corresponda compartir con su padre, la madre permitirá la comunicación telefónica, entre ambos, así mismo, se establece una terapia sicológica en forma individual y conjunta, debiendo presentar ante el juez de ejecución los informes respectivos, todo ellos en virtud de lo manifestado por el niño en esta alzada y aras de ir progresivamente estableciéndose un Régimen de Convivencia Familiar mas beneficio tanto del compartir del padre como del hijo.
En merito de lo expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de protección en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley de clara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIEL VERONICA PEREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.790.620, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira de fecha 13 de Junio de 2017.

SEGUNDO: El niño compartirá con su padre un fin de semana cada quince días, sin pernocta, buscándolo los días sábados y domingo en el hogar materno a las 9:00 de la mañana y retornándolo a las 8:00 pm, de la noche de cada día; Para la época desembrida, el niño compartirá con su padre los días 24 y el 31 de diciembre, buscándolo en el hogar materno a las 9:00 de la mañana y retornándolo a las 6:00 de la tarde de cada día. Así mismo, los días que al niño no le corresponda compartir con su padre, la madre permitirá la comunicación telefónica, entre ambos, así mismo, se establece una terapia sicológica en forma individual y conjunta, debiendo presentar ante el Juzgado Ejecutor los informes respectivos.

TERCERO: Queda modificada en estos términos la decisión apelada.

CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio

QUINCE: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún días (21) días del mes de Septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. Luz Angélica Ramírez
Secretaria


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.





Abg. Luz Angélica Ramírez
La Secretaria




Exp. N° 570
IMRU/Lars*