REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JOSÉ AGUSTIN CALIXTO PAIPA Y OMAIRA CRUZ DE CALIXTO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.977.004 y V-14.368.908, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: VICTOR DUQUE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4122.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
ADMISION: En fecha 01 de junio de 2017, quedando inventariada bajo el N° 9774-17
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha dieciséis (11) de mayo de 2017, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyos recaudos fueron presentados en fecha 31 de mayo de 2017, solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN CALIXTO PAIPA Y OMAIRA CRUZ DE CALIXTO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° ° V-13.977.004 y V-14.368.908, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR DUQUE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4122, Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio ante la Diócesis de Duitama, Parroquia de Nolsa, Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia en fecha 27 de julio de 1974, como consta de la copia certificada N° 16 y apostillada correspondiente al libro 6, folio 93 con la inserción ante el Registro Principal Civil del estado Táchira; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Paraíso, calle principal, vereda 6, casa N° 6-7, La Concordia, de este Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que se separaron de común acuerdo en el mes de febrero del año 2000 y que han transcurrido más de quince años sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna, por lo que solicitaron el divorcio por mutuo acuerdo pues entre ellos no es posible la vida en común; que procrearon tres hijos que ya son mayores de edad; por ello, han decidido solicitar de este Tribunal a su digno cargo el divorcio por MUTUO ACUERDO en razón de que entre nosotros no es posible la vida en común y nunca habrá reconciliación y además por que actualmente es permitida por la justicia nuestra conforme lo dispuesto el máximo Tribunal Supremo de Justicia de que las siete causales que fija el articula 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas en sentencia de la Sala Constitucional del 15-05-2015 N° 693 que permite solicitar el divorcio por otra causal; que pidieron que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar el divorcio en la definitiva; que autorizan al abogado asistente para gestionar las copias certificadas de la declaración definitiva y llevar a cabo la presente solicitud.
Por auto de fecha 01 de junio de 2017, en el folio diez (f.17), este Tribunal admite la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f.18). Por encontrarse los cónyuges a derecho no se libraron boletas de citación a los mismos.
Al folio diecinueve (f.19) de la presente Solicitud, consta copia de la boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente recibida por su despacho en fecha 19 de julio de 2017.
Al folio veinte (f.20) el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de Citación, mediante la cual hace saber que el día 19 de julio de 2017, siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m), hizo entrega de la boleta de Citación librada para el ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana FANNY PARRA, quien se identifico como Secretaria del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a quien localizó en la Prolongación de la Quinta avenida, edificio del Ministerio Público, piso N° 1. Seguidamente consta en la misma diligencia, nota de secretaria mediante la cual la ciudadana Wendy Zafra, Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes le la Circunscripción Judicial del estado Táchira, certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este Tribunal.
III
MOTIVA
De las actas que integran el expediente se desprende que la presente solicitud fue admitida por disolución del vínculo matrimonial por MUTUO CONSENTIMIENTO conforme a las reglas establecidas en el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Seguidamente, antes de proceder esta juzgadora a motivar la presente decisión, observa del escrito de solicitud que, alegan los interesados, lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio ante la Diócesis de Duitama, Parroquia de Nolsa, Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia en fecha 27 de julio de 974, como consta de la copia certificada No 16 y apostillada correspondiente al libro 6, folio 93 con la inserción ante el Registro Civil del Municipio San Juan de Colon del estado Táchira en el año 1976.
2) Que fijaron como domicilio conyugal en el Barrio El Paraíso, calle principal, vereda 6 casa N° 6-7 de la Concordia de este Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
3) Que se separamos de común acuerdo en el mes de febrero del año 2000 y han transcurrido más de quince años sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna.
4) Que han decidido solicitar de este Tribunal a su digno cargo el divorcio por MUTUO ACUERDO en razón de que entre nosotros no es posible la vida en común y nunca habrá reconciliación y además por que actualmente es permitida por la justicia nuestra conforme lo dispuesto el máximo Tribunal Supremo de Justicia de que las siete causales que fija el articula 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas en sentencia de la Sala Constitucional del 15-05-2015 N° 693 que permite solicitar el divorcio por otra causal; que pidieron que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar el divorcio en la definitiva.
5) Que procrearon tres hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad.
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es menester dejar sentado que antes de nuestra Constitución venezolana publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se encontraba en el marco legal venezolano, la existencia del Código Civil desde el año 1982, y la tipificación de sus normas respondían al momento social de nuestro país, pero con la posterior sanción de la actual constitución se han ido derogando diversos capítulos, en su contenido, y se les ha otorgado un carácter de ley orgánica o de leyes especiales, con un marco legal mucho más amplio, es decir que, de este neoconstitucionalismo nacieron la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley Orgánica de Registro Civil, entre otras, las cuales responden en la actualidad a las necesidades de todos los venezolanos y venezolanas, es el caso, pues, que con la disolución del vínculo matrimonial el legislador tipificó la norma en dos formas meramente taxativas, estipuladas en sus artículos 185 y 185-A, mediante la cual los cónyuges de manera unilateral o en conjunto podrán demandar el divorcio, siempre y cuando se haya incurrido en los supuestos enumerados en los artículos de la Ley sustantiva civil, con lo que se presume la desobediencia de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta, es decir, que el precepto legal contiene un numerus clausus, de tal modo que, no se permite invocar un motivo distinto a los que claramente se encuentran previstos en la norma.
Sin embargo, este marco legal que rodea el divorcio en nuestro país ha resultado insuficiente y vetusto, para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, la cual se encuentra enmarcada en derechos tan fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así lo afirma nuestra Sala Constitucional, que en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.“
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
De la sentencia ut supra invocada por este Tribunal, mediante Jurisdicción normativa otro tipo de fuente del derecho venezolano, (art. 335 C.R.B.V.), realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
En el caso sub iudice, trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos: JOSÉ AGUSTIN CALIXTO PAIPA y OMAIRA CRUZ DE CALIXTO, ya antes identificado, asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR DUQUE RAMÍREZ, quienes manifestaron en su escrito, que por cuanto se produce una separación por decisión de ambos, rompiéndose la unión entre los mismos, hasta la actualidad sin que haya mediado reconciliación alguna, por lo que solicitan se declare su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de tal manera, para quien juzga, los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil venezolano, tal y como lo es la incompatibilidad de caracteres en la que vivían los cónyuges solicitantes, lo que originó la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud, por todo lo anteriormente expuesto debe prosperar en derecho, y así se decide.
Así mismo, se evidencia de las actas que integran la solicitud que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, estado Táchira; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud; toda vez que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 368.339 de fecha 2 de abril de 2009, el Artículo 3 la norma adjetiva civil constituye que: “ Los Jueces de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. De igual manera, en el escrito de marras, los cónyuges solicitantes, manifestaron tener hijos comunes, quienes hoy día son mayores de edad, de nombres DIANA CAROLINA CALIXTO CRUZ, MAYRA ALEJANDRA CALIXTO CRUZ y JULIO CESAR CALIXTO CRUZ, ya antes identificados, cuyas copias de cédulas de identidad consignaron junto con el escrito, hecho indiscutible que le atribuye competencia para conocer a este Tribunal, en virtud de la materia, según lo enunciado por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su artículo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, (…)”; y así se decide.
En este mismo orden, se puede verificar que los solicitantes consignaron documental fundamental, contentiva de copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN CALIXTO y OMAIRA CRUZ, ante la Diócesis de Duitama, Parroquia de Nolsa, Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia en fecha 27 de julio de 974, como consta de la copia certificada No 16 y apostillada correspondiente al libro 6, folio 93 con la inserción ante el Registro Civil del Municipio San Juan de Colon del estado Táchira en el año 1976; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, con lo que se le otorga fe pública, y con la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges solicitantes, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civ También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, recibida por la ciudadana FANNY PARRA, en su condición de Secretaria del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejándose constancia de que ha pesar de haberse dejado transcurrido el tiempo integro previsto en la norma para la que ocurra la intervención del Ministerio Público la misma no se efectuó, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
il, y así se decide.
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, recibida por la ciudadana FANNY PARRA, en su condición de Secretaria del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejándose constancia de que ha pesar de haberse dejado transcurrido el tiempo integro previsto en la norma para la que ocurra la intervención del Ministerio Público la misma no se efectuó, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Analizado como ha sido lo anterior, esta sentenciadora considera que por cuanto los solicitantes ciudadanos JOSE AGUSTIN CALIXTO PAIPA y OMAIRA CRUZ DE CALIXTO, ya identificados, comparecieron ante este Tribunal de manera conjunta, voluntaria y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR DUQUE RAMÍREZ, ya identificado a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento; en tal sentido, quien juzga resulta, a todas luces que la misma debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE AGUSTIN CALIXTO PAIPA y OMAIRA CRUZ DE CALIXTO, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.977.004 y V-14.368.908, en su orden, contraído por ante la Diócesis de Duitama, Parroquia de Nolsa, Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia en fecha 27 de julio de 1974, como consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 16 Inserción del año 1976, llevada por los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Registro Civil del Municipio San Juan de Colon y por el Registro Principal ambos del estado Táchira. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro del Municipio de San Juan de Colon del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida inserción del acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete.
AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL
WENDY ZAFRA
SECRETARIA
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5320, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3190-493 y 3190-4974 al Registro Civil del Municipio San Juan de Colon del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
SECRETARIA
|