REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LINA ROSA ALTAMIRA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.795.713, de este domicilio, actuando como representante legal de la Sucesión ALTAMIRANDA NICOLAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS ANTONIO CHACON SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.001.
PARTE DEMANDADA: MISAEL TELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.758.037, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: 657-17
CAPITULO I
NARRATIVA
La presente causa fue recibida en este Despacho, en fecha 21 de febrero del 2017, previa distribución, constante de cinco (05) folios útiles. Siendo consignados los recaudos en la misma fecha, constantes en (10) folios útiles (Folio 1 al 4), en la cual la ciudadana LINA ROSA ALTAMIRA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 3.795.713, de este domicilio, actuando como representante legal de la Sucesión ALTAMIRANDA NICOLAS, interpone libelo de demanda contra el ciudadano MISAEL TELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.758.037, de este domicilio y civilmente hábil. Por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Por auto de fecha 02 de Marzo de 2017, este Tribunal admitió la demanda presentada por la parte actora, ya que no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, asimismo ordenó que fuera tramitada por el procedimiento oral y se ordenó la citación a la parte demandada (Folio Nº 14).
En fecha 15 de marzo del 2017, este Tribunal comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción, ordenando practicar la citación de la parte demandada (Folio 17 y 18).
En fecha 04 de abril del 2017, fue recibido por este Tribunal oficio 181/17 con fecha de 15 de marzo del 2017, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción, informando que fue cumplida la comisión de citación de la parte demandada (Folio 20 al 27).
En fecha 11 de agosto del 2017, se hizo presente la parte actora, identificada anteriormente, debidamente asistida por su apoderado judicial quien por medio diligencia solicito ante este Tribunal pronunciación de sentencia definitiva, de conformidad a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil (Folio 28).
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció derecho a la defensa; es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESION FICTA.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda se denota una CONTUMASIA por parte de los demandados, lo que hace apuntar el estudio del artículo 362 del código de procedimiento civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Este Juzgador considera necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento “
En este sentido la sentencia No. 202, expediente 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, dejo establecido: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda; siempre y cunado la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio, el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante: puesto que tal como lo establece el señalado articulo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca, por lo tanto las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…”. De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia señalada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos: Con respecto al primer requisito, como es, que los demandados no dieren contestación a la demanda en los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demanda.
En cuanto al segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no este tutelada por ella; en el presente caso se observa que la acción no esta prohibida por la Ley, ya que la misma trata de un Cumplimiento de Contrato de Compra - Venta, que esta debidamente tutela por la legislación venezolana, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca, en el presente caso se observa que la parte demandada no promovió pruebas.
La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de procedimiento Civil, perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producidos en el libelo y además perdió la oportunidad de discutir por exagerada o irrisoria la estimación y claro esta la oportunidad para oponer cuestiones previas.”(CABRERA ROMERO, J. E.: La confesión ficta. Revista de Derecho Probatorio No. 12, p30-31).
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del Juez debe de limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y aceptándolas y descartándolas una por una, a la manera de un prolegómeno. En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejo establecido: “… que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe de entenderse en el sentido de que la misma no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida este o no amparada por el sistema jurídico (…)” el análisis del juez debe de limitarse a determinar si la demanda “es contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
Analizando el caso a la luz del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1.-) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda: en el presente caso, analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que de la comisión de fecha 15 de marzo del 2017, que fue practicada la citación del ciudadano MISAEL TELLES (folios 20 al 27) el Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de haber practicado la citación del demandado, comenzando a correr el lapso para la contestación de la demanda el día siguiente que constó en autos la citación, vale decir a partir del día 28 de junio del 2017. Y, habiendo transcurrido en su totalidad la oportunidad procesal para contestar la demanda, sin haberla contestado, se verifica el primer requisito de la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.-) Que en relación con el segundo requisito el Tribunal observa y trae a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe de probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Ahora bien, en la presente causa ha transcurrido en su totalidad la oportunidad legal y procesal para probar, sin embargo, el demandado tenía pleno conocimiento de la presente acción, pudiendo desvirtuar los hechos alegados por el demandante, verificándose que abierta la causa a pruebas, este no ejerció el derecho probatorio y visto que el demandante hizo valer el documento que sirve de fundamento a la presente acción(contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria publica segunda de San Cristóbal, en fecha 15 de marzo de 1995 y que fue acompañado en copia certificada con el libelo de la demanda) y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, se tiene como fidedigno, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, la parte actora aportó: 1.) Documento de la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones de fecha 27 de julio de 1916, expediente No. 0973, el cual se tiene como fidedigno por ser un documento emitido por un Organismo Administrativo, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada. Del mismo se desprende, la cualidad que legitima a la sucesión de NICOLÁS ALTAMIRANDA, para sostener el presente juicio.
3.-) En cuanto al tercer requisito; se observa que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, verificado que se han llenado los extremos de Ley, se configura la confesión ficta y por consiguiente la presente acción debe de prosperar. En consecuencia de lo expuesto con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la confesión ficta del demandado, ciudadano MISAEL TELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.758.037, por cuanto que no dio contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana LINA ROSA ALTAMIRANDA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.795.713, actuando como representante legal de la sucesión ALTAMIRANDA NICOLAS, con Rif No. J-40798827-1, ni haber promovido prueba alguna que le favoreciera. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho y con fundamento en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR Y MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado MISAEL TELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.758.037.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LINA ROSA ALTAMIRANDA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.795.713, actuando como representante legal de la sucesión ALTAMIRANDA NICOLAS, con Rif No. J-40798827-1, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ubicado en la carrera 5 con calle 13 esquina, casa No. 13-10, Urbanización Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
TERCERO: Como consecuencia de lo antes expuesto, se ORDENA al demandado MISAEL TELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.758.037, a hacer entrega inmediata del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la carrera 5 con calle 13 esquina, casa No. 13-10, urbanización Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del estado Táchira, libre de personas, bienes y semovientes y solvente en los servicios públicos y en las mismas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: Se ordena al demandado el pago de la suma VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, correspondientes a los meses de octubre a diciembre del 2016 y enero del 2017 y así sucesivamente hasta la entrega definitiva del inmueble, una vez dé cumplimiento a la entrega del inmueble se designará un experto a fin de que calcule las cantidades de dinero que ha dejado de pagar al arrendador por concepto del uso del inmueble (Local Comercial).
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, se considera innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
ABG. JANETH MOREBIA CECERES ROJAS
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p. m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Janeth M. Cáceres R. / Secretaria Temp.
FAM/ c.a
EXP: 657-17.-
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