REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecinueve de septiembre de 2017.
207° y 158°
De la revisión del presente expediente, este Tribunal deja constancia que en fecha 21 de julio de 2017, el Abogado JESÚS MARÍA COLMENARES, Apoderado Judicial del demandado, ciudadano MIGUEL JIMENO CUELLAR, plenamente identificado en autos, presentó escrito mediante el cual procede a contestar la demanda y en el numeral tercero de dicho escrito, opuso la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. Alega el actor que el demandante pretende el desalojo de un inmueble de su propiedad, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió y que se le restituya la posesión del inmueble, siendo estas pretensiones excluyentes entre sí, ya que por una parte demanda el desalojo del inmueble y por la otra demanda que se le restituya la posesión del inmueble por parte de la arrendadora, configurándose entre dichas pretensiones una acumulación que las hace excluyentes mutuamente, que son contrarias entre sí y que además tienen procedimientos incompatibles. Que el desalojo de vivienda tiene un procedimiento especial previsto en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la Restitución de la Posesión de un inmueble se rige por un procedimiento especial contencioso previsto en el Código de Procedimiento Civil, relativo a los interdictos posesorios y que este Tribunal carece de competencia para conocer en materia de interdictos en general, pues esto está atribuido a jueces de Primera Instancia.
Por otro lado, en fecha 02 de agosto de 2017, el Abogado LIBO ARMANDO PUERTO ABREU, Apoderado Judicial de la ciudadana DIANCA DI PRIZIO DE MEZA, parte demandante, presenta escrito mediante el cual manifiesta que la demanda tiene como pretensión única y principal el Desalojo del bien mueble propiedad de su representada, por la necesidad imperante de la hija de su mandante, lo que es un hecho certificado por el demandado, ya que el mismo suscribió en la conciliación en la vía administrativa, donde su representada ratificó su interés de tener el bien inmueble porque su hija lo necesitaba para su grupo familiar, pero el intento de solicitar la parte demandada oponiendo una Cuestión Previa establecida en el articulo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 78 del mismo Código, la inepta acumulación de de Pretensiones, que según la parte demandada en lo que se refiere el petitorio, hace su representada. Alega igualmente que es importante dejar claro que dicha petición no goza del vicio de Inepta Acumulación de pretensiones, ni es excluyente entre si, porque la pretensión es y será siempre la misma: el Desalojo inspirado en la necesidad de requerirlo la hija de su mandante, pero si bien es cierto que la solicitud es el Desalojo, para que este sea efectivo y real, debe ser tangible y por eso se solicita la restitución de la posesión sin que ello corresponda o signifique la solicitud de un interdicto posesorio y para que su representada haga uso pleno de su derecho de propiedad y pueda disponer del bien inmueble para que su hija lo habite, es necesario la posesión y tenencia del bien inmueble.
En atención a lo expuesto, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”
2.- Igualmente establece el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”
3.- Establece igualmente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
4.- El artículo 257 ejusdem, dispone:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Ahora bien, por todos los razonamientos antes mencionados y por cuanto la misma es de validez esencial, y atendiendo al principio de que el derecho al debido proceso es norma constitucional (articulo 49) y el artículo 26 constitucional, que señalan que el estado Venezolano garantizará a los justiciables una justicia gratuita, accesible, imparcial e idónea, y siendo que los jueces como rectores del proceso deben de velar por la estabilidad de los juicios y están obligado por mandato constitucional a velar y asegurar el cumplimiento de la Constitución Nacional, su integridad y sus leyes y que se ha comprometido los actos precedentes en el proceso y que no son susceptibles de convalidación, ya que las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el derecho defensa y un desarrollo eficaz del proceso, así pues los actos de procedimiento deben de realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil o en las leyes especiales, por lo que no es potestativo de los Juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 13 de diciembre del 2004. No. 2935, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; en consecuencia, este Juzgador repone la causa al estado de apertura del Lapso Probatorio, a los fines de garantizar así el ejercicio a la actividad probatoria de las partes, lapso éste que comenzará a correr al SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al que conste en autos la Notificación de todas las partes. Líbrese Boleta de Notificación.
ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. JANETH MOREBIA CACERES R.
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Janeth Morebia Cáceres / Secretaria Temporal