JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA DILIA MEDINA DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.536.803, a través de su apoderada judicial, ciudadana BILMA CARRILLO MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.615, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.288, según se desprende de Poder Apud Acta que le fuere otorgado en fecha 27 de junio de 2.016, y que riela al folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN ROA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.806.316, quien se encuentra asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR DUQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 4.122.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: N° 13.992-16.
ANTECEDENTES
-Del folio 01 al 04, cursa escrito de demanda recibido por distribución el día 09 de mayo de 2016, habiendo sido presentados recaudos en fecha 06 de junio de 2016, donde la ciudadana ANA DILIA MEDINA DE PARADA ya identificada, asistida de Abogado expresa:
-Que en fecha 15 de abril de 2001, la ciudadana ANA DILIA MEDINA DE PARADA ya identificada, en su condición de arrendadora y propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Principal del Parque Exposición, N° 2-47, La Concordia, San Cristóbal del estado Táchira, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, ya identificada, en su calidad de arrendataria del local comercial donde funciona el Bazar y Perfumería San Jorge.
-Arguyendo a su vez que es el caso que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido, desde el 15 de abril de 2016, sin que exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, además de que ha sido imposible su ajuste a la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues a su decir, se encuentra configurada la causa prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente el literal “g”, que establece que cuando el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, se configura una causal para el desalojo del local comercial, tal como consta a su expresar en Notificación realizada por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, el 28 de abril de 2016, en la cual se dejó expresa constancia de que la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, se negó a firmar la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento y la realización de un nuevo contrato con apego a la Ley especial que rige la materia, todo lo cual configura la imposibilidad de renovación del contrato. Es de hacer notar según narra, que el canon de arrendamiento en principio fue por la suma de doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00) de los cuales la arrendataria paga la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) por su propia iniciativa.
Fundamentó la demanda en los artículos: 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 y 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Habiendo señalado en su libelo como pruebas: Documentales: Copia de Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Segunda (sic) de San Cristóbal, en fecha 05 de abril de 2001, anotado bajo el N° 54, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, donde a su decir, se demuestra la relación arrendaticia; Notificación de no renovación y ajuste del contrato de arrendamiento a la Ley de Arrendamiento Comercial, realizada por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de abril de 2016, donde a su decir, se demuestra la contumacia de la demandada que configura causal de desalojo contenida en el artículo 40 literal g de la Ley especial que rige la materia, al negarse a firmar la notificación.
Presentó como medios probatorios: Documentales: 1) Copia simple de cédula de identidad N° V-1.536.803, perteneciente a la ciudadana: “Ana Dilia Medina De Parada”; 2) Copia simple de Planilla Sucesoral N° 0133 de fecha 17 de mayo de 1984, expedida por el Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, perteneciente al ciudadano: “Vicencio Parada Gómez”; Copia simple de documento de venta suscrito entre los ciudadanos: “Jesús Manuel Pérez Pérez y Vicencio Parada Gamez”, el cual se encuentra inserto bajo el N° 13, Tomo 5, Protocolo 1, de los libros llevados por la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal del estado Táchira; 3), Copia certificada de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 05 de abril de 2001, el cual se encuentra anotado bajo el N° 54, Tomo 46 de los libros respectivos; 4) Notificación de no renovación y ajuste del Contrato de Arrendamiento a la Ley de Arrendamiento Comercial realizada por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de abril de 2016; 5), Copia simple de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual se encuentra anotado bajo el N° 54, Tomo 46 de los Libros respectivos; insertos del folio 05 al folio 21.
-Al folio 22, corre inserto el auto de admisión de la demanda de fecha 06 de junio de 2016, donde se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, ya antes identificada, a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana ANA DILIA MEDINA DE PARADA ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. (f. 22).
-Al folio 23, corre inserto Poder Apud-Acta que le fuera otorgado a la Abogado BILMA CARRILLO MORENO, por la actora, ciudadana, ANA DILIA MEDIDA DE PARADA, ambas antes identificadas. En fecha 04 de julio de 2016, se libró la correspondiente Compulsa de Citación y se le hizo entrega de la misma al Alguacil del Tribunal (reverso f. 24).
-De los folios 25 al 34, se encuentran insertas actuaciones propias realizadas por el Juzgado a los efectos de lograr la citación de la parte demandada.
-En el folio 35, corre inserta diligencia donde la parte actora insta a la secretaria de este Juzgado, a los fines de la fijación de Cartel a la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, como parte demandada.
-Al folio 37, consta Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, al abogado VÍCTOR DUQUE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.530.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4122.
-A los folios 38 y 39, consta escrito de contestación a la demanda, donde el Apoderado de la parte demandada procedió a rechazar, tanto en los hechos como en el derecho del libelo de la demanda, en su inicio alega que el contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 5 de abril del 20018 (sic), se venció el 15 de abril de 2016, lo cual no es cierto por lo que es el único contrato que existe, expresando que en el 2017, cumple dieciséis años e igualmente que es falso de que no existe acuerdo para prorrogarlo o renovarlo y hacerle ajuste de canon; que su apoderada recibió visita del Notario Público Primero, donde la notifica que el contrato no seguirá prorrogando de manera automática sino que al vencimiento del mismo se realizará un nuevo contrato apegado a la Ley con revisión a los cánones de arrendamiento quien habiéndose negado a firmar quedo notificada y estando de acuerdo con la realización de un nuevo contrato de arrendamiento, arguyo además que su apoderado cancelaba los cánones de arrendamientos con bienes y servicios varios y que ha sufragado con todos los gastos del local comercial.
-Al folio 40, consta diligencia de fecha 16 de enero de 2017, presentada por los Abogados en ejercicio BILMA CARRILLO MORENO Y VÍCTOR DUQUE RAMÍREZ, ya antes identificados, donde solicitan se suspenda temporalmente por cinco días hábiles la presente causa. Lo cual fue acordado en esa misma fecha mediante auto por este Juzgado (f. 41).
-Al folio 42, se encuentra acta levantada por este Juzgado, donde se deja constancia que en fecha 24 de enero de 2017, se realizó acto conciliatorio estando presentes ambas partes y que después de haberse sostenido conversación con los mismos, no fue posible llegar a acuerdo alguno.
-Al folio 43, consta acta de la “audiencia preliminar” la cual contó con la asistencia de la representación judicial de ambas partes, donde las mismas realizaron sus exposiciones respectivas.
-En fecha 06 de febrero de 2017, mediante auto de establecieron los límites de la controversia, con apego a lo señalado por las partes; aperturandose un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho a los fines de que las partes promuevan los medios probatorios que consideren convenientes.
-A los folios 46 al 47, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por la representación de la parte demandada, con recaudos que rielan desde el folio 48 hasta el folio 95.
-A los folios 96 al 98, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por la representación de la parte demandante.
-A los folios 99 al 100, consta auto mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por las partes.
-Al folio 101, corre inserta diligencia de fecha 20 de febrero de 2017, donde la Abogada BILMA CARRILLO “apela” del Auto de la admisión de las Pruebas de fecha 16 de febrero de 2017.
-Al folio 102, corre inserto auto mediante el cual este Juzgado oye la apelación interpuesta a un solo efecto por la parte autora.
-A los folios 103 al 104, corre inserta diligencia mediante la cual la parte autora solicita copias certificadas del presente expediente, a efecto de ser remitidas al Tribunal Superior Distribuidor Civil a fin de sustentar su apelación.
-Al folio 105, corre inserto auto de fecha 02 de marzo de 2017, donde se acuerdan las copias solicitadas por la parte autora.
-Al folio 106, consta auto de fecha 16 de marzo de 2017, donde se deja constancia que se libró oficio No 3190-180, haciendo remisión de las copias certificadas señaladas por la parte autora proveniente del presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Habiendo sido dictaminado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 2017, no ha lugar a pronunciamiento alguno en la referida apelación.
De conformidad con lo previsto en el artículo del Código de Procedimiento Civil la Jueza pasa a extender el fallo completo en la presente causa.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
Encabeza las presentes actuaciones la pretensión de desalojo donde la PARTE ACTORA: Expresa: “…ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta contra la ciudadana HERMELINDA ROA, con fundamento en el artículo 40 ordinal g de la Ley Especial que rige la materia por cuanto ha sido imposible llegar aun acuerdo con la inquilina para ajustar el canon de arrendamiento y suscribir la renovación del mismo es todo. En tal sentido incorporo al proceso las pruebas admitidas y sustanciadas y pido sean valoradas en la sentencia de merito…”. PARTE DEMANDADA: Expresa: “… la demanda contra mi representada no procede conforme al artículo 40 letra g porque el contrato todavía esta vigente y ella esta dispuesta a cualquier acuerdo sobre el canon y el contrato y nunca ha sido llamada a tal fin es todo. Igualmente solicito que sean valoradas las pruebas que presente y la prueba de hecho que alegué anteriormente…”
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE ACTORA:
- Copia simple de cédula de identidad N° V-1.536.803, perteneciente a: “Ana Dilia Medina De Parada”; Copia simple de Planilla Sucesoral N° 0133 de fecha 17 de mayo de 1984, expedida por el Departamento de Sucesiones , Región Los Andes, perteneciente a: “Vicencio Parada Gómez”; Copia simple de documento de venta perteneciente a los ciudadanos: “Jesús Manuel Pérez Pérez Vs. Vicencio Parada Gamez”, el cual se encuentra inserto bajo el N° 13, Tomo 5, Protocolo 1, folios 25 al 27 de los libros llevados por la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal del estado Táchira; las mismas se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende que en efecto la parte actora posee cualidad activa para demandar pues las mismas no fueron controvertidas por la parte demandada, y así se considera.-
- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el N° 54, Tomo 46 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”, se toma en consideración conforme al principio de comunidad de la prueba en virtud de haber sido promovido por ambas partes, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en este proceso, en virtud de no haber alegato en contra, a su vez, se desprende que el contrato de arrendamiento era por un (1) año prorrogable a voluntad de las partes y encontrándose la arrendataria en posesión del inmueble arrendado queda demostrado que el mismo se encuentra vigente, siendo por ende la vía a accionar el desalojo y así se considera.
- Notificación de No Renovación y ajuste del Contrato de Arrendamiento realizada por: la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de abril de 2016, marcada con la letra “B”; es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, de la misma se desprende la voluntad la intención de la parte demandante de no continuar con la relación arrendaticia, de lo cual tuvo conocimiento la parte demandada, sin que conste en la misma propuesta del nuevo contrato y condiciones del mismo; y así se considera.
- Testimoniales: Presentados por la parte actora: Ciudadanas ISABEL TERESA APARICIO Y GLENDA XIOMARA BECERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.628.286 y V-10.175.632, en su orden el Tribunal “niega su admisión”, por cuanto no cumple con la formalidad establecida en el segundo aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PARTE DEMANDADA:
- Copias Simples Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el N° 54, Tomo 46 de los libros respectivos; Facturas sin números expedidas por Inversiones Briancon de fechas 10, 23 de abril y 12 de agosto de 2001; recibos de pagos sin números expedidos por Miguel Ángel Márquez Ojeda, José Velasco de fechas 16, 08 y 23 de mayo del 2001; factura No 23125 de fecha 12 de marzo de 2002, expedida por comercializadora Andina; Recibos de servicios Públicos (agua, electricidad, aseo urbano); depósitos del banco Sofitasa a nombre de Ana Medina de Parada, facturas expedidas por Novedades La Reina bajo los Nros. 000328, 000181, 000180, 000301, 000098, 000326, 000322, 000320, 000318 y 000201 de los años 2004, 2005, 2006, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
- Copia Simple de la Firma de Comercio “Bazar y perfumería San Jorge”; Citación Nro. SNAT/INTI/RLA/DAC-2009E-00543 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario, dirigida a la ciudadana Ana Dilia Medina de Parada, de fecha 23 de junio de 2009 y Comunicación No SNAT/INTI/RLA/DAC-2009E-625, de fecha 21 de julio de 2009; Comunicación de fecha 29 de abril de 2009, firmada por los vecinos dirigidos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
- Copias simples de fotografías del local comercial, no son objeto de valoración en el presente fallo por no guardar relación las mismas con la causa que aquí se dilucida.
- Testimoniales: Promueve a los ciudadanos: Carmelo Solano Guevara, Jhon Edison Solano Cáceres, Luz Dary Solano Cáceres, Diego Armando Reyes Jaramillo, Arquimides Guillen Solano y Pedro Antonio Prato Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.180.867, V-19.463.276, V-19.463.274, V- 27.009.589, V-17.769.642 y V-9.139.191 en su orden, se deja constancia que los mismos no son objeto de valoración, por no haberse hecho presente en la audiencia de juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes y lo alegado en la respectiva audiencia de juicio, pasa quien aquí decide a emitir pronunciamiento al fondo de la presente causa, tomando en cuenta los limites de la controversia fijados por éste Tribunal, en su debida oportunidad:
*La parte actora alega que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido, desde el 15 de abril de 2016, sin que exista acuerdo de prorroga o renovación de contrato que ha sido imposible el ajuste del canon de arrendamiento, asimismo, que la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, se negó a firmar la notificación de no renovación del contrato y la renovación de un nuevo contrato. La parte demandada, aduce que es totalmente falso de que en el contrato único existe en el año 2001, se haya vencido el 15 de abril de 2016, por consiguiente para solicitar el desalojo no se ajusta a la causal del artículo 40 letra G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual en su contenido hace referencia que el contrato se encuentre vencido y de no existir acuerdo de prorroga o renovación entre las partes y en el presente caso el contrato no se encuentra vencido y no hay acuerdo entre las partes.
Así las cosas, este Juzgado como punto previo conforme a lo analizado con anterioridad le corresponde analizar lo siguiente: El proceso y su correcta consecución de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, siendo de esa manera concebido como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo dispone el artículo 2 del mismo texto. Por otro lado, concatenado con ello, la acción comprende a la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses en tutela de los mismos.
Asimismo, se puede decir, que la acción es conferida por la norma a todo aquel que demuestre tener un interés legítimo y directo, en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no, ya que la misma tal y como lo señala el tratadista Rangel Romberg, siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
En este orden de ideas, se debe afirmar que la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos correctos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia inquilinaria, cuyas vías establecidas en la ley para terminar la relación arrendaticia que nace de un contrato, depende de la naturaleza jurídica del mismo, en cuanto a que sea verbal o escrito a tiempo determinado o indeterminado, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente: “…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…”.

En virtud de lo anterior, resulta pertinente precisar que en el juicio la admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso. Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Ana Dilia Medina de Parada, en contra de la ciudadana Hermelinda del Carmen Roa Ramirez, se patentiza en el desalojo del local comercial, situado en la Avenida Principal del Parque Exposición, N° 2-47, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 05 de abril de 2001, inserto bajo el Nº 54, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado del incumplimiento de la parte demandada de no existir acuerdo para lograr la renovación del contrato y ajuste del mismo a la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En este sentido, señala el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, que son causales de desalojo: “…g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…, causal esta alegada por la parte actora y que no se encuentra claramente comprobada en la presente causa; además de que no se encuentra ampliamente demostrado la inexistencia de acuerdo para lograr la renovación del contrato de arrendamiento, hecho alegado por la parte actora y contradicho por la parte demandada. Así pues, esta disposición debe ser analizada conjuntamente con lo establecido en el artículo 26 de la Ley in comento, pues evidentemente la arrendataria de autos ha demostrado el pago de sus cánones de arrendamiento, hecho que no fue contravenido por la parte autora lo cual hace suponer a esta operadora de justicia que la solvencia arrendaticia no es objeto de controversia en la presente causa; por lo que conforme al artículo 26 ya señalado el arrendatario solvente tiene conforme a la norma establecida derecho a gozar de una prorroga que va desde seis mes hasta tres años, según sea el tiempo que haya durado el arrendamiento.
En este sentido cabe señalar lo dispuesto por la tratadista Irma Lovera en su publicación en el Manual de Arrendamiento Comercial, Vivienda y otros usos, donde establece que la nueva ley de arrendamiento comercial contiene la institución de la prorroga legal institucionalizada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; en tal sentido el artículo 26 de la nueva ley establece la prorroga legal una vez vencido el contrato de arrendamiento y según el tiempo que haya durado la relación arrendaticia en otras palabras, la suma del total de los plazos en que el arrendatario ha estado ocupando el inmueble cumpliendo sus obligaciones, lo que le dará el derecho beneficiarse de la referida prorroga legal la cual es obligatoria para el propietario y optativa para el arrendatario; por lo cual mal pudiera la parte actora solicitar el desalojo del inmueble objeto del presente juicio sin antes garantizar los derechos constitucionales y legales previstos en beneficio de la parte demandada. En este orden de ideas se puede acotar que durante la vigencia de la prorroga legal de la cual no se conoce renuncia alguna por parte de la demandada tal, como lo dispone la norma permanecerá vigente las cláusulas del contrato existente, lo cual en caso de cumplimiento de las obligaciones contractuales debe ser garantizado a la parte demandada.
Así pues, se deja claro que no se evidencia de autos claramente la falta por parte de la demandada a las disposiciones establecidas en la Ley alegadas por la actora para lograr el desalojo del local comercial objeto del presente juicio, por lo que resulta de manera innegable e inevitable para esta juzgadora declarar la presente demanda sin lugar, pues en efecto, la acción que escogió la demandante no resulta idónea para su pretensión, por contravenir disposiciones expresas de la Ley.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO de LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana ANA DILIA MEDINA DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.536.803, contra la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN ROA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.806.316.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dictó y publicó dentro del lapso indicado, y por encontrarse las partes a derecho se hace innecesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ANA LOLA SIERRA
Jueza

WENDY ZAFRA
Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 5322, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.



WENDY ZAFRA
Secretaria