REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

207° y 158°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 1.526.363.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE ISAAC LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.806.

PARTES DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL LOFT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 57, Tomo 19-A, representada por su presidente ciudadano FABRIZZIO FAZOLARI, extranjero de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.914.942, y vicepresidenta ciudadana ASTRID VIRGINIA CONTRERAS DE FAZZOLARI, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad N° V_ 10.148.252 de este domicilio y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado, bajo el N° 53.098,

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (PROCEDIMIENTO ORAL).
EXPEDIENTE: 568-16.

CAPITULO I

La presente causa fue recibida por este Despacho, en fecha 03 de Enero del 2016, previa distribución, constante de catorce (14) folios útiles. Siendo consignados los recaudos en fecha 10 de octubre del 2016, constantes en noventa (90) folios útiles. (Folio 1 al 106), en la cual el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 1.526.363. Interpone demanda contra la Sociedad Mercantil LOFT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 57, Tomo 19-A, representada por su presidente ciudadano FABRIZZIO FAZOLARI, extranjero de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.914.942, y su vicepresidenta ciudadana ASTRID VIRGINIA CONTRERAS DE FAZZOLARI, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad N° V_ 10.148.252, de este domicilio y civilmente hábiles. Por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En fecha 17 de octubre del 2016, este Tribunal admitió la presente causa, cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, asimismo ordeno se tramitara por el Procedimiento Oral de conformidad a lo establecido en el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 7).
En fecha 13 de Diciembre del 2016, estando en la oportunidad procesal, la parte actora, presento escrito de promoción de prueba de la siguiente manera:
PRIMERO: Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, en fecha 2 de agosto de 1968 y 12 de Marzo del 1971, inscrito bajo los números 63 y 121, Tomo 04 y 06.
SEGUNDO: Documento autenticado por la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 11 de marzo del 2005, bajo el numero 60, Tomo 51, posteriormente inscrito en el Registro Inmobiliario de Registro de los Municipios autónomos Falcón y los Teques, de estado Falcón, en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el numero 17, Tomo 8.
TERCERO: Documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, de fecha 09 de marzo del 2009, anotado bajo el Numero 30, Tomo 43.
|CUARTO: Documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 22 de enero del 2007, anotado bajo el Numero 25, Tomo 21.
QUINTO: Documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, en fechas 23 de febrero del 2012 y 28 de Agosto de 2012, bajo los Nros 42 y 36, Tomo 11 y 53 de los libros autenticados llevados por dicha Notaria.
SEXTO: Póliza que se acompaño en copia fotostática.
SEPTIMO: Documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 11 de marzo del 2013, bajo el N° 23, Tomo 22.
OCTAVO: Documento privado, de fecha 14 de marzo del 2014, la notificación realizada a la sociedad mercantil LOFT, C.A,
NOVENO: Legajo de facturas (duplicadas en color azul).

En Fecha 13 de Diciembre del 2016, se presento ante este Tribunal la Abogada FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado, bajo el N° 53.098, actuando como apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LOFT C.A, identificada anteriormente, promoviendo las siguientes pruebas:
PRIMERO: Contrato suscrito por JASQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON y EURIPIDES SALVADOR RIBULLEN QUIJADA, de fecha 22 de enero de 2007, inscrito ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: Contrato de subarrendamiento celebrado entre la parte demandada y el ciudadano EURIPIDES SALVADOR RIBULLEN QUIJADA.
TERCERO: Autorización suscrita por el ciudadano JASQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, donde le concede al ciudadano EURIPIDES SALVADOR RIBULLEN QUIJADA, subarrendar a la parte demandada, debidamente registrada en la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, bajo el Tomo 43, Folios 65 y 66.
CUARTO: Contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos JASQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON y EURIPIDES SALVADOR RIBULLEN QUIJADA, de fecha 11 de marzo del 2013.
Asimismo solicito la parte demandada prueba de informes de conformidad a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento de Civil. (Folio 121 al 141).
En fecha 20 de diciembre del 2016, la parte actora debidamente asistida por su apoderado judicial, presento escrito de oposición de pruebas, al escrito de promoción pruebas presentadas por la parte demandada. (Folio 146 y 147).
En fecha 24 de abril del 2017, se presento ante este Tribunal la abogada FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ VASQUEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LOFT C.A, identificada anteriormente, solicitando la recusación del ciudadano Juez, abogado FELIX ANTONIO MATOS. (Folio 181).
En fecha 25 de abril de 2017, el ciudadano Juez de este Tribunal, abogado FELIX ANTONIO MATOS, presento informe de la reacusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 182 y 183).
En auto de fecha 27 de abril del 2017, se remitió original del expediente que conforma la presente causa al Juzgado Distribuidor del Municipio con Oficio N° 255-17. (Folio 184 al 185).
En fecha 06 de junio del 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaro “inadmisible” la reacusación planteada por la parte demandada, asimismo libro oficio N° 3180-290 remitido a este Tribunal( 180 al 197)
En fecha 30 de junio del 2017, se celebro la I Audiencia de Juicio estando presentes el abogado JORGE JAIMES LARROTA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, y la abogada FRANDINA HERNANDEZ, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada, quienes solicitaron diferir la audiencia al ciudadano Juez. (Folio 3, II pieza).
En fecha 06 de julio del 2017, se celebro la II Audiencia de Juicio, estando presentes el abogado JORGE JAIMES LARROTA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, y la abogada FRANDINA HERNANDEZ, actuando como apoderada de la parte demandada, asimismo se le concedió el derecho de palabra a los abogados presentes, quienes procedieron a exponer sus argumentos de hecho y derecho. (Folio 4,5,6, II pieza).
En fecha 04 de Agosto del 2017, se celebro la Audiencia de Juicio estando presentes el abogado JORGE JAIMES LARROTA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, y la abogada FRANDINA HERNANDEZ, actuando como apoderada de la parte demandada, asimismo se le concedió el derecho de palabra a los abogados presentes, quienes procedieron a presentar sus conclusiones en la audiencia final del debate oral. (Folio 13 al 20, II pieza).

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

La parte actora en el libelo de la demanda manifiesta que por documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal en fecha 11 de marzo del 2005, anotado bajo el No. 60, tomo 51 de los libros de autenticación llevados por la notaria, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Eurípides rebullen Quijada venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.297.647, cuyo objeto es un inmueble demarcado con el No. 11-32, carrera 22, barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, que consta de una planta y dos pisos con Ochocientos metros cuadrados (800,00 mts2). Que del contrato de arrendamiento se evidencia que ambas partes celebraron un contrato a termino fijo y determinado sobre el inmueble anteriormente descrito y que tiene como duración 50 meses contados a partir del 1 de abril del 2005 al 30 de mayo del 2009, renovable por cinco años, siempre y cuando alguna de las partes no manifieste por escrito a la otra, su intención de no renovar por lo menos con 90 días de antelación.
Posteriormente por documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 9 de marzo del 2009, anotado bajo el No. 30, tomo 43 de los Libros de autenticaciones, suscribí con el ciudadano EURIPIDES RIBULLEN QUIJADA, la renovación convencional del contrato de arrendamiento, indicado anteriormente. De dicho documento se desprende que la renovación se inició el 1 de junio del 2009 hasta el 30 de mayo del 2014, por un plazo de cinco años.
En fecha 22 de enero del 2007, anotado al No. 25 Tomo 21 de los libros llevados por la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal, autorice al ciudadano EURIPIDES RIBULLEN QUIJADA, para que en su condición de arrendatario, pudiera Sub-arrendar el inmueble que fue dividido en dos locales comerciales, un local comercial en la planta baja y otro local en la planta superior, bajo las mismas condiciones suscritas en el contrato original.
-De la autorización se desprende que ambas partes acordaron que la duración del sub-arrendamiento de los locales comerciales no podía extenderse mas allá del 31 de mayo del 2009, fecha de extinción del contrato de arrendamiento y se estableció que los subarrendatarios no podían hacer modificaciones o alteraciones internas sin autorización del propietario o arrendador.
-En contratos de fecha 23 de febrero del 2012 y 28 de agosto del 2012, ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotados bajo los Nos. 42 y 36, tomo 11 y 53 de los libros de autenticación, el ciudadano EURIPIDES RIBULLEN ya identificado, representado por el ciudadano URIN JESÚS RIBULLEN SAAVERDRA, en dichos contratos suscribió con la SOCIEDAD MERCANTIL LOFT C. A un contrato de sub-arrendamiento, del local comercial ubicado en la segunda y tercera Planta del Inmueble, ubicado en la carrera 22 demarcado con el No. 11-32, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, con una área aproximada de Trescientos metros cuadrados (300,00 mts.2).
-Así mismo manifiestan que de la lectura de las cláusulas. Primera, segunda, tercera, séptimas y décima, el contrato de sub-arrendamiento es a termino fijo o determinado, sobre el local comercial, con una duración de tres años y 8 meses contados a partir del 01 de octubre de 2010 al 31 de mayo del 2014, improrrogable y no renovable y se estableció una prorroga legal de dos años que finalizó el 31 de mayo del 2016.
-Igualmente y en fecha 11 de marzo del 2013 por ante la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, documento anotado bajo el No. 23, tomo 22 de los libros de autenticación suscribí con el ciudadano EURÍPIDES RIBULLEN, la rescisión del contrato de arrendamiento que no es otra que la disolución del mismo. En fecha 14 de marzo del 2014, por documento privado se realizo la notificación a la Sociedad Mercantil LOFT C.A.
-En la sección VII del libelo de las demanda, la parte actora relata los hechos en los que se basa la relación arrendaticia entre su persona y la Sociedad Mercantil LOFT C.A.
-Fundamenta su pretensión en las causales establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial en sus literales g e i. Que estas causales le sirven de base como propietario y arrendador del local comercial, por cuanto la relación arrendaticia se prorrogó legalmente de acuerdo a lo establecido en la Ley por el lapso fijado en el mismo contrato a que se refiere el anexo 6 de las documentales que acompaña al libelo de demanda y que la demandada ocupo el inmueble durante el lapso de la prorroga legal es decir desde 1 de junio del 2014 al 31 de mayo del 2016.
- Que pasado dicho lapso de la Prorroga legal la Sociedad Mercantil LOFT C. A, sin causa legal alguna, siguió ocupando el inmueble objeto del contrato, incumpliendo hasta ahora todas sus obligaciones. Que se han realizado múltiples gestiones extrajudiciales a fin de lograr la entrega del inmueble y se ha negado al mismo y que además pretende pagar unos cánones de arrendamiento posteriores al día 31 de mayo del 2016. En su petitorio la parte actora solicita en su carácter de arrendador y propietario, el desalojo del local comercial arrendado ubicado en la segunda y tercera planta del inmueble ubicado en la carrera 22 anotado con el No. 11-32, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira y que en consecuencia convenga en la entrega del inmueble libre de personas bienes y semovientes o en su defecto sea condenado por este Tribunal.
-Dicha demanda fue admitida en fecha 17 de octubre del 2016 y se ordeno la citación de la Sociedad Mercantil LOFT C.A. en la persona de sus representantes legales FABRIZIO FAZZORALI, italiano, titular de la cédula de identidad No. E- 81.914.942, domiciliado en San Cristóbal y ASTRID VIRGINIA CONTRERAS DE FAZZORALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.148.252.
-En fecha 18 de octubre del 2016, el abogado JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, confiere Poder Apud Acta a sus representantes legales (Folio 110).
-En fecha 25 de octubre del 2016, el alguacil del tribunal informa que fue legalmente citada la Sociedad Mercantil LOFT C. A en la persona de su representante legal ASTRID VIRGINIA CONTRERAS DE FAZZORALI, quien para ese momento se negó a firmar el recibo presentado por el Alguacil como funcionario del Tribunal.(folio 114 y su vuelto)
-En fecha 07 de noviembre del 2016, la ciudadana Secretaria del Tribunal se traslada al domicilio de la ciudadana representante legal ASTRID VIRGINIA CONTRERAS DE FAZZORALI, y le entrega boleta de notificación de lo informado por el Alguacil.
-Quedando legalmente citada la parte demandada y transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, la parte accionada no da contestación a la misma.
-En fecha 07 de diciembre del 2016, la parte accionada confiere Poder Apud Acta a sus representantes legales. (Folio 120).
-Posteriormente abierto a pruebas el presente, cada una de las partes promovió su legajo de medios con los que pretenden probar los hechos alegados en el libelo o en su defecto la parte accionada desvirtuarlos.
-Dichas pruebas correspondientes a cada una de las partes fueron admitidas y se providenciaron conforme a derecho a fin de que las mismas fueses evacuadas en su oportunidad, conforme a la ley.
-En fecha 23 de febrero del 2017, se fijo la oportunidad correspondiente para la realización de la Audiencia De Juicio.
-Posteriormente la parte accionada recuso al Juez de este Tribunal y la misma fue declarada sin lugar y se fijó nuevamente la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral, la que efectivamente se inicio en fecha 30 de junio del 2017, continuando el 06 de julio del 2017 y culminando el 04 de agosto del 2017.

PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la causa queda establecida por las consideraciones siguientes:

Del análisis de las actuaciones y de la secuencia de las pruebas que han sido aportadas a este debate oral, por la parte actora y la parte demandada, han sido coincidentes de la existencia de una relación arrendaticia, y que el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, tiene la condición de propietario y arrendador de un local comercial, de la segunda y tercera planta del inmueble ubicado en la carrera 22, demarcado con el No. 11-32, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300 m2), con salón, barra, aseos para damas y caballeros, zona de cocina y oficina.
Que la condición de propietario evidencia, según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 2 de agosto de 1968 y 12 de marzo de 1971, anotado bajo los Nos. 63 y 121, Tomo 04 y 06, Protocolo Primero. Por ser un documento público le da pleno valor de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2005, anotado bajo el No. 60, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente inscrito en el Registro Inmobiliario de Registro de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el No. 17, Tomo 8, cuarto trimestre, acordaron JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, y el ciudadano EURÍPIDES RIBULLÉN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.297.647, un contrato de arrendamiento, en el cual da en arrendamiento al prenombrado ciudadano, “el inmueble” demarcado con el No. 11-32, de la carrera 22, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, que consta de una (1) planta baja y dos (2) pisos, con Ochocientos Metros Cuadrados (800,00 mts.2), para que lo destinara para su uso comercial.

Que JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, y el ciudadano EURÍPIDES RIBULLÉN QUIJADA, en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el inmueble anteriormente identificado, que tiene como duración el término de 50 meses, contado a partir del 1 de abril de 2005, al 31 de mayo de 2009, renovable convencionalmente por 5 años, siempre y cuando algunas de las partes no haya manifestado por escrito a la otra su intención de renovarlo convencionalmente, por lo menos con noventa (90) días de antelación al vencimiento del período del contrato.

Que JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, y el ciudadano EURÍPIDES RIBULLÉN QUIJADA, en el contrato de arrendamiento establecieron que el contrato de arrendamiento era esencialmente celebrado intuito personae, no pudiendo ceder o traspasar a terceros los derechos y obligaciones que se derivasen del mismo, ni subarrendar ni ceder el inmueble.

Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 9 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 30, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON y el ciudadano EURÍPIDES RIBULLÉN QUIJADA, establecieron la renovación convencional del contrato de arrendamiento.
Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 2007, anotado bajo el No. 25, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, y el ciudadano EURÍPIDES RIBULLÉN QUIJADA, pactaron una autorización para que éste último, pudiera subarrendar el inmueble, el cual fue dividido en dos (2) locales comerciales, un local comercial en la planta baja, y otro local comercial en la planta superior.
Que la autorización suscrita por las partes establecieron el subarrendamiento de los locales comerciales resultantes de su división, no podían extenderse en su duración más allá del 31 de mayo de 2009, fecha de la extinción del contrato de arrendamiento, a menos que lo autorizará JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON en su condición de propietario y arrendador, y que los subarrendatarios, conocieren la referida autorización y sus condiciones.
Que en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fechas 23 de febrero de 2012 y 28 de agosto de 2012, bajo los Nos. 42 y 36, Tomo 11 y 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que el ciudadano EURÍN JESÚS RIBULLÉN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.991.180, actuando en nombre y representación del ciudadano EURÍPIDES RIBULLÉN QUIJADA, según instrumento poder ahí señalado, suscribió con la sociedad mercantil LOFT, C.A., un contrato de subarrendamiento, en cual se da a dicha empresa en subarrendamiento “el local comercial”, en la segunda y tercera planta del inmueble ubicado en la carrera 22, demarcado con el No. 11-32, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, que consta de un área aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2), con salón, barra, aseos para damas y caballeros, zona de cocina y oficina.
Que EURÍPIDES RIBULLÉN QUIJADA, y la sociedad mercantil LOFT, C.A., ambas partes celebraron un contrato de subarrendamiento a tiempo determinado, sobre el local comercial objeto de este proceso, que tiene como duración el término de 3 años y 8 meses, contado a partir del 1 de octubre de 2010 al 31 de mayo de 2014, y como prórroga legal 2 años, y finalizará el 31 de mayo de 2016.
Que EURÍPIDES RIBULLÉN QUIJADA, y la sociedad mercantil LOFT, C.A., pactaron un canon de arrendamiento mensual, equivalente a 200 unidades tributarias. Canon de arrendamiento pagadero por la sociedad mercantil LOFT, C.A., en su condición de subarrendatario, a EURÍPIDES RIBULLÉN QUIJADA, los primeros cinco (5) días calendarios consecutivos por mensualidades vencidas.
Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2013, anotado bajo el No. 23, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON y el ciudadano EURÍPIDES RIBULLÉN QUIJADA, pactaron la rescisión del contrato de arrendamiento.
Que JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, y el ciudadano EURÍPIDES RIBULLÉN QUIJADA establecieron la rescisión del contrato de arrendamiento y de su renovación convencional, y pactaron en respetar el contrato de subarrendamiento a término fijo o determinado, suscrito entre EURÍPIDES RIBULLÉN QUIJADA, en su condición de subarrendador y la sociedad mercantil LOFT, C.A., en su condición de Subarrendataria, en las mismas condiciones, derechos y obligaciones señaladas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fechas 23 de febrero de 2012 y 28 de agosto de 2012, bajo los Nos. 42 y 36, Tomo 11 y 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, tal como lo establece el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON por documento privado de fecha 14 de marzo de 2014, notificó la rescisión del contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil LOFT, C.A.
Que la sociedad mercantil LOFT, C.A., pagaba los cánones de arrendamiento mensual a JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, según facturas de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio de 2014.
Que la sociedad mercantil LOFT, C.A., mantuvo la póliza de seguro, para cubrir el local comercial, por riesgos de incendios, conmoción y terremotos.
Que la relación de arrendamiento entre JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, y la sociedad mercantil LOFT, C.A., en su condición de arrendataria, se rigió con las mismas estipulaciones establecidas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fechas 23 de febrero de 2012 y 28 de agosto de 2012, bajo los Nos. 42 y 36, Tomo 11 y 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que la relación de arrendamiento entre JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, y la sociedad mercantil LOFT, C.A., se prorrogó legalmente de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por el lapso máximo fijado en el propio contrato contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fechas 23 de febrero de 2012 y 28 de agosto de 2012, bajo los Nos. 42 y 36, Tomo 11 y 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en virtud que LOFT, C.A., continuó ocupando el inmueble arrendado, durante dicho lapso de prórroga legal, que fue desde el 1 de junio de 2014, hasta el 31 de mayo de 2016.
Que la sociedad mercantil LOFT, C.A., a partir del día 31 de mayo de 2016, fecha en la que se venció el lapso máximo, ha permanecido ocupando el local comercial objeto de este proceso, sin causa legal o convencional que la faculte para ello, incumpliendo día a día hasta la presente fecha con su obligación de entregar el mismo libre de bienes y de personas, por ello demanda el desalojo conforme a los literales a) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

CONFESIÓN FICTA:
El artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”

En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


Asimismo ha dejado sentado en forma reiterada nuestro más alto Tribunal, que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o la comparecencia extemporánea trae como consecuencia que se declare la CONFESIÓN FICTA, pero para que ésta sea declarada deben concurrir dos supuestos: 1) Que la pretensión no sea contraria a derecho, y 2) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

Ahora bien, no cabe duda de que en la presente causa, se cumplieron con los supuestos, por cuanto de autos consta que la demandada, la sociedad mercantil LOFT, C.A., no presentó su escrito de contestación en el lapso de emplazamiento, por lo que NO HUBO CONTESTACIÓN. Pero si presentó escrito de promoción de pruebas en tiempo hábil.
La citación de la sociedad mercantil LOFT, C.A., se verificó debidamente en persona de su Vicepresidente, la ciudadana, ASTRID VIRGINIA CONTRERAS DE FAZZOLARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.148.252, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2016, transcurrió íntegramente el lapso de contestación de demanda, sin que presentara contestación de demanda.
Respecto de la primera condición, que la pretensión no sea contraria a derecho, se observa que la misma es conforme a derecho, en el orden que JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, es el propietario del local objeto de este proceso, y tiene acción directa como tal, conforme el artículo 552 del Código Civil.
Además, la sociedad mercantil LOFT, C.A., por el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fechas 23 de febrero de 2012 y 28 de agosto de 2012, bajo los Nos. 42 y 36, Tomo 11 y 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, adquirió la condición de subarrendataria del local comercial, a tiempo determinado, con pleno conocimiento de la condición de que JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON es el propietario y arrendador del inmueble objeto del subarrendamiento, por tanto también es parte contractual.
El subarrendamiento que se entiende como lo hace el Dr. Gilberto Guerrero Quintero (Cfr. “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, V.I, Caracas 2006, Pág. 58, que “el subarrendamiento es un nuevo contrato celebrado entre el arrendatario y el subarrendatario en donde éste es un extraño en la relación contractual celebrada por el arrendador con su arrendatario subarrendador.”
El subarrendamiento de la sociedad mercantil LOFT, C.A., al momento de ser suscrito dependía del contrato de arrendamiento que tenia JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, con EURÍPIDES RIBULLÉN QUIJADA, y a ese tiempo el propietario arrendador tiene acción directa contra la subarrendataria, conforme el artículo 1584 del Código Civil, que dispone:
“El subarrendatario no queda obligado para con el arrendador, sino hasta el monto del precio convenido en el subarrendamiento de que sea deudor al tiempo de la introducción de la demanda, y no puede oponer pagos hechos con anticipación. No se reputan anticipados los pagos hechos por el subarrendatario de conformidad con los usos locales”.
El propietario arrendador, tiene acción directa para hacer valer sus derechos contractuales en su momento contra el arrendatario EURÍPIDES RIBULLÉN QUIJADA, así como contra la subarrendataria, la sociedad mercantil LOFT, C.A., por imperio de dicha norma sustantiva, así como del propio contrato de subarrendamiento.
Por otra parte, la terminación voluntaria de las partes del contrato de arrendamiento de JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, y el ciudadano EURÍPIDES RIBULLÉN QUIJADA, solamente extinguió dicho contrato, mas no el subarrendamiento de la sociedad mercantil LOFT, C.A., el cual continuo en los términos del contrato documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fechas 23 de febrero de 2012 y 28 de agosto de 2012, bajo los Nos. 42 y 36, Tomo 11 y 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por ello, la sociedad mercantil LOFT, C.A., estaba siempre obligada a los mismos términos, muestra de ello son los pago idénticos e íntegros de los cánones de arrendamiento que hizo la demandada a JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, que fueron debidamente reconocidos en la audiencia probatoria, con la prueba de exhibición de documentos.

Este Juzgado establece que no se alteró ni modificó el contrato de subarrendamiento, con el mutuo disenso del contrato de arrendamiento, de JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON y el ciudadano EURÍPIDES RIBULLÉN QUIJADA, ya que el primero siempre es parte en el contrato de subarrendamiento que consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fechas 23 de febrero de 2012 y 28 de agosto de 2012, bajo los Nos. 42 y 36, Tomo 11 y 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Se mantiene la relación arrendaticia, JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON como propietario arrendador y LOFT, C. A., como arrendataria, en los mismos términos pactados del contrato documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fechas 23 de febrero de 2012 y 28 de agosto de 2012, bajo los Nos. 42 y 36, Tomo 11 y 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contrato que tiene termino de la prorroga legal.
La relación de arrendamiento objeto de este proceso, se observa que es de naturaleza a tiempo determinado, donde específicamente la clausula segunda del contrato, señala:
SEGUNDO: El inicio del contrato fue el día PRIMERO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ y tendrá una duración de TRES AÑOS Y OCHO MESES FIJOS, es decir, su vencimiento será el TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL CATORCE fecha en que se iniciará los dos años de Prorroga Legal (Art. 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), siendo la fecha de entrega del inmueble, el TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS, la cual coincide con el vencimiento del contrato que tiene “EL SUBARRENDADOR” con el Propietario del inmueble.
Del análisis de dicha cláusula contractual, este Juzgado establece que transcurrió íntegramente la duración del contrato de subarrendamiento, desde el 1 de octubre de 2010 al 31 de mayo de 2014, asimismo el término de prórroga legal, pactado su vencimiento en fecha 31 de mayo de 2016.
En base al vencimiento de la prórroga legal pactada, se verifica que no es contraria a derecho la demanda de desalojo, toda vez que se subsume a lo previsto en el literal g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo esa la consecuencia jurídica.
Respecto del segundo supuesto, la demandada NO PROBÓ NADA QUE LE FAVORECIERA, toda vez que la actividad probatoria de la sociedad mercantil LOFT, C.A., no se corresponde a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que su actividad probatoria no estuvo limitada a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante.
Ya que la prueba informativas que demuestra la existencia de un proceso de nulidad que se sustancia en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente No. 35.429, siendo esto un hecho nuevo, que no es del perfil probatorio de los de la “inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos”, como lo señala la sentencia No. 912 del 12 de agosto de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que señala:
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado del fallo).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En sentencia No. 2428, del 29 de agosto de 2003, (caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto), esta Sala al desarrollar el concepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a “probar algo que le favorezca” señaló:
“Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado nada que le favoreciera”.
Ahora bien, esta contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió Sala del estudio del expediente observó que en relación a las pruebas presentadas por la parte actora (hoy solicitante de la revisión) para probar la relación contractual, la juez del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin motivación alguna y en violación de los derechos constitucionales de la ciudadana Vicenta Pernía Zambrano, las desechó al señalar “…en cuanto a las testimoniales evacuadas en este juicio, correspondiente a las ciudadanas: MARÍA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ DE SOUSA, ANDREA CAROLINA ZAGORSCAK ZUPANIC, AIDA MILAGROS GORRIN TORO, el Tribunal las desecha del presente proceso, por cuanto de la lectura de las actas levantadas, no se desprende ningún hecho afirmativo que vincule a la ciudadana GUILLERMINA MARÍA HERRERA SOLÍS, como conserje del Edificio Santa María o Arrendataria del Apartamento No. 3 del mencionado inmueble”.
Finalmente, consta en actas que en el presente caso, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desvinculó de lo establecido tanto por esta Sala Constitucional en su jurisprudencia, y de la norma del Código de Procedimiento Civil, al aplicar erróneamente lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haber señalado que la contestación a la demanda había sido extemporánea y, en consecuencia, se tiene “no existente”.
Aunado a que, la demanda intentada por la ciudadana Vicenta Zambrano contra la ciudadana Guillermina María Herrera Cortez no es contraria a derecho y la demandada no probó nada que le favoreciera.
Por lo tanto, estima la Sala que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su sentencia del 20 de diciembre de 2006, creó inseguridad jurídica, y además un palmario desequilibrio en la relación contractual de las partes intervinientes, con lo que afectó gravemente el interés del arrendador ya que se violaron los artículos 2, 26, 49 y 257 del texto constitucional, al aplicar erradamente la normativa previamente mencionada. Es importante resaltar, como se ha establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que con la revisión de las sentencias, esta Sala persigue la uniformidad de normas y principios constitucionales en relación con el alcance de la protección al derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables y la confianza legítima, por lo tanto, como en casos anteriores esta la Sala Constitucional ha establecido que corresponde al demandado, cuando no contesta la demanda, la carga de desvirtuar los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, y en el presente caso –como ya se señaló- no sucedió, es por lo que, se declara ha lugar la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto, se anula el fallo objeto de revisión y se ordena remitir el expediente al tribunal distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que otro tribunal dicte un nuevo fallo en relación a la apelación ejercida, de conformidad con los parámetros aquí establecidos, así como se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia, antes citado, cuya sentencia fue objeto de revisión. Así se declara.
Por lo que se cumplió el segundo supuesto para que sea declarada la CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA. Y así se declarará.
Ahora bien, en cuanto al primer supuesto de la Ley, que se refiere a que la pretensión de los demandantes, no sea contraria a derecho, quien juzga observa la licitud de los pedimentos y alegatos del demandante, con el vencimiento de la prórroga legal pactada de la relación de arrendamiento a tiempo determinado, en fecha 31 de mayo de 2016, existente entre JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON como propietario arrendador y LOFT, C.A., como arrendataria, conforme lo previsto en el literal g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que en su promoción de pruebas no se ajustó a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la parte actora, es decir, el vencimiento de la prorroga legal pactada de la relación de arrendamiento a tiempo determinado, en fecha 31 de mayo de 2016, existente entre JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON como propietario arrendador y LOFT, C.A. como arrendataria.
Al respecto, quien juzga considera, que existen suficientes razonamientos de hecho y de derecho para que proceda la CONFESIÓN FICTA de la demandada, y declarar EL DESALOJO del local comercial arrendado, ubicado en la segunda y tercera planta del inmueble ubicado en la carrera 22, demarcado con el No. 11-32, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, que consta de un área aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts2), con salón, barra, aseos para damas y caballeros, zona de cocina, oficina; totalmente libre de bienes y personas.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON contra la Sociedad Mercantil LOFT C.A. representada por los ciudadanos FABRIZIO FAZZORALI, italiano, titular de la cédula de identidad No. E-81.914.942, domiciliado en San Cristóbal y ASTRID VIRGINIA CONTRERAS DE FAZZORALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.148.252.
2.-) Se declara con lugar la confesión ficta de la parte accionada de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
3.-) Ordena la a la parte accionada SOCIEDAD MERCANTIL LOTF C.A. la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento, consistente en un local comercial, de la segunda y tercera planta del inmueble ubicado en la carrera 22, demarcado con el No. 11-32, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts. 2), con salón, barra, aseos para damas y caballeros, zona de cocina y oficina, libre de personas, bienes y semovientes, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente en sus servicios públicos.
4.-) Se condena en costa a la parte accionada por resultar totalmente vencida en el presente juicio. ABG. FELIX A. MATOS, JUEZ TITULAR. ABOG. (Fdo ilegible)JANETH M. CACERES, SECRETARIA TEMPORAL.(fdo ilegible).Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiuno (21) días del mes Septiembre del año dos mil Diecisiete (2.017).ABG. FÉLIX A. MATOS. Juez Titular.(Fdo ilegible)ABG. JANETH M. CACERES.SECRETARIA TEMPORAL. (Fdo ilegible)FAM.-C.EXP: 568-16. F.A.M/ C.A