REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

207º Y 158º

EXPEDIENTE 582

RECURRENTE: DIGNA JACKELINE VITTO SOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.264.468.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 07 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, que negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2017.

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento del presente Recurso de Hecho, interpuesto por Digna Jackeline Vitto Sotto, en contra del auto de fecha 07 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, el cual fue recibido en fecha 18 de septiembre de 2017, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de cuatro (04) folios útiles.

Recibidas e inventariadas las actuaciones en esta alzada bajo el N° 582, según nota y auto de fecha 18 de septiembre de 2017, este Tribunal Superior insto a la solicitante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones procesales que considerara pertinentes a los fines de resolver el referido recurso de hecho. Lo cual realizo en fecha 20 de septiembre de 2017.

Estando en la oportunidad legal correspondiente esta jueza pasa a decidir el presente recurso de hecho.

De autos se desprende que la ciudadana Digna Jackeline Vitto Sotto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.264.468, asistida por el abogado Neptalí Escalante, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.504, recurre de hecho, fundamentando dicho recurso, en que mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2017, apeló del auto de fecha 17 de mayo de 2017, dictado por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, apelación que fue negada por auto de fecha 07 de agosto de 2017.
En este sentido el Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil” al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno ó en ambos efectos, ó mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal…su objeto es examinar la resolución denegatoria…”
Ahora bien, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un Recurso de Hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de Apelación, ó sea, establecer si la negativa del Juez o Jueza de Instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, solo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo admita la apelación en uno ó en ambos efectos, según fuere el caso, ó declarar inadmisible el Recurso de Hecho.

Respecto al Recurso de hecho, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplica supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley especial, establece:
“… omissis… Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación ó el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa él recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.
En el caso bajo estudio afirma la recurrente, que ejerce Recurso de Hecho, contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2017, que negó la apelación por ella interpuesta, éste Juzgado Superior aprecia, conforme a la verificación hecha por la secretaria de este Juzgado a la tablilla de los días de despacho correspondiente al mes de agosto de 2017, llevada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que entre el día 07 de agosto de 2017 exclusive y el 18 de septiembre de 2017, fecha de presentación del presente recurso, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho, por lo que el recurso de hecho fue interpuesto extemporáneamente, toda vez que el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzó a transcurrir el día 08 de agosto de 2017, venciendo el día 10 de agosto del presente año, (ambas fechas inclusive), por lo que, el recurso no fue interpuesto en tiempo hábil, y en consecuencia debe considerarse intempestivo, y así formalmente se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: EXTEMPORANEO el Recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Digna Jackeline Vitto Sotto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.264.468, asistida por el abogado Neptalí Escalante, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.504, contra el auto de fecha 07 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, que negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2017.

SEGUNDO: Remítase en la oportunidad correspondiente, el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el expediente N° 27.328.

Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

ABG. LUZ ANGELICA RAMIREZ.
Secretaria

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.


ABG. LUZ ANGELICA RAMIREZ.
Secretaria