REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de septiembre de 2017
AÑOS: 207º y 158°
ASUNTO: SP22-R-2017-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 178 /2017
El Tribunal, al hacer una revisión a las actuaciones que conforman la presente causa, evidenció:
.- Que el 08/03/2017 se planteó la demanda de reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de servicio público, intentada por la Asociación Civil “Transporte Vencollano”, contra: El ciudadano JOSÉ DANIEL TORRES NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.715, actuando como Presidente de la LÍNEA SAN ANTONIO ASOCIACIÓN CIVIL; el ciudadano JOSE HORACIO GONZALEZ NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.712, actuando como Presidente de UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL, San Antonio del Táchira; el ciudadano JOSE DE JESUS ACEVEDO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-23.691.574, actuando como Presidente de EXPRESOS BOLIVARIANOS SOCIEDAD ANÓNIMA (Administración Obrera); el ciudadano JORGE MARTINEZ ESPINOSA, titular de la cédula de identidad N° V-11.677.562, actuando como Presidente de la SOCIEDAD CIVIL LINEA FRONTERAS UNIDAS; y el ciudadano ANIBAL RANGEL SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° V-4.446.316, actuando como Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA VENEZUELA (fs. 04 al 08, 13 al 20, expediente de apelación).
.- Que en fecha 10/07/2017, el Tribunal de la Causa efectuó la Audiencia Oral, en la cual las partes consignaron escritos de promoción de pruebas (fs. 22 al 32, 71 al 75, expediente de apelación).
.- Que en el fallo del 11/07/2017 el a quo declaró inadmisible las pruebas presentadas por la parte demandada (fs. 99 al 101 expediente de apelación).
.- Que el 14/07/2017 la parte demandada apeló de la decisión sobre la inadmisibilidad de las pruebas promovidas (fs. 103 y vuelto expediente de apelación).
.- Que por auto del 17/07/2017 el Tribunal de la Causa, oyó en un solo efecto la apelación planteada por la parte demandada (f. 104 expediente de apelación).
.- Que el 14/08/2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, el recurso de apelación remitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Táchira (f. 01 expediente de apelación).
.- Que mediante auto del 18/09/2017, se le dio entrada al presente recurso de apelación (f. 107 expediente de apelación).
I
Ahora bien, quien aquí dilucida se permite transcribir lo que continúa:
“(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), ratificado en sentencia Nº 0136, de fecha 31 de marzo de 2015, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada”.
Asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 0081, de fecha 11 de febrero de 2016 (caso: Obdulia Vegas contra la Contraloría General del estado Monagas) estableció lo siguiente:
“Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.
Visto así, debe entenderse que el derecho a la defensa de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…)
De conformidad con lo expuesto anteriormente, pasa esta Alzada a emplear los criterios supra citados, entendiéndose que en aquellos casos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo, vale decir mas de un (1) mes, entre la fecha en que se interpuso el recurso de apelación ante el Iudex a quo y la oportunidad en que se dio cuenta a la Alzada, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes, a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Juzgado Nacional, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva.” (Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, fallo publicado el 14/08/2017, Exp. N° VP31-R-2016-000517, sentencia N° 394) (Lo subrayado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Órgano Jurisdiccional indicó:
“(…) entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.” (Fallo del 20/12/2006, Exp. Nº AA50-T-2006-1502) (Lo subrayado del Tribunal).
Y, en cuanto a la paralización de la causa, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo” (Sala Constitucional, sentencia del 12/12/2014, Exp. N° 12-1365).
En el caso de marras, este Juzgado Superior observó que:
• El recurso de apelación fue propuesto en fecha 14/07/2017 (f. 103 expediente de apelación).
• Los recaudos contentivos de la apelación fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 14/08/2017 (f. 01 expediente de apelación).
• Y, en fecha 18/09/2017 se le dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional sobre la apelación oída en un solo efecto (f. 107 expediente de apelación).
Así las cosas, se pudo constatar que, desde el día de la interposición del recurso de apelación hasta el día en que se le dio cuenta a este Árbitro Jurisdiccional de dicho recurso, transcurrió más de un (1) mes; tiempo sobre el cual se considera que este litigio estuvo paralizado, en inactividad o ausencia de las actuaciones correspondientes a este procedimiento.
A tal efecto, quien aquí dilucida en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, acuerda la notificación de las partes en base al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se dejará transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Vencido el lapso señalado anteriormente, la causa continuará en el estado procesal en que se encontraba, es decir, la apertura de pleno derecho del lapso para la fundamentación de la apelación, de acuerdo a la previsión del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se determina.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la notificación de las partes en base al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se dejará transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Vencido el lapso señalado anteriormente, la causa continuará en el estado procesal en que se encontraba, es decir, la apertura de pleno derecho del lapso para la fundamentación de la apelación, de acuerdo a la previsión del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Líbrense los respectivos oficios y/o boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Suplente,
Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria Temporal,
Abog. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Nj.
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