REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ALFORD RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.136, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GERARDO ABEL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.985.
PARTE DEMANDADA: JOEL EDUARDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.026.499, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
DEFENSORA PUBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YAQUELINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.304.041, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
EXPEDIENTE: 697-17
CAPITULO I
La presente causa fue recibida en este Despacho, en fecha 04 de Abril del 2017, previa distribución, constante de cinco (05) folios útiles. Siendo consignados los recaudos en fecha 05 de Abril de 2017, constantes en veinte (20) folios útiles. (Folio 1 al 25).
En auto de fecha 10 de mayo del 2017, fue admitida por este Tribunal la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, asimismo se ordeno tramitar por el procedimiento oral, previsto en el articulo 98 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento, asimismo se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 26).
En fecha 22 de Mayo del 2017, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado citación personal a la parte demandada JOEL EDUARDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.026.499, y a tal efecto consignó el respectivo recibo de citación, debidamente firmado. (Folio 28).
En fecha 30 de mayo del 2017, se llevo a cabo la Primera Audiencia de Mediación, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde estuvo presente el Abogado GERARDO ABEL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.985, actuando en como apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por su apoderado judicial. (Folio 31).
En fecha 21 de junio del 2017, se presento el abogado GERARDO ABEL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.985, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 1999, inserto bajo el N° 35, Tomo 46.
SEGUNDO: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, en fecha 30 de Septiembre de 1999, inserto bajo el N° 35, Tomo 46, de los correspondientes libros de autenticación.
TERCERO: Copia certificada del acto conciliatorio de fecha 31 de marzo del 2015, celebrado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
CUARTO: Solicitud y providencia administrativa de fecha 10 de febrero del 2016, habilitado la vía judicial. (Folio 30 al 34).
En auto de fecha 29 de Junio de 2017, vista las pruebas presentadas por la parte demandante, este Tribunal ordena agregarlas al expediente, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos. (Folio 35).
En auto de fecha 07 de Julio de 2017, vista las pruebas promovidas por la parte demandante, este Tribunal las ADMITE, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos. (Folio 36).
En fecha 03 de agosto del 2017, revisados los autos que se desprenden del presente expediente, se observó que la parte demandada fue debidamente citada, y no realizo ninguna actuación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa este Tribunal difirió la Audiencia de Juicio; asimismo libro oficio N° 417-17 a la Defensa Publica, con el fin de que asista a la audiencia diferida (Folio 39).
En fecha 11 de Agosto del 2017, se llevo a cabo Audiencia de Mediación diferida, donde estuvieron presentes la representación Judicial de la parte demandante Abogado GERARDO ABEL RODRIGUEZ, asimismo se dejo constancia de la ausencia de la parte demandada JOEL EDUARDO VIVAS; estando presente la abogada YAQUELINE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensora publica especial en materia inquilinaria, a los fines de garantizar el derecho de la defensa de la parte demandada, quien solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, primer aparte, una prueba sobrevenida, solicitando asimismo la practica de inspección judicial en el inmueble del arrendatario objeto de la presente litis, a fin de constatar su permanencia y la de su grupo familiar. (Folio 38 y 39).
En fecha 11 de Agosto de 2017, este Tribunal continuo con la audiencia de juicio, y conforme a los solicitado por la defensa publica, este Tribunal se traslado al inmueble objeto de la presente litis, estando presente abogado GERARDO ABEL RODRIGUEZ, en representación de la parte actora y la abogada YAQUELINE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensora publica especial en materia inquilinaria, a los fines de garantizar el derecho de la defensa de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto del 2017, se continuo con la audiencia de juicio, estando presentes el abogado GERARDO ABEL RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la abogada YAQUELINE RODRIGUEZ, defensora publica especial en materia inquilinaria, a los fines de garantizar el derecho de la defensa de la parte demandada, quienes expusieron y debatieron sus argumentos de hechos y derecho.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y PARTE MOTIVA DE DERECHO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la causa queda establecida por las consideraciones siguientes:
Del análisis de las actuaciones y de la secuencia de las pruebas que han sido aportadas a este debate oral por la parte actora y la parte demandada, quien no asistió a la audiencia oral de juicio, sin embargo este Tribunal, en aras de garantizar una eficaz administración de justicia, solicita a la Defensa Publica en materia de Inquilinato que se le designe un Defensor a fin de que este presente en la audiencia de juicio Oral, que en efecto así se realizó, pues se hizo presente la abogada YAQUELINE RODRIGUEZ, Defensora Pública.
Durante el curso del proceso se ha evidenciado la existencia de una relación arrendaticia, entre los ciudadanos ROBERTO ALFORD RINCON en su carácter de arrendador y el ciudadano JOEL EDUARDO VIVAS, en su carácter de arrendatario, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica quinta de San Cristóbal en fecha 30 de septiembre de 1999, inserto bajo el No. 35, Tomo 46, correspondiente a los libros de autenticación llevados por esa notaría, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Residencia Friuli, Torre B, piso 6, apartamento No. 6-B de la Avenida José Rafael Ferrero Tamayo, sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del registro Publico del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 17 de octubre de 1988, registrado bajo el No. 41, Tomo 5, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre.
Del libelo de la demanda se desprende, según lo manifestado por la parte actora, que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre ni diciembre del año 2015 y así mismo de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y los meses de enero, febrero y marzo del 2017, dejando de pagar el canon de arrendamiento establecido en la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.625,00) MENSUALES, acumulando la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), por falta de pago de cánones de arrendamiento. Así mismo, llegado el 31 de marzo del 2016, fecha en la que el arrendatario se comprometió a entregar el inmueble libre de personas y cosas, nuevamente incumplió la obligación que asumió por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira, pues efectivamente no hizo entrega del inmueble.
Que el ciudadano JOEL EDUARDO VIVAS, a partir del día 31 de marzo de 2016, fecha en la que se venció el lapso acordado para la entrega del inmueble objeto del presente juicio, ha permanecido ocupándolo incumpliendo así su compromiso tanto de entrega del inmueble como del pago de los cánones de arrendamiento insolutos y no pagados, sin causa legal o convencional que la faculte para ello, incumpliendo día a día hasta la presente fecha con su obligación de entregar el mismo libre de bienes y de personas, por ello se demanda el desalojo conforme al numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda.
CONFESIÓN FICTA:
El artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procederá a sentencia la causa dentro de los cinco días de Despacho siguientes ateniéndose a la confesión presunta.(…)”.
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Asimismo, ha dejado sentado en forma reiterada nuestro más alto Tribunal, que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o la comparecencia extemporánea, trae como consecuencia que se declare la CONFESIÓN FICTA, pero para que ésta sea declarada deben concurrir dos supuestos: 1) Que la pretensión no sea contraria a derecho, y 2) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Ahora bien, no cabe duda que en la presente causa, se cumplieron los supuestos, por cuanto de autos consta que la parte demandada JOEL EDUARDO VIVAS, ya identificado, no presentó su escrito de contestación en el lapso de emplazamiento, por lo que NO HUBO CONTESTACIÓN. Y de la misma manera no presentó prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la parte demandante.
La citación del ciudadano JOEL EDUARDO VIVAS, se verificó debidamente en fecha 22 de mayo del 2017 (folio 28 y su vuelto), transcurriendo íntegramente el lapso de contestación de demanda, sin que la misma fuera presentada.
Respecto a la primera condición, que la pretensión no sea contraria a derecho, se observa que la misma es conforme a derecho, en el orden que el ciudadano ROBERTO ALFORD RINCON es el propietario del inmueble objeto de este proceso, y tiene acción directa como tal, conforme el artículo 552 del Código Civil.
Además, el ciudadano ROBERTO ALFORD RINCON, por el documento autenticado Notaria Publica Quinta de San Cristóbal en fecha 30 de septiembre de 1999, inserto bajo el No. 35, Tomo 46, correspondiente a los libros de autenticación llevados por esa notaría, adquirió la condición de arrendador del inmueble objeto del presente juicio, ROBERTO ALFORD RINCON, y con pleno conocimiento de la condición de que es el propietario y arrendador del inmueble.
El propietario arrendador, tiene acción directa para hacer valer sus derechos contractuales en su momento contra el arrendatario JOEL EDUARDO VIVAS, por imperio de la norma sustantiva, así como del propio contrato de arrendamiento.
Por otra parte, la terminación voluntaria de las partes del contrato de arrendamiento, realizo ante la Superintendencia Nacional de viviendas y la fijación del pago de unos cánones de arrendamiento, en el plazo otorgado en la misma instancia no solamente extinguió dicho contrato, también aunado al hecho de que no pago su obligación contractual por el uso del inmueble como es el pago de los cánones de arrendamiento a que se obligo.
Respecto del segundo supuesto, el demandado NO PROBÓ NADA QUE LE FAVORECIERA, toda vez que la actividad probatoria del ciudadano JOEL EDUARDO VIVAS, no se corresponde a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera y desvirtuara lo alegado por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado del fallo).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar a los procesos medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En sentencia No. 2428, del 29 de agosto de 2003, (caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto), esta Sala al desarrollar el concepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a “probar algo que le favorezca” señaló:
“Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera”.
Ahora bien, esta Sala del estudio del expediente observó que en relación a las pruebas presentadas por la parte actora (hoy solicitante de la revisión) para probar la relación contractual, la juez del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin motivación alguna y en violación de los derechos constitucionales de la ciudadana Vicenta Pernía Zambrano, las desechó al señalar “…en cuanto a las testimoniales evacuadas en este juicio, correspondiente a las ciudadanas: MARÍA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ DE SOUSA, ANDREA CAROLINA ZAGORSCAK ZUPANIC, AIDA MILAGROS GORRIN TORO, el Tribunal las desecha del presente proceso, por cuanto de la lectura de las actas levantadas, no se desprende ningún hecho afirmativo que vincule a la ciudadana GUILLERMINA MARÍA HERRERA SOLÍS, como conserje del Edificio Santa María o Arrendataria del Apartamento No. 3 del mencionado inmueble”.
Finalmente, consta en actas que en el presente caso, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desvinculó de lo establecido tanto por esta Sala Constitucional en su jurisprudencia, y de la norma del Código de Procedimiento Civil, al aplicar erróneamente lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haber señalado que la contestación a la demanda había sido extemporánea y, en consecuencia, se tiene “no existente”.
Aunado a que, la demanda intentada por la ciudadana Vicenta Zambrano contra la ciudadana Guillermina María Herrera Cortez no es contraria a derecho y la demandada no probó nada que le favoreciera.
Por lo tanto, estima la Sala que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su sentencia del 20 de diciembre de 2006, creó inseguridad jurídica, y además un palmario desequilibrio en la relación contractual de las partes intervinientes, con lo que afectó gravemente el interés del arrendador ya que se violaron los artículos 2, 26, 49 y 257 del texto constitucional, al aplicar erradamente la normativa previamente mencionada. Es importante resaltar, como se ha establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que con la revisión de las sentencias, esta Sala persigue la uniformidad de normas y principios constitucionales en relación con el alcance de la protección al derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables y la confianza legítima, por lo tanto, como en casos anteriores esta la Sala Constitucional ha establecido que corresponde al demandado, cuando no contesta la demanda, la carga de desvirtuar los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, y en el presente caso –como ya se señaló- no sucedió, es por lo que, se declara ha lugar la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto, se anula el fallo objeto de revisión y se ordena remitir el expediente al tribunal distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que otro tribunal dicte un nuevo fallo en relación a la apelación ejercida, de conformidad con los parámetros aquí establecidos, así como se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia, antes citado, cuya sentencia fue objeto de revisión. Así se declara.
Por lo que se cumplió el segundo supuesto para que sea declarada la CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO. Y ASÍ SE DECLARARÁ.
Ahora bien, en cuanto al primer supuesto de la Ley, que se refiere a que la pretensión de los demandantes, no sea contraria a derecho, quien juzga observa la licitud de los pedimentos y alegatos del demandante, ya que la parte demandada no pago los cánones de arrendamiento ni hizo entrega del inmueble en fecha pactada.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que en su promoción de pruebas no se ajustó a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no contestó la demanda interpuesta, aun cuando estaba a derecho, ni durante el lapso probatorio probó nada que le favoreciera, por lo que este tribunal concluye que se encuentra en estado de insolvencia al no pagar los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre a diciembre del 2015, ni los meses de enero hasta diciembre del 2016 y los meses de enero, febrero y marzo del 2017, es decir adeuda 19 meses de cánones de arrendamiento a la parte actora, para un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), no logró enervar los alegatos formulados por la parte actora.
Al respecto, quien juzga considera, que existen suficientes razonamientos de hecho y de derecho para que proceda la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y declarar EL DESALOJO del inmueble arrendado, consistente en un apartamento ubicado en Residencias Friuli, Torre B, piso 6 apartamento Nro- 6-B, Avenida José Rafael Ferrero Tamayo, sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente libre de bienes, semovientes y personas.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO DEL INMUEBLE consistente apartamento ubicado en Residencias Friuli, Torre B, piso 6 apartamento No. 6-B, Avenida José Rafael Ferrero Tamayo, sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, interpuesta por el ciudadano ROBERTO ALFORD RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.910.136, contra el ciudadano JOEL EDUARDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.026.499.
SEGUNDO: Se declara con lugar la confesión ficta de la parte accionada de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Ordena a la parte accionada, ciudadano JOEL EDUARDO VIVAS, ya identificado, la entrega inmediata del inmueble consistente apartamento ubicado en Residencias Friuli, Torre B, piso 6 apartamento No. 6-B, Avenida José Rafael Ferrero Tamayo, sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dado en arrendamiento libre de personas, bienes y semovientes, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente en sus servicios públicos.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y no pagados a la parte actora.
QUINTO: Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes Septiembre del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. JANETH MOREBIA CACERES ROJAS
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. Janeth M. Cáceres R.. / Secretaria Temp.
FAM/C.A*
Exp. No 697/2017
|