REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete.-
257° y 158°
Se inicia el presente proceso mediante demanda de Cobro de Bolívares provenientes de Accidente de Transito a un vehiculo propiedad de la parte actora, interpuesta por el ciudadano WOLGFANG MENESES RUIZ, debidamente asistido por el abogado BRAULIO CÉSAR SÁNCHEZ, contra las ciudadanas LUZ MARINA VIVAS DE ESQUIVEL Y ROSARIO DE LOS ÁNGELES ESQUIVEL VIVAS, la cual fue admitida en fecha 20 de abril del 2017.
En fecha 14 de agosto de 2017, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los limites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil. Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar establecida en el Procedimiento Oral Venezolano, de conformidad con el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
“… el tribunal hará la fijación de los hechos y de los limites de la controversia…” es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes. Así mismo se requiere que el Juez este presente en el acto atendiendo al principio de la inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convenimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien el Juez por auto razonado debe de fijar los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y de los limites de la controversia…”
Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación y en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de las pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar, para ratificarlos, ampliarlos o aclararlos. Así mismo declarara abierto un lapso de cinco días para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. Este auto con el cual concluye la audiencia preliminar es inapelable.
En efecto la fijación de los hechos, no es otra cosa que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobre los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según las pretensiones o defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos contradichos en la contestación.
Tal como lo ha expresado FRANCESCO CARNELLUTI, al referirse a la posición de hecho no controvertido y al hecho controvertido: “La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez, cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, es decir, de su existencia material.” Continua el actor citado y al referirse al hecho controvertido expone: “Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el juez y los hechos afirmados por las partes, que para el existen sin mas, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan solo por alguna o una de las, es decir hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.
Los hechos controvertidos constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir ante la discusión de un hecho, es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión. De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.
En el caso que nos ocupa la parte actora demanda en su escrito libelar el pago de la reparación del vehículo afectado, derivados del accidente de transito ocurrido el 24 de noviembre del 2016, a las 8:10 de la mañana. Alegando que se desplazaba bajando con su vehículo por el canal izquierdo de la Redoma Los Arbolitos, donde está el Avión, Avenida España y fue allí donde hubo la colisión de vehículos, con daños materiales, en donde participaron los siguientes vehículos CLASE CAMIONETA, MODELO EXPLORER COLOR PLATA, PLACA AB506XV, el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN COLOR PLATA, PLACA AB511XM, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ6004AV305299, SERIAL DEL MOTOR B1051414927KC2 y el vehículo de su propiedad CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO YARIS 5 PUERTAS, TIPO SEDAN, AÑO 2001, PLACA MCJ74B, COLOR ROJO, SERIAL CARROCERÍA JTDKW113913040504, SERIAL DEL MOTOR 2NZ1588443, USO PARICULAR. La parte actora alega que el accidente de transito le ocasionó daños materiales al vehiculo de su propiedad, y demanda el por cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito.
Oportunamente la parte demandada, ciudadanas LUZ MARINA VIVAS ESQUIVEL y ROSARIO DE LOS ANGELES ESQUIVEL VIVAS, dieron contestación a la demanda en fecha 02 de agosto del 2017, donde alegan que el Seguro hizo un avalúo y canceló a la ciudadana OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, propietaria de la camioneta Ford Explorer, la suma estipulada por el peritaje. Que de igual forma realizó entrevista al ciudadano WOLFANG MENESES RUIZ para indemnizar el siniestro de acuerdo a la cobertura de la Póliza, mostrando negativa a recibir el pago como parte de la indemnización por el siniestro, motivado a que no cubría sus expectativas, cerrando la posibilidad de llegar a un acuerdo de pago para subsanar los daños ocasionados. Que siempre ha sido su disposición llegar a un acuerdo con el demandante, aclarándole que posterior a realizar el cobro a Seguros Mercantil, la diferencia se cuadraría de manera amistosa, buscando otros talleres y otras cotizaciones para reparar los daños, de acuerdo a su capacidad financiera.
Por todo lo expuesto, este Tribunal apegado a la normativa señalada y estando dentro de la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los limites de la controversia, según lo dispuesto en el articulo 868 del código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
1.-) Las partes son contestes en que el Accidente de Transito ocurrió el 24 de noviembre del 2016 y que hubo daños materiales en la colisión de vehículos. No existe controversia en cuanto a los vehículos involucrados en el accidente de transito con daños materiales y que el vehiculo propiedad de la parte demandada, era conducido para el momento de la colisión por la ciudadana ROSARIO DE LOS ANGELES ESQUIVEL VIVAS, vehículos identificados en sus características y demás señales en las actas del presente expediente. Igualmente el actor señala que para el momento de la colisión, él conducía el vehiculo de su propiedad. Son contestes en que ambos vehículos plenamente identificados en el libelo de la demanda así como en la contestación de la demanda, han sido los que participaron en el accidente de tránsito.
2.-) No existe controversia en cuanto a la hora y fecha del accidente de transito.
3.-) No existe controversia en cuanto a la identidad de las personas que están involucrados en el accidente de tránsito.
4.-) Los hechos objeto de prueba del accidente de transito que ocurrió en fecha 24 de noviembre del 2016, a las 8:10 de la mañana, que generó la serie de daños que han sido reclamados por la parte actora, no fueron negados por la parte demandada.
Habiéndose fijado los puntos en los cuales las partes están contestes y controvertidos, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos, los cuales van a ser objeto de prueba conforme a derecho:
1.- Existe controversia en cuanto al pago los daños reclamados por la parte actora que han sido producidos en el accidente de transito ocurrido el 24 de noviembre del 2016, a las 8:10 de la mañana, provocado por el vehiculo conducido por la ciudadana ROSARIO DE LOS ANGELES ESQUIVEL VIVAS y según la parte demandada, el demandante se negó a recibir el pago para indemnizar el siniestro de acuerdo a la cobertura de la Póliza de Seguros Mercantil, motivado a que no cubría sus expectativas.
2.- De conformidad con el segundo aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de Cinco (05) días de Despacho, siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. Así se decide.
ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. JANETH MOREBIA CÁCERES ROJAS
SECRETARIA TEMPORAL
FAM/more
Expediente No. 691-17
Va sin enmienda