REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SP22-O-2017-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 094 /2017
El 21/09/2017 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la acción de amparo constitucional planteada por el ciudadano FRANKLIN CENTENO y otros, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.071, actuando como consumidores y usuarios en ejercicio del control social y como pueblo organizado, asistidos por los Abogados DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA y LUZ ESMERALDA JAIMES REYES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 83.090 y 160.180 en su orden. Amparo interpuesto contra la omisión de dar respuesta adecuada y oportuna, de acceder a la información y/a los registros públicos o privados, así como de poner a disposición del pueblo tachirense en venta los cauchos por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
El 22/09/2017 se le dio entrada a la presente acción.
Mediante escrito consignado el día 22/09/2017, la parte actora agregó al expediente elementos probatorios fundamentales para el amparo, y peticionó que dicha actuación se considere como complemento del amparo constitucional formulado.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional presentada, para lo cual considera:
I
FUNDAMENTO DEL AMPARO
.- Que la SUNDEE Táchira, inició procedimientos administrativos contra la empresa GRUPO CUATRICENTENARIA C.A., ubicada en la Avenida Cuatricentenaria de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; dictando medidas preventivas de comiso sobre una gran cantidad de cauchos.
.- Que los accionantes han permanecido en las instalaciones del GRUPO CUATRICENTENARIA C.A. en custodia de la mercancía (cauchos), exigiendo la venta de los cauchos a precio justo.
.- Que no han tenido acceso a los expedientes administrativos dado que no eran parte en dichos procesos.
.- Que la SUNDEE Táchira, publicó en su página web que ponía a disposición del Pueblo Tachirense más de 700 cauchos que se encontraban acaparados en la empresa GRUPO CUATRICENTENARIA C.A.; pero la SUNDDE no da respuesta alguna sobre la venta de los cauchos.
.- Que el pueblo organizado tenía derecho a que se le informe sobre el destino que se dará a los productos incautados o comisados por los distintos organismos del Estado, y que dichos productos o mercancías incautados deben ser puestos a disposición del pueblo para ser vendidos a precio justo.
.- Que la SUNDDE tiene la obligación de comunicar al pueblo sobre el retardo en hacer tal derecho al pueblo.
.- Peticionaron los accionantes:
1) Se les de oportuna y adecuada respuesta con relación a los procedimientos administrativos contra la empresa GRUPO CUATRICENTENARIA C.A.
2) Se les de acceso a los archivos y registros que lleva la SUNDDE contra la empresa GRUPO CUATRICENTENARIA C.A.
3) Se ponga a disposición del Pueblo Tachirense, los cauchos para vehículos incautados o comisados a la empresa GRUPO CUATRICENTENARIA C.A., para la venta a precio justo.
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.
Aunado a lo precedente, el Tribunal verificó que, la pretensión de los accionantes está dirigida contra la omisión de dar respuesta adecuada y oportuna, de acceder a la información y/a los registros públicos o privados, así como de poner a disposición del pueblo tachirense en venta los cauchos por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE); esto es, una manifestación de voluntad del Poder Público emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrita a la Vicepresidencia Económica de Gobierno. Por ende, ese comportamiento exteriorizado por la Administración Pública, está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a tal efecto, este Juzgado Superior se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Y así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
El encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra expresamente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
Del artículo transcrito anteriormente, se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende; ello, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Órgano Jurisdiccional, estableció:
“(…) esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia n.° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), se señaló lo siguiente:
(…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención (…).
Igualmente, esta Sala en decisión n.° 93 del 1° de febrero de 2006, (caso: Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu “Bogsivica”), sostuvo lo siguiente:
Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.
Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello.
[…]
De lo anterior se colige que, el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtener una respuesta por parte de la Administración Pública, respecto de su solicitud.” (Sentencia del 21/03/2014, Exp. N° 13-0918) (Lo subrayado del Tribunal).
En el caso de marras, la acción de amparo constitucional está dirigida contra la omisión de dar respuesta adecuada y oportuna, de acceder a la información y/a los registros públicos o privados, así como de poner a disposición del pueblo tachirense en venta los cauchos por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
Así las cosas y sobre la base jurisprudencial antes trasladada, este Árbitro Jurisdiccional considera que, si la parte afectada por la actuación o el comportamiento de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE); estimó que dichas manifestaciones de voluntad emitidas por el Poder Público debían ser objeto de la revisión y del control por parte de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debió ejercer primeramente los medios procesales ordinarios que previó el Legislador, específicamente lo relativo al Recurso por Abstención o Carencia; recurso que por involucrar a un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública como lo es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), su conocimiento en primera instancia está atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo caso debe considerarse la competencia territorial atribuida a dichos Tribunales Nacionales (Vid. Fallo publicado el 08/02/2017, Sala Político-Administrativa, Exp. Nº 2016-0775, sentencia Nº 00050) (Vid. Fallo del 03/03/2017, Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, Exp. Nº VP31-G-2016-000367, sentencia N° 50); y no proponer la presente acción de amparo constitucional.
Al respecto, por cuanto de autos no consta que los accionantes hubieren agotado los medios judiciales ordinarios; es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Y así se determina.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRANKLIN CENTENO y otros, contra la omisión de dar respuesta adecuada y oportuna, de acceder a la información y/a los registros públicos o privados, así como de poner a disposición del pueblo tachirense en venta los cauchos por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Suplente,
Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria Temporal,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Nj.
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