REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO. SP22-O-2017-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 093 /2017

El 11/09/2017 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; la acción de amparo constitucional conjuntamente con la petición de medida cautelar con el fin de que se suspendan los efectos de la decisión de fecha 10/08/2017, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; acción planteada por: El ciudadano JOSÉ DANIEL TORRES NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.715, actuando como Presidente de la LÍNEA SAN ANTONIO ASOCIACIÓN CIVIL; el ciudadano HECTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-21.451.823, actuando como Presidente de UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL, San Antonio del Táchira; el ciudadano JOSE DE JESUS ACEVEDO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-23.691.574, actuando como Presidente de EXPRESOS BOLIVARIANOS SOCIEDAD ANÓNIMA (Administración Obrera); el ciudadano JORGE MARTINEZ ESPINOSA, titular de la cédula de identidad N° V-11.677.562, actuando como Presidente de la SOCIEDAD CIVIL LINEA FRONTERAS UNIDAS; y el ciudadano ANIBAL RANGEL SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° V-4.446.316, actuando como Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA VENEZUELA; asistidos por las Abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.112 y 83.106 en su orden. Amparo interpuesto contra la decisión de fecha 10/08/2017, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El 12/09/2017 se le dio entrada a la presente acción.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional presentada, para lo cual considera:
I
FUNDAMENTO DEL AMPARO
.- Que contra los accionantes se interpuso por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, una demanda de reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de servicio público, por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE VENCOLLANO; causa signada como 296/2017.
.- Que el 10/08/2017 el Juzgado de la Causa sin petición alguna, decretó medida innominada la cual fue notificada a sus representados el 14/08/2017, o sea, el día antes de comenzar el receso judicial.
.- Que la decisión emitida vulnera sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, por lo cual la vía idónea es la acción de amparo constitucional.
.- Que la medida fue dictada en el lapso para dictar la sentencia definitiva.
.- Que la actuación del Juez de la Causa encuadra en la prohibición para dictar medidas el día anterior a las vacaciones, de acuerdo al artículo 32 ordinal 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
.- Que el Tribunal de la Causa cambió lo expuesto por el ciudadano DANIEL TORRES en la audiencia oral, y que la afirmación del juzgador no se corresponde con la realidad ni con las actas procesales.
.- Que el Tribunal de la Causa no analizó los requisitos para la procedencia de la medida innominada decretada el 10/08/2017.
.- Que en la medida innominada decretada se hizo un prejuzgamiento o adelanto de opinión de la sentencia definitiva.
.- Que el Juzgado de la Causa fundamentó la medida en una inspección que se efectuó luego de la admisión de la demanda y antes de la citación; inspección que se efectuó sin que ellos estuvieran presentes y donde se dejó constancia de particulares no indicados en la solicitud de inspección.
.- Que el Tribunal de la Causa debió emitir un juicio razonado para dictar la medida innominada y no indicar argumentos que había considerado para las otras medidas decretadas con antelación.
.- Que el Tribunal Municipal a través de la medida decretada asumió facultades de determinación de prestación del servicio público; siendo esto competencia de la Administración del Terminal de Pasajeros de San Antonio del Táchira, de la Alcaldía y del Concejo Municipal; lesionándose la seguridad jurídica.
.- Solicita que mediante la acción de amparo se declare la nulidad de la decisión objetada con los demás pronunciamientos pertinentes.
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.
Aunado a lo precedente, el Tribunal verificó que, la pretensión de los accionantes está dirigida contra una manifestación de voluntad del Poder Público, es decir, contra un fallo emitido por un órgano jurisdiccional que actuó en materia contencioso administrativa. Por ende, dicha manifestación está sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a tal efecto, este Juzgado Superior se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Y así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
El encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra expresamente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

Del artículo transcrito anteriormente, se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende; ello, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Órgano Jurisdiccional, en un caso análogo relativo a la acción de amparo contra una medida cautelar, estableció:
“(…) en el caso bajo estudio, los accionantes alegaron la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la medida preventiva de embargo decretada en el proceso de cobro de prestaciones sociales incoado contra la firma empresarial Embotelladora Marbel y la sociedad mercantil Temar, C.A.
Al respecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone:
[…]
En este sentido, esta Sala Constitucional en su decisión No. 1845 del 31 de octubre de 2001, caso: Claudio Jiménez, en caso similar al de autos señaló textualmente lo siguiente:
“En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual se decretó medida de secuestro sobre un inmueble objeto de un juicio de partición, decisión frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé la oposición como medio judicial ordinario para su impugnación, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y decisión ésta –la que resuelve la oposición- que a su vez, puede ser apelada de conformidad con lo establecido en el artículo 603 eiusdem.
En este sentido y visto que lo pretendido por el accionante es el ´inmediato levantamiento de la medida decretada...como también la prohibición expresa al tribunal ejecutor de medidas comisionado para practicarla, en el sentido de que se abstenga de actuar al respecto...´, el ordenamiento jurídico le ofrece la posibilidad de oponerse a la misma, en las oportunidades previstas en ese mismo Código.
Ahora bien, de la solicitud de amparo se desprende que el accionante optó por el ejercicio de la acción de amparo como vía de impugnación de la referida sentencia, exponiendo únicamente`...he optado por interponer este recurso, al margen de las consideraciones y alegatos expuestos, en vista de no haber podido, por causas ajenas a mi voluntad, oponerme ni apelar oportunamente en vía ordinaria judicial, a la admisión y subsiguiente decreto de dicha medida de secuestro solicitada por la contraparte, lo cual por lo demás, es ya improcedente...´.
Visto lo anterior, esta Sala considera que el accionante disponía del recurso de oposición para proteger su situación jurídica, motivo por el cual la acción propuesta debe declararse inadmisible y así se decide.”
En efecto, la Sala observa que los accionantes disponían de un medio breve y eficaz para impugnar la medida preventiva decretada contra sus bienes, como lo es la oposición, prevista en el referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; de allí, que la presente acción de amparo constitucional devenga inadmisible conforme a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.
[…]
(…) la Sala Constitucional, visto el carácter especial con que está revestida la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza el medio extraordinario; así en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente:
“...el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”” (Sentencia del 05 días del mes de junio de 2008, Exp. N° 07-710) (Lo subrayado del Tribunal).

Aunado a lo precedente, el Tribunal se permite reproducir lo que continúa:
“(…) en el caso concreto de las medidas cautelares, se ha indicado que la oposición a la medida cautelar innominada sería el medio procesal idóneo.” (Sala Constitucional, fallo del 02/05/2016, Exp. Nº 15-1432)

De igual manera, quien aquí dilucida estima pertinente calcar a manera de ilustración, el siguiente criterio:
“(…) considera esta Sala que, tal como se evidencia de las actas procesales, la sentencia accionada en amparo se dictó el último día en que dio despacho ese juzgado antes del receso judicial, por lo que no había corrido el lapso de cinco (5) días de despacho que poseía el accionante para apelar, para el momento en que interpuso la presente demanda constitucional; por lo que correspondía al accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, mediante el ejercicio del recurso de apelación contra el fallo del 10 de agosto de 2011 que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pues es este mecanismo procesal el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que la quejosa adujo como infringidos, dado que así lo prevé la norma adjetiva referida.” (Sala Constitucional, fallo del 26/02/2013, Exp. N° 11-1269) (Lo subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, la acción de amparo constitucional está dirigida contra la medida cautelar innominada dictada en fecha 10/08/2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; fallo que según el dicho de la parte actora le fue notificado el 14/08/2017.
Así las cosas y sobre la base jurisprudencial antes trasladada, este Árbitro Jurisdiccional considera que, si la parte afectada por la medida cautelar innominada estimó que dicho fallo debía ser objetado u impugnado, debió ejercer primeramente los medios procesales ordinarios que previó el Legislador, específicamente relativos a las medidas cautelares; y no proponer la acción de amparo constitucional con el fin de enervar la validez y la eficacia de la decisión señalada.
Al respecto, por cuanto de autos no consta que los accionantes hubieren agotado los medios judiciales ordinarios; es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Y así se determina.

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por: El ciudadano JOSÉ DANIEL TORRES NIETO, actuando como Presidente de la LÍNEA SAN ANTONIO ASOCIACIÓN CIVIL; el ciudadano HECTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO, actuando como Presidente de UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL, San Antonio del Táchira; el ciudadano JOSE DE JESUS ACEVEDO LOZADA, actuando como Presidente de EXPRESOS BOLIVARIANOS SOCIEDAD ANÓNIMA (Administración Obrera); el ciudadano JORGE MARTINEZ ESPINOSA, actuando como Presidente de la SOCIEDAD CIVIL LINEA FRONTERAS UNIDAS; y el ciudadano ANIBAL RANGEL SAYAGO, actuando como Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA VENEZUELA; contra la medida cautelar innominada dictada en fecha 10/08/2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Suplente,

Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria Temporal,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Nj.